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    <identificador>DOUE-L-1995-81503</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2413/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2413/95 del Consejo, de 6 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951015</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 154/2003, de 27 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 495/98, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>el apartado 5 y se modifica el apartado 7 del art. 1, por Reglamento 92/96, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,  que  establece  que  el  Reglamento  (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio  de  1988,  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad  Económica  Europea,  continuará  aplicándose  a los procedimientos en relación  con  los  cuales  una  investigación  pendiente,  a 1 de septiembre de 1994,   no  hubiese  sido  concluida  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88, denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  3119/94,  denominado  en  lo sucesivo « Reglamento   provisional   »,   la   Comisión  estableció  derechos  antidumping provisionales     sobre     las     importaciones    en    la    Comunidad    de ferrosiliciomanganeso   (FeSiMn)   originario   de   Rusia,  Ucrania,  Brasil  y Sudáfrica, clasificado en el código NC 7202 30 00.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  866/95 el Consejo amplió la validez de estos derechos durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Comité  de  enlace de la industria de ferroaleaciones (« Euroalliages » ; denunciante),</p>
    <p class="parrafo">-   dos   productores   sudafricanos,  Highveld  Steel  y  Vanadium  Corporation Limited y Samancor Limited,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  ucranianas  y  dos  productores  ucranianos,  Nikopol Ferro Alloy Plant y Zaporozhye Ferro Alloy Plant,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  productores  brasileños,  Companhia  Paulista  de  Ferro  Ligas  y Sibra Eletrosiderurgica Brasileira SA,</p>
    <p class="parrafo">- la Asociación Británica de Productores de Hierro y Acero (BISPA),</p>
    <p class="parrafo">- un importador independiente de Luxemburgo, SA des Minerais,</p>
    <p class="parrafo">- un importador en el Reino Unido, Victoria Alloys (UK) Limited,</p>
    <p class="parrafo">dieron   a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  A  las  partes  que  así  lo solicitaron les fue concedida una audiencia por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  continuó  buscando  y  verificando  toda  la  información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las  partes  se  les  informó  de los principales hechos y consideraciones  sobre  las  que  estaba  previsto  recomendar  la imposición de derechos   antidumping   definitivos   y   la   percepción   de   los   importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  También  se  concedió  a  las</p>
    <p class="parrafo">partes   un   período   razonable   para   presentar   observaciones   tras   la comunicación de los hechos y consideraciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  comentarios  de  las  partes  fueron considerados y la Comisión alteró sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  no  haber  presentado ninguna de las partes comentarios con respecto al producto  considerado  y  al  producto similar tras la imposición de las medidas antidumping    provisionales,    se    confirman   las   conclusiones   en   los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(7)   Al   no   existir   nuevos   argumentos,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 12 y 13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  efectos  de  las conclusiones provisionales, la Comisión había calculado un   valor  normal  y,  por  lo  tanto,  un  margen  de  dumping  para  los  dos productores  brasileños  que  cooperaron  en el procedimiento porque se constató que estaban vinculados, es decir, que uno era filial del otro.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productores  brasileños  pidieron la determinación de valores normales individuales   y,   en   consecuencia,  de  márgenes  de  dumping  individuales. Adujeron  que  el  planteamiento  adoptado  por  la Comisión no coincidía con el apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  que estipula que los derechos  antidumping  deben  establecerse  sobre  una base individual para cada exportador  que  coopere.  Alegaron  además  que  este  tratamiento  es  también contrario  a  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, según  el  cual  el  valor  normal  debe basarse en los precios o costes de otro exportador  solamente  si  un  exportador  no produce ni vende el producto en el país   de   origen.   También  alegaron  dichos  productores  que  actuaban  por separado  en  el  mercado  y  que llevaban contabilidades separadas. Finalmente, adujeron  que  la  determinación  de  un  sólo  margen  de  dumping  penalizaría indebidamente  a  uno  de  ellos porque su margen de dumping es perceptiblemente más  bajo  que  el  del  otro.  Sobre  esta  base  los  exportadores  brasileños pidieron la determinación de márgenes de dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La  práctica  general  de  las  instituciones  comunitarias  consiste  en calcular  un  margen  de  dumping  para  los productores cuando uno es filial de otro,  y  por  lo  tanto está sujeto a su control, sobre la base de una media de los  datos  presentados  por  ambos  productores.  Calcular  márgenes de dumping individuales  crearía  una  probabilidad  de  elusión de las medidas antidumping (haciéndolas   de   esta   manera  ineficaces)  permitiendo  a  los  productores vinculados  canalizar  sus  exportaciones  a  la Comunidad a través del afiliado con  el  margen  de  dumping  más  bajo.  Tal planteamiento no es contrario a la letra  c)  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que la cantidad  exportadora  produce  y  vende en el mercado interior brasileño, ni al apartado  2  del  artículo  13,  que  requiere  que  el nombre del proveedor sea mencionado  en  el  reglamento  que  impone  los  derechos  solamente si ello es posible  en  la  práctica.  En  el  caso  en  cuestión, puesto que solamente dos productores  brasileños  cooperaron  y  uno era filial de otro, se estableció un</p>
    <p class="parrafo">margen  de  dumping  que  se  consideró  también  apropiado para los productores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  conclusión,  se  confirma  la  metodología  utilizada para calcular el valor  normal  por  lo  que  se  refiere  a  los  dos productores brasileños que cooperaron,  según  lo  establecido  en los considerandos 14 a 18 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  determinó  el  valor  normal sobre la base de los precios de venta  en  el  mercado  interior sudafricano cobrados en el curso de operaciones comerciales  normales  y  para  cantidades  representativas,  de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  productor  sudafricano  alegó  que  determinadas  ventas en el mercado sudafricano  se  hicieron  a  clientes  con quienes, indirectamente, existía una relación  de  tendencia  de  acciones a través de uno de sus accionistas y de un afiliado   de  este  último.  El  productor  alegó  que,  por  lo  tanto,  estos clientes  debían  ser  considerados  como  vinculados  en  el sentido de que las ventas  no  debían  tenerse  en  cuenta  para la determinación del valor normal. El  exportador  alegó  que  las  ventas  nacionales restantes durante el período de  investigación  constituían  menos  del 5 % del volumen de exportaciones a la Unión  Europea.  En  consecuencia,  este exportador afirmó que la Comisión debía calcular  el  valor  normal  sobre  la  base  de  los costes de fabricación, los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  una  cantidad razonable en concepto de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Esta  alegación  no  es  admisible. La Comisión encontró que los precios y los  costes  de  las  ventas implicadas en las transacciones con los clientes en cuestión  coincidían  con  los  de  las transacciones a clientes que, según este exportador,  no  tenían  ninguna  relación  y  no encontró ninguna informa~ ción que  sugiriera  que  la  relación  tuviera  un  impacto  en los precios de tales transacciones    hasta    el    punto   de   deber   considerárselas   como   no correspondientes  a  operaciones  comerciales  normales.  Además,  el  productor sudafricano no proporcionó ninguna información en dicho sentido.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   se   confirman   las   conclusiones   establecidas   en  los considerandos 19 a 21 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. PRECIOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">(15)   Al   no   existir   nuevos  argumentos,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en el considerando 22 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(16)  Durante  su  procedimiento  preliminar,  la Comisión determinó los precios de  exportación  para  el  FeSiMn  originario de Ucrania, en parte sobre la base de   los   precios   verificados   pagados  o  pagaderos  por  dos  importadores independientes  que  cooperaron  en  la  investigación,  y  en  parte  en  datos obtenidos   de  Eurostat.  Se  consideró  que  Eurostat  representaba  la  mejor información  disponible  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  de  base  para las restantes ventas de exportación de los dos importadores en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Uno  de  los  dos  productores  ucranianos que cooperaban alegó que, en el marco  del  procedimiento  preliminar,  la  Comisión  le  había  privado  de sus</p>
    <p class="parrafo">derechos  legales  básicos  porque  los  precios  de exportación (y sus ajustes, véase   el   considerando   24)   se   basaron   parcialmente   en   información confidencial,   a   saber,   los   datos   obtenidos  de  los  dos  importadores independientes  que  cooperaban  en  el procedimiento que no fueron puestos a su disposición para verificación.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  su  investigación  la  Comisión  constató,  según lo establecido en el considerando  23  del  Reglamento  provisional,  que la información sobre ventas de  exportación  presentada  por  el  otro  productor  ucraniano que cooperó era inutilizable  ;  en  especial  porque  no  era  posible, mediante la información presentada   en  el  cuestionario,  establecer  si  las  ventas  de  exportación declaradas   se  destinaron  a  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  el  productor ucraniano  concernido,  aunque  presentó  datos  indicando  que los productos se destinaban   a   la   Comunidad,   declaró  que  no  podía  garantizar  que  las cantidades  exportadas  realmente  se  importaban en la Unión Europea. Añadido a esto,  la  cantidad  total  de  exportaciones  a  la Comunidad facilitada en las respuestas   a   los   cuestionarios  por  los  dos  productores  ucranianos  en cuestión,  ascendió  a  más  de  tres  veces los tonelajes recogidos en Eurostat como  de  origen  ucraniano.  Por  estas  razones,  se consideran engañosos y se han  rechazado  los  datos  presentados  por los exportadores ucranianos para la determinación  definitiva  de  los  precios de exportación de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación fueron determinados definitivamente sobre la base  de  los  datos  obtenidos  de Eurostat, que se consideraron más apropiados para  determinar  los  precios  de  exportación  para  el  FeSiMn  originario de Ucrania  porque  cubrían  todas  los  importaciones  en  la Comunidad durante el período  de  investigación.  Este  no  era el caso de la información obtenida de los  dos  importadores  que  cooperaron,  que  representaba  el  53  %  de tales importaciones.  Sin  embargo,  los  precios  transmitidos por esos importadores, verificados   por   la   Comisión,   coincidían  generalmente  con  los  precios obtenidos  de  Eurostat.  Además,  hay que subrayar que, por lo que se refiere a las  importaciones  de  países  sin economía de mercado, tales como Ucrania, las instituciones  comunitarias  establecen  normalmente  un  margen de dumping para todas  las  exportaciones  a  la  Comunidad  y no calculan una margen específico para  exportadores  individuales.  Por  lo  tanto,  no tomar en consideración la información  sobre  los  precios  de ambos exportadores ucranianos no supone una desventaja  para  ellos,  dado  que  sus  precios de exportación están incluidos en  los  datos  de  Eurostat.  Además,  los  datos  de Eurostat son públicos, la cual  permitiría  al  exportador  ucraniano  afectado  defenderse verificando la corrección de las conclusiones de las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">(20)   Al   no   existir   nuevos  argumentos,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en el considerando 25 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  productor  sudafricano  alegó  ciertas  modificaciones de los costes y el  beneficio  calculados  por  la  Comisión en el contexto del nuevo cálculo de los  precios  de  exportación,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Esta  demanda,  que  se  justificó debidamente, ha sido aceptada y se han hecho las modificaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">(22)  Las  modificaciones  de  los  ajustes  a efectos comparativos referentes a Brasil  resumidos  en  los  considerandos  27  a  31 fueron consideradas también apropiadas  para  la  determinación  del  valor  normal para Rusia puesto que se eligió a Brasil como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  existir  nuevos  argumentos,  se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 29 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  su  procedimiento  preliminar, la Comisión constató que la información presentada  por  los  dos  productores  ucranianos  que cooperaron por lo que se refiere  a  peticiones  de  ajustes  para diferencias en características físicas y  gastos  de  venta,  no  estaba  apoyada  por pruebas tangibles (peticiones de ajustes  para  más  alto  contenido  en  fósforo  y  trituración y cribado) o no correspondía  a  la  información  verificada presentada por los dos importadores independientes  que  cooperaron  en  la  investigación  (costes  y comisiones de crédito).  La  Comisión  consideró,  por  lo  tanto,  que  dicha información era engañosa  y  basó  sus  conclusiones  en los datos recibidos de los importadores que  cooperaron,  que  se  verificaron  y  consideraron  como  los más adecuados disponibles  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Uno  de  los  dos  productores ucranianos que cooperaron afirmó que, en el marco  del  procedimiento  preliminar,  había  sido  privado  por la Comisión de sus  derechos  legales  básicos,  puesto  que la determinación de los ajustes de los  precios  de  exportación  se basó en información confidencial, a saber, los datos  obtenidos  de  los  dos  importadores independientes que cooperaron en el procedimiento y que no le fueron facilitados a efectos de verificación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Hay  que  señalar  que,  puesto  que  no  se presentó ninguna nueva prueba tras  la  imposición  de  los  derechos  provisionales, los ajustes a efectos de comparación,  según  lo  pedido  por  el  productor concernido, provisionalmente calculados  y  basados  en  la  información  confidencial,  han  sido mantenidos para  la  adopción  de  las  medidas  definitivas.  Se consideró razonable basar tales  ajustes  en  la  información  verificada  obtenida de, otra fuente en vez de  rechazar  terminantemente  las  demandas  de  los  exportadores  concernidos debido  al  hecho  de  que no se justificaron correctamente. La alegación de que el  exportador  en  cuestión  fue privado de sus derechos legales básicos es por lo tanto infundada.</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  Ucrania  se  le  aplicaron  también  las  modificaciones de los ajustes hechos para Brasil, por las razones indicadas en los considerandos 27 a 31.</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">(27)   La   Comisión,   a  efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  había establecido  el  valor  normal  sobre  una  base mensual. En los meses en que la media  ponderada  de  los  precios  internos  no  permitieron la recuperación de todos  los  costes  en  las operaciones comerciales normales, el valor normal se basó  en  un  valor  calculado de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Después  de  la  comunicación  de  las conclusiones provisionales, los dos productores  brasileños  pidieron,  apoyándose  en  documentación,  ajustes  del</p>
    <p class="parrafo">valor   normal  calculado  para  ciertos  gastos  directos  de  venta  y  costes directos de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Esta  demanda  ha  sido  aceptada  en  parte.  Los  ajustes  pedidos  para ciertos  gastos  directos  de  venta,  de  conformidad  con  lo  previsto en los apartados  9  y  10  del  artículo  2 del Reglamento de base, se han incorporado en  los  cálculos  definitivos,  lo  que  llevó a una disminución de los valores normales calculados en un 2,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Sin  embargo,  se  rechaza  la demanda referente a gastos de crédito. Para calcular  el  valor  normal  los  productores  concernidos  no  han cuantificado tales  gastos  ni  los  han  aislado  de  los  costes  totales  de  financiación contraídos.  Habida  cuenta  de  ello,  la Comisión asignó los costes totales de financiación  de  las  ventas  nacionales  y  de  exportación  sobre la base del tonelaje   comercial   total   producido.   Por   lo  tanto,  se  confirma  esta metodología para la adopción de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(31)   A   efectos   de  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  fue establecido  sobre  la  base  de  los  métodos  utilizados  en  la determinación provisional  del  dumping,  después  de  tener en cuenta los ajustes previamente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(32)  Un  productor  sudafricano  pidió, adjuntando pruebas, una reevaluación de los  costes  de  venta  contraídos  en la Comunidad. Se ha aceptado esta demanda y se han hecho los ajustes apropiados a efectos de comparación.</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)   Habida  cuenta  de  estas  conclusiones  por  lo  que  se  refiere  a  la determinación   del   valor  normal  y  del  precio  de  exportación,  y  de  la comparación   entre  ambos,  el  examen  definitivo  de  los  hechos  mostró  la existencia  de  dumping  por  lo que se refiere a las importaciones del producto originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  media  ponderada  de  los márgenes medios de dumping para los países y las   empresas  implicados,  expresados  como  porcentaje  de  los  precios  cif franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Rusia:                                               54,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania:                                             43,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Brasil:                                              36,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">- Highveld Steel and Vanadium Corporation</p>
    <p class="parrafo">Limited:                                            45,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Samancor Limited:                                    48,3 %</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se  refiere  al  margen  de  dumping para los productores de Brasil  y  Sudáfrica  que  no  cooperaron  en este procedimiento y al no existir nuevos   argumentos,   se   confirman   las   conclusiones  establecidas  en  el considerando 32 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. ACUMULACION DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  respecta  a  Georgia  y  al  no  haberse  presentado  nuevos argumentos,  se  confirman  las  conclusiones del considerando 34 del Reglamento provisional con respecto a las importaciones insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Dos  productores  sudafricanos  y  una  asociación de la industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">cuestionaron   la   decisión  de  la  Comisión  de  acumular  las  importaciones procedentes  de  Sudáfrica  con  las  de  Ucrania, Rusia y Brasil. Se alegó que, mientras  que  los  volúmenes  de importación y las cuotas de mercado aumentaron perceptiblemente  para  Ucrania,  Rusia  y  Brasil  entre  1989  y el período de investigación,  hubo  una  disminución  para  Sudáfrica. Además, se adujo que en un   caso   anterior  la  Comisión  había  decidido  no  acumular  volúmenes  de importación   que  mostraron  progresiones  diametralmente  opuestas  (caso  del carburo  de  tungsteno,  DO  nº  L  83 de 30. 3. 1990, p. 36). Se afirmó también que  la  evolución  de  los  volúmenes  de importación de cada uno de los países exportadores  concernidos  deberían  ser  similares previamente a su acumulación porque  se  alegó  que  la  Comisión  en  casos  previos  había  considerado  el aumento  de  los  volúmenes  de  importación  y por lo tanto la evolución de las importaciones  como  una  de  las  condiciones  para  la  acumulación.  Por otra parte,   se   alegó   que   los   precios  de  exportación  de  los  productores sudafricanos eran más altos que los de Ucrania, Rusia y Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  se  adujo  que  la  calidad del producto sudafricano era tal que no competía  con  los  de  otros  países  concernidos, en especial porque Sudáfrica era  el  único  país  fuera de los países concernidos al que le fue concedida la certificación ISO 9002.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Tras  haber  considerado  estos  argumentos  y alegaciones relativos a los volúmenes  de  importación,  las  cuotas  de mercado, los precios de exportación y  la  calidad  del  producto  importado,  se confirma que, las importaciones de Sudáfrica  deberían  acumularse  con  las  de  los restantes países exportadores concernidos, por las siguientes razones :</p>
    <p class="parrafo">-  aunque  el  volumen  de las importaciones de Sudáfrica descendió entre 1989 y el  período  de  investigación  en  un 5,4 %, siguieron siendo considerables. En concreto   y   exceptuando   en  1990  (47  227  toneladas),  los  volúmenes  de importación  estuvieron  siempre  por  encima  de  50 000 toneladas y las cuotas de  mercado  oscilaron  entre  el  12,7  %  en  1989 y el 9,9 % en el período de investigación.  Al  contrario  de  lo  establecido  en  el  caso  del carburo de tungsteno,   la   evolución   de   las   importaciones   de   Sudáfrica  no  fue diametralmente  opuesta.  De  hecho,  los  volúmenes de importación sudafricanos fueron  relativamente  estables  entre  1989  y  el  período de investigación en vez de disminuir significativamente ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   evolución   de   los   precios   fue   similar,   es   decir,   bajaron significativamente   para   todos   los   países  de  exportación  investigados, incluida Sudáfrica, entre 1989 y el período de investigación ;</p>
    <p class="parrafo">-   se  comprobó  que  los  productos  importados  de  los  países  investigados competían   entre   sí   y   con  los  de  la  industria  de  la  Comunidad.  La certificación  «  ISO  9002  » no significa que un productor acreditado produzca FeSiMn  diferente  del  de  otros  productores  sino  que  adopta  un sistema de control  de  calidad  internacionalmente  reconocido que ofrece cierta confianza a   los   compradores.   Además,   varios  productores  comunitarios  poseen  la certificación  «  ISO  9002  »  y,  en  cualquier caso, los productores sin esta acreditación  son,  generalmente,  capaces  de  producir  FeSiMn  de  idéntica o similar calidad al de los que tienen acreditación.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Un  productor  sudafricano  añadió  que  para  examinar  evoluciones,  la Comisión  habría  tenido  que  considerar no sólo desde 1989 hasta el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación   sino   también  el  año  1988  porque  así  se  demostraría  más claramente  una  tendencia  a  la  baja  de  los  volúmenes  de  importación  de Sudáfrica.   Además,   este  exportador  adujo  que,  dado  que  el  anuncio  de apertura  del  procedimiento  se  publicó  el  4  de agosto de 1993, la Comisión debía  elegir  un  período  de investigación más próximo a esta fecha en vez del período  1  de  abril  de  1992  a  31  de  marzo  a  de  1993.  Una  vez más el exportador  alegó  que  esto  habría  mostrado más claramente una tendencia a la disminución de las importaciones del producto originario de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Es  una  práctica  común  de  las  instituciones  comunitarias examinar la evolución  de  los  volúmenes  de  importación,  las  cuotas  de  mercado  y los precios  en  un  período  de  varios  años,  normalmente  cuatro, que incluye el período   de   investigación.  Esa  práctica  se  siguió  en  el  presente  caso eligiéndose  un  período  que  cubría el período de investigación (1 de abril de 1992  a  31  de  marzo  de  1993) y los cuatro años naturales entre 1989 y 1992. Este  período  se  consideró  apropiado  para  ofrecer  una  visión objetiva del desarrollo  del  mercado  para  todas las partes concernidas. La inclusión de la información  para  1988  no  hubiese  aportado  conclusiones diferentes sobre la evolución  de  los  volúmenes  de importación a efectos de la acumulación de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  respecto  a  la  elección  del  período  de  investigación,  hay  que señalar  que,  en  general,  la  Comisión  intenta  seleccionar uno cercano a la fecha  de  iniciación  del  procedimiento. Sin embargo, a veces hay que tener en cuenta   otras   consideraciones   para   garantizar   que,   por   ejemplo,  la presentación,  verificación  y  evaluación  de los datos pueda realizarse rápida y  eficazmente,  es  decir,  estableciendo  la  correspondencia entre el período de   investigación   y   los   años   naturales  o  los  ejercicios  financieros trimestrales  o  semestrales.  No  obstante, si una parte afectada considera que el  período  de  investigación  elegido  por  la  Comisión no es apropiado, debe presentar  sus  objeciones  lo  más  rápidamente  posible, lo que, en este caso, debería   haber  sido  tras  la  recepción  del  cuestionario  y  no,  tal  como ocurrió,  tras  la  comunicación  de  las  conclusiones provisionales. De hecho, el   exportador  en  cuestión  respondió  al  cuestionario  sobre  la  base  del período   de   investigación   indicado,   que   corresponde   a   su  ejercicio presupuestario,  sin  plantear  ninguna  objeción  al  período  de investigación elegido durante las visitas de inspección.</p>
    <p class="parrafo">2. PERJUICIO REAL</p>
    <p class="parrafo">(42)  Varios  exportadores  han  alegado  que  la  industria  de la Comunidad no sufría  un  perjuicio  real  y  que las pérdidas financieras registradas por los productores   de   la   Unión   Europea   habrían   sido   el   único  indicador identificable  del  perjuicio,  mientras  que  la producción de la Unión Europea y  las  ventas  de  FeSiMn  aumentaron, la capacidad de producción fue constante y  la  utilización  de  la capacidad se incrementó. Se añadió que la disminución del   empleo   no  era  indicador  apropiado  del  pejuicio,  porque  tuvo  como consecuencia un aumento de la productividad.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  conclusiones  de  la  Comisión por lo que se refiere a la producción, las  ventas,  la  cuota  de mercado y los resultados financieros dejan claro que los   productores   comunitarios,   para   limitar   el  daño  causado  por  las importaciones,  eligieron  la  estrategia  de  reaccionar a la presión a la baja</p>
    <p class="parrafo">de  estas  importaciones  sobre  los precios de venta para mantener su cuota de, mercado.  Aunque  no  se  alcanzara  completamente  este  objetivo  (la cuota de mercado  cayó  entre  1989  y  el  período  de  investigación  en  un 1,2 %), la producción   y   el  volumen  de  ventas  aumentaron  y  la  utilización  de  la capacidad  seguía  siendo  más  o  menos  estable. En consecuencia, sin embargo, la  industria  de  la  Comunidad  ha sufrido pérdidas financieras graves que han puesto  su  existencia  en  peligro.  El  desarrollo  negativo  de  la situación financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad se considera un indicador claro del perjuicio real.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Un  exportador  adujo  que  los beneficios de la industria de la Comunidad en   1989   (el  16,9  %  del  volumen  de  negocios)  eran,  comparados  a  los resultados   financieros   de   nueve  industrias  de  fabricación  metálica  de Estados  Unidos  durante  el  período  1987  a 1992 (que supuestamente oscilaría entre  un  beneficio  del  7,9  % y pérdidas del 8,5 %), tan extraordinariamente altos  que  probablemente  se  basaban en informes financieros no fiables de los productores  de  la  Unión  Europea. Las pérdidas contraídas por la industria de la  Comunidad  entre  1990  y  el  período  de investigación fueron cuestionadas también  por  este  exportador,  al  igual  que  la fiabilidad de los métodos de asignación   de   costes   aplicados   por  los  productores  comunitarios.  Sin embargo, ambos argumentos no fueron pertinentemente justificados.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Se  considera  que  la comparación entre los resultados financieros de una industria  específica  (en  este  caso  la  del  FeSiMn) y un grupo de industria diversas  no  es  una  comparación  entre  iguales  y  no  sirve  como base para definir   un   marco  justo  sobre  la  situación  financiera  de  la  industria comunitaria  de  FeSiMn.  En  segundo lugar, la investigación no ha dado ninguna razón   para   sumir   que   los  resultados  financieros,  basados  en  cuentas revisadas,   fueran  incorrectos.  Se  estableció  además  que  los  métodos  de asignación   aplicados   por   los   productores   de   la  Unión  Europea  eran apropiados.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Un  exportador  afirmó  que  la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria  de  la  Comunidad  solamente  ocurría para calidades particulares, es decir,  el  llamado  carbono  con medio y bajo contenido de FeSiMn, mientras que la  cuota  de  mercado  para el FeSiMn estándar, en el cual la Comisión basó las comparaciones    de   precios   para   adoptar   las   medidas   definitivas   y provisionales, había aumentado un 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  este  respecto,  hay  que  señalar  que  los  datos de cuota de mercado presentados  en  este  contexto  son  incorrectos  porque  las  cuotas  para las calidades  de  producto  respectivas  se  expresan  como  porcentaje del consumo total  en  el  mercado  de la Unión Europea para todos los tipos de calidades en conjunto  y  no  como  el consumo por separado de las respectivas calidades. Los datos  presentados  dan,  por  lo  tanto,  una imagen incorrecta de la evolución de   las   cuotas   de   mercado   para   las   diversas  calidades  mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  definitiva,  se  concluye  que  la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio  real  dada  su  situación financiera deteriorada caracterizada por un aumento de las pérdidas entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  el  considerando  57  del  Reglamento provisional la Comisión concluyó preliminarmente  que  las  importaciones  originarias  de Rusia, Ucrania, Brasil y  Sudáfrica,  conjuntamente,  habían  causado  un perjuicio real a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. OTROS FACTORES</p>
    <p class="parrafo">Precios de la materia prima y demanda general de la industria siderúrgica</p>
    <p class="parrafo">(50)  Un  exportador  afirmó  que  el  aumento  significativo  del suministro de manganeso   durante   varios   años,   demostrado   por  las  publicaciones  del Organismo  de  Minas  de  Estados  Unidos,  que  causó  una  caída  anual en los precios  del  mineral  de  manganeso  de  entre  un 5 % y un 10 % de 1989 a 1993 junto  con,  en  el  mismo período, la disminución de la demanda de la industria del  acero,  habría  causado  también la bajada de precios para el FeSiMn en los mercados  mundiales,  y,  por  lo  tanto,  también habría contribuido a la caída de los precios en el mercado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(51)  A  este  respecto,  se  considera  que  los  precios  inferiores  para  el mineral  de  manganeso,  que  supone solamente del 10 al 15 % del coste total de fabricación  de  FeSiMn,  no  pueden  explicar las disminuciones más importantes de  precios  para  el  producto  acabado  durante  el  período  en  cuestión. En segundo  lugar,  se  ha  establecido  que  el  consumo  total, y por lo tanto la demanda,  de  FeSiMn  en  la  Comunidad  había aumentado entre 1989 y el período de investigación en aproximadamente un 21 %.</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  productores  de  Brasil,  Sudáfrica y Ucrania así como una asociación de  industrias  usuarias  consideraron  que  el perjuicio causado a la industria de  la  Comunidad  resultaba  de  las  importaciones de ferrosiliciomanganeso de origen  noruego  y  no  de  importaciones procedentes de los países exportadores concernidos.  Más  específicamente,  se  adujo  que la industria de la Comunidad sufrió   su   disminución   más   significativa   de  la  rentabilidad  de  1989 (beneficio:  16,9  %)  a  1990  (pérdidas  :  14,9  %), en un período en que las importaciones  procedentes  de  los  países  exportadores concernidos aumentaron sólo  en  8  000  toneladas.  En el mismo lapso (1989/ 1990), los precios de los productores  comunitarios  en  el  mercado  de la Unión Europea habrían caído un 27  %,  los  noruegos  un  21 %, pero los de los países exportadores concernidos solamente  un  17  %.  Además,  se señaló que en 1990 los precios noruegos en el mercado de un Estado miembro disminuyeron incluso en un 24 %.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Debería  observarse  en  este  contexto  que,  por lo que se refiere a las importaciones  de  FeSiMn  de  Noruega, la cuota de mercado disminuyó del 41,4 % en  1989  hasta  un  30,8  % en el período de investigación y que los precios de importación   medios   en   el   mercado   de   la   Unión   Europea   para   el silicioferromanganeso  de  origen  noruego  (según  Eurostat)  fueron siempre en el  período  de  investigación  y  en los años naturales 1989/1992 más altos que los  precios  de  los  otros  países  exportadores  y  de  la  industria  de  la Comunidad.   Esta   situación  se  reflejó  también  en  1989/1990,  cuando  las importaciones   procedentes   de  Noruega  disminuyeron  de  171  887  toneladas (cuota  de  mercado  :  41,4 %) hasta 139 928 (cuota de mercado: 34,4 %). Aunque los  precios  noruegos  medios  (según  Eurostat) disminuyeron un 21 %, eran aún alrededor  de  un  17  % (más de 80 ecus) superiores a los precios medios de los exportadores   considerados   y   de   un  6  %  superiores  al  precio  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  todo  ello  se considera que las importaciones procedentes de Noruega es  poco  probable  que  fuesen  responsables  del  perjuicio  sufrido  por  los productores  comunitarios.  Por  lo  tanto,  hay que rechazar estos argumentos y peticiones.</p>
    <p class="parrafo">Competitividad de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(55)   Los  dos  productores  brasileños  que  cooperaron  en  el  procedimiento añadieron  que  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad era causado  por  su  falta  de  competitividad.  Adujeron  que,  incluso en 1990 en que,  según  se  alega,  los  precios  comunitarios  eran  alrededor  de un 12 % superiores  al  nivel  mundial,  los productores de la Unión Europea comunicaron las   primeras   pérdidas   financieras.   El   argumento  se  acompañó  de  una comparación  de  precios  del  ferrosiliciomanganeso  entre  la  Unión Europea y Estados  Unidos  para  los  años  1989-1992.  Ambos  productores sugirieron, por otra  parte,  que  la  supuesta  ineficacia sería también demostrada por la baja productividad   laboral  de  los  productores  comunitarios,  definida  como  la producción    media    por    empleado,   con   respecto   a   los   productores extracomunitarios,  y  presentaron  un  cálculo  basado en datos de la denuncia, datos estadísticos estadounidenses y « entrevistas ».</p>
    <p class="parrafo">(56)  Contestando  a  esos  argumentos,  hay  que  señalar que la comparación de precios  entre  la  Unión  Europea  y  los  Estados Unidos no tiene en cuenta el resultado  del  procedimiento  antidumping  llevado  a  cabo por las autoridades norteamericanas.  Este  procedimiento  llevó  a  la conclusión de que el mercado de   Estados  Unidos  fue  influenciado  también  por  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  varios  países. Parece probable, por lo tanto, que los precios  de  mercado  en  los Estados Unidos fueron distorsionados por prácticas desleales.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  lo  que  se  refiere  a la alegada poca productividad de la industria de  la  Comunidad,  se  señala  que incluso si ciertos exportadores disfrutan de ventajas  competitivas  de  las  que  no  gozan los productores comunitarios, lo que  conduce  a  más  altos  costes  de  producción  para estos últimos, ello no sería  una  justificación  para  abstenerse  de  adoptar  medidas correctoras en caso  de  que  se  constatase  un  perjuicio  causado  por el dumping. Lo que es pertinente  en  estas  circunstancias  es  asegurarse  de  que  ningún perjuicio causado  por  falta  de  competitividad  se  atribuya a las importaciones objeto de  dumping.  En  este  caso  así  ha  sido,  las  medidas  antidumping han sido limitadas  al  margen  de  dumping  y  no  al más alto margen de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(58)  Puesto  que  tras  la  imposición de las medidas antidumping provisionales no  se  presentó  ningún  otro argumento referente a la causalidad del perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  y  habida  cuenta  de  lo  dicho previamente,  se  concluye  que,  incluso  si  otros  factores  contribuyeron al perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  el  alto  volumen de importaciones  baratas  objeto  de  dumping  de  FeSiMn  originarias  de  Rusia, Ucrania,  Brasil  y  Sudáfrica,  tomado  de  forma  aislada,  causó un perjuicio importante  a  la  industria  de  la Comunidad, particularmente bajo la forma de pérdidas financieras considerables.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Industria siderúrgica</p>
    <p class="parrafo">(59)  Una  asociación  de  la  industria  usuaria  y un importador independiente consideran   que  la  Comisión  debe  tener  en  cuenta  los  intereses  de  los productores  de  acero  de  la  Unión  Europea  como  usuarios  de  FeSiMn y han señalado  que  la  imposición  de  derechos  antidumping sobre las importaciones de   ferrosiliciomanganeso   aumentaría   los   costes   de  producción  de  los fabricantes  de  acero  y  dañaría  su  competitividad  internacional.  La misma asociación  argumenta  que  una  empresa  ha  calculado que el FeSiMn representa el 6 % de sus costes de conversión para el acero.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  ha  establecido  durante  el  procedimiento que el FeSiMn en general  representa  solamente  el  1  % de los costes totales de producción del acero.  El  argumento  de  la  asociación de la industria usuaria no equivale al impacto  del  coste  del  FeSiMn  en los costes de producción totales del acero, puesto  que  los  costes  de  conversión  constituyen solamente una parte de los costes  de  producción  total.  Además,  la  afirmación  no  deja  claro si este argumento  se  basa  en  la situación de la industria siderúrgica en su conjunto o  solamente  de  ramas  particulares  de  la  misma  (por ejemplo, los llamados minitrenes).</p>
    <p class="parrafo">Derechos antidumping y competencia</p>
    <p class="parrafo">(61)  Varios  exportadores  alegan  que  la  imposición  de derechos antidumping eliminaría  a  los  exportadores  afectados  del  mercado  comunitario  pero  no subiría  los  precios  del  mercado  de  la Unión Europea hasta un nivel tal que permitiese  a  la  industria  de  la  Comunidad  ser  de nuevo rentable. De este modo,  sólo  los  exportadores  noruegos  se  beneficiarían  en  condiciones  de reforzar  su  alegada  «  posición  dominante  ».  Un  exportador  concernido ha alegado  que  los  derechos  antidumping  sólo  supondrían  un respaldo al mayor exportador  noruego  que,  se  alegó,  tiene  ya  una « posición dominante » con respecto  al  mercado  de  la  Unión  Europea  porque  detiene  el  6  %  de las acciones  de  Comilog,  una  empresa  con  sede  en  Gabón que tiene importantes paquetes de acciones de varios productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  cuanto  a  estos  argumentos, hay que subrayar, ante todo, que redunda fundamentalmente  en  el  interés  general  de la Comunidad eliminar los efectos distorsionadores   para   el   comercio  resultado  del  dumping  perjudicial  y restaurar  una  competencia  efectiva.  Se  considera  que  las  medidas,  ni de manera  general  ni  en  las  circunstancias  de este procedimiento concreto, no conducen   necesariamente  a  excluir  del  mercado  de  la  Unión  Europea  las importaciones  procedentes  de  los  países  concernidos.  Se considera, además, que  restaurar  condiciones  de  mercado  leales  llevaría  a la industria de la Comunidad  a  recuperar  su  viabilidad y a seguir siendo un partícipe activo en el   mercado.   La   imposición  de  derechos  antidumping,  por  lo  tanto,  no impediría la competencia en el mercado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La  imposición  de  derechos  tampoco  resultaría  en  una posición dominante de los  exportadores  noruegos.  Se  alegó  que  el  mayor exportador noruego tiene una  posición  dominante  en  el  mercado  de  la  Unión  Europea  a causa de su relación  con  Comilog.  En  primer lugar, resulta muy improbable que la empresa noruega  pudiese,  mediante  sus  escasas  acciones,  controlar  a Comilog y, en consecuencia,  el  mercado  comunitario.  Más  importante  es el hecho de que si</p>
    <p class="parrafo">este  exportador  noruego  controlase  Comilog  su  volumen de ventas y su cuota de  mercado  serían  como  mínimo  similares  a  los  de  los  productores de la Comunidad  vinculados  a  Comilog.  Por  el  contrario,  los  datos  disponibles muestran  que  la  evolución  de  los  volúmenes  de  venta  y  de las cuotas de mercado  fueron  sustancialmente  más  negativas  para  este  exportador noruego que para los productores de la Unión Europea vinculados a Comilog.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   en   cuestión   no   reducirán  la  competencia  en  el  mercado comunitario  porque  éste  será  abastecido  a  precios  leales  no sólo por los productores  comunitarios  denunciantes,  sino  por  los exportadores noruegos y por   exportadores   distintos   de  los  noruegos  no  sujetos  a  las  medidas antidumping   (que,   en   conjunto   representaban   durante   el   período  de investigación  más  del  15  %  del consumo comunitario de FeSiMn). Por lo tanto se rechazan dichos argumentos y peticiones.</p>
    <p class="parrafo">Sustitución del FeSiMn por otras ferroaleaciones</p>
    <p class="parrafo">(63)  Un  exportador  adujo  que desde 1989 hasta el período de investigación la producción  de  la  industria  siderúrgica  de  la  Unión  Europea, usuaria casi exclusiva  del  FeSiMn,  cayó  en  casi  un  6 %, mientras que la Comisión había establecido  que  el  consumo  de FeSiMn en el mercado de la Unión Europea en el mismo   período   aumentó   un   21,4   %.   El  exportador  alega  que  tendría implicaciones  importantes  para  determinar  el  interés  de  la  Comunidad que esta  situación  fuese  debida  a  una sustitución del ferrosilicio (FeSi) y del ferromanganeso    (FeMn)    por   ferrosiliciomanganeso   (FeSiMn)   porque   la sustitución  podría  darse  en  sentido  opuesto  tras la imposición de derechos antidumping para el FeSiMn y minaría los efectos correctores de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Según  las  conclusiones  de  la Comisión durante la investigación, parece que  dicha  sustitución  del  ferrosilicio  y  del  ferromanganeso, ya ha tenido lugar  probablemente,  tal  como  se  ha dicho anteriormente. Esto, sin embargo, no  altera  el  hecho  de  que  el  dumping perjudicial se ha producido y que la industria   de  la  Comunidad  tiene  el  derecho  legítimo  de  protegerse.  El objetivo  de  tal  protección  en  el  marco  de un procedimiento antidumping es restaurar  condiciones  de  mercado  leales. A este respecto, debería recordarse que  existen  medidas  antidumping  en  vigor  contra determinadas importaciones de  ferrosilicio  desde  hace  cierto  tiempo, y que estas medidas podrían haber sido  un  factor  para  la  sustitución  del  FeSi  por  SiMn.  Sin  embargo, la imposición  de  derechos  sobre  el  FeSiMn es menos probable que resulte en una sustitución  en  la  dirección  opuesta porque los derechos para el Fe Si siguen vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(65)  Teniendo  en  cuenta  todos  estos elementos, se confirma la determinación preliminar  recogida  en  el  considerando  63  del Reglamento provisional en el sentido   de   que   redunda   en   interés  de  la  Comunidad  adoptar  medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(66)   La   Comisión   recibió   ofertas   de  compromisos  de  las  autoridades ucranianas,   conjuntamente   con   los   exportadores   de  dicho  país,  y  de productores   brasileños   y   sudafricanos.  Estos  compromisos  se  examinaron cuidadosamente,   prestándose   una   especial   atención  a  la  viabilidad  de controlarlos.   A  este  respecto,  las  instituciones  comunitarias  tienen  en</p>
    <p class="parrafo">general  reservas  por  lo  que  respecta  a aceptar compromisos relativos a los productos  de  ferroaleaciones  de  este  tipo  por las posibilidades de elusión que  ofrece  la  fungibilidad  de  los  productos  y  la  existencia  de  varias calidades  a  las  que  corresponden distintos precios. Sin embargo, teniendo en cuenta  el  escaso  número  de  productores/exportadores implicados en este caso y  la  naturaleza  de  los  canales  de  comercialización  en  la  Comunidad, la Comisión   ha   aceptado   los   compromisos   ofrecidos   por  las  autoridades ucranianas,   conjuntamente   con   los   exportadores   ucranianos  y  por  los exportadores   sudafricanos   [véase  la  Decisión  95/418/CE  de  la  Comisión] porque  dichos  compromisos  eliminarán  los  efectos  perjudiciales del dumping con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  de base y, en opinión de la Comisión, podrán ser controlados satisfactoriamente.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  Brasil,  la Comisión ha decidido no aceptar los compromisos de los  exportadores  brasileños  porque  los  precios  mínimos que han ofrecido no son   suficientes   para   eliminar  el  dumping  perjudicial.  La  Comisión  ha informado a los exportadores brasileños de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  todos  estos  elementos,  el Consejo concluye que deberían imponerse  medidas  sobre  las  importaciones de FeSiMn originarios de Brasil en la forma de un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  aceptación  de  los  compromisos ofrecidos por las autoridades ucranianas,   conjuntamente   con   los   productores   ucranianos,  y  por  los exportadores   sudafricanos,  debe  imponerse  un  derecho  residual  sobre  las importaciones  de  FeSiMn  originario  de  Ucrania  y  Sudáfrica  con  el fin de afianzar los compromisos e impedir la elusión.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  medidas  provisionales  se  impusieron  al  nivel  de los márgenes de dumping  constatados,  excepto  para  uno  de  los productores sudafricanos para el  que  el  derecho  impuesto lo fue al nivel del margen de perjuicio, inferior al  margen  de  dumping.  Las  conclusiones definitivas indican que los márgenes de  dumping.  Las  conclusiones  definitivas indican que los márgenes de dumping modificados  eran  más  bajos  en todos los casos que los márgenes de prejuicio, y   que  al  no  producirse  comentarios  tras  la  imposición  de  las  medidas provisionales,   dichos   márgenes  son  confirmados.  Por  lo  tanto,  deberían imponerse  medidas  definitivas  sobre  las importaciones en la Unión Europea de FeSiMn  originario  de  Rusia,  Ucrania,  Brasil  y  Sudáfrica  a  un  nivel que elimine  el  dumping,  en  virtud  del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las empresas brasileñas y sudafricanas que no cooperaron en la invetigación  ni  se  dieron  a  conocer  de  ningún otro modo, se confirman las conclusiones  del  considerando  71  del  Reglamento  provisional  al no existir nuevas  pruebas  ni  argumentos.  Por lo tanto, para Brasil, el derecho para los exportadores  que  no  cooperaron  debe  situarse en un nivel que corresponda al margen   de  dumping  establecido  para  los  dos  exportadores  vinculados  que cooperaron  y  para  Sudáfrica  en un nivel que elimine el dumping sobre la base del   mayor   de   los  dos  márgenes  de  dumping  establecidos  para  los  dos exportadores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Dado   que   el  mercado  de  ferrosiliciomanganeso  es  sensible  a  las variaciones  de  precios,  y  con  objeto de reducir al mínimo las repercusiones</p>
    <p class="parrafo">de   las   medidas   en   los   usuarios   en   caso   de  posibles  incrementos significativos  de  los  precios,  se  considera  adecuado  en este caso imponer derechos  variables.  A  tal  fin,  los derechos variables deben calcularse como la  diferencia  entre  el  precio  neto  franco  frontera  comunitaria, antes de derechos,  del  producto  originario  de  Rusia,  Ucrania,  Brasil y Sudáfrica y los  precios  mínimos  que  se  indican  a  continuación,  siempre que el precio neto franco frontera comunitaria, antes de derechos, sea inferior</p>
    <p class="parrafo">- Rusia:</p>
    <p class="parrafo">504 ecus por tonelada métrica de producto,</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">492 ecus por tonelada métrica de producto,</p>
    <p class="parrafo">- Brasil:</p>
    <p class="parrafo">485 ecus por tonelada métrica de producto,</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica:</p>
    <p class="parrafo">500 ecus por tonelada métrica de producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  no  serán  aplicables  a  las importaciones de FeSiMn producido y exportado  a  la  Unión  Europea  por  los productores ucranianos y sudafricanos cuyos compromisos con respecto a los precios han sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Puesto  que  las  importaciones  de  FeSiMn  originarias de Georgia fueron consideradas  como  insignificantes  y  por  lo tanto no causantes del prejuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad, la Comisión consideró apropiado dar   por  concluido  el  procedimiento  a  este  respecto  (véase  la  Decisión 95/418/CE).</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  examinará  la  situación  del  mercado tras la imposición de las  medidas  antidumping;  en  caso  de  que  las circunstancias, en particular por  lo  que  respecta  a la evolución de los precios, justifiquen una revisión, ésta se iniciará lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(71)  Le  Consejo  considera  que, en este caso concreto, en vista del cambio de la   forma  del  derecho,  no  procede  la  percepción  definitiva  del  derecho antidumping   provisional.   En   consecuencia,   deben   liberarse   las  sumas garantizadas en forma de derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso  del  código  NC  7202 30 00 originario de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  producto  originario  de Rusia, el importe del derecho antidumping será  la  diferencia  entre  el precio mínimo de importación, fijado en 504 ecus por   tonelada   métrica   de   producto,  y  el  precio  neto  franco  frontera comunitaria,  antes  de  derechos,  siempre  y  cuando  el  precio  neto  franco frontera  comunitaria,  antes  de  derechos,  por  tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  producto  originario  de  Ucrania (código adicional Taric : 8848), el  importe  del  derecho  antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de  importación,  fijado  en  492  ecus  por  tonelada métrica de producto, y el precio  neto  franco  frontera  comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el  precio  neto  franco  frontera comunitaria, antes de derechos, por toneladas</p>
    <p class="parrafo">métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  producto  originario de Brasil, el importe del derecho antidumping será  la  diferencia  entre  el precio mínimo de importación, fijado en 485 ecus por   tonelada   métrica   de   producto,  y  el  precio  neto  franco  frontera comunitaria,  antes  de  derechos,  siempre  y  cuando  el  precio  neto  franco frontera  comunitaria,  antes  de  derechos,  por  tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  el  producto  originario de Sudáfrica (código adicional Taric : 8818), el  importe  del  derecho  antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de  importación,  fijado  en  500  ecus  por  tonelada métrica de producto, y el precio  neto  franco  frontera  comunitaria, antes de derechos, siempre y cuando el  precio  neto  franco  frontera  comunitaria, antes de derechos, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  derechos  no  serán  aplicables  a  las  importaciones de los productos definidos  en  el  apartado  1  producidos  y  exportados a la Comunidad por las siguientes empresas, cuyos compromisos han sido aceptados:</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania (código adicional Taric : 8847):</p>
    <p class="parrafo">- Nikopol Ferro Alloy Plant,</p>
    <p class="parrafo">- Zaporozhye Ferroy Alloy Plant;</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica (código adicional Taric : 8819):</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Samancor Limited.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
  </texto>
</documento>
