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    <identificador>DOUE-L-1995-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de julio de 1995, relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>29</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="6252" orden="4">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo, Protocolos y declaraciones, adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de febrero de 1996 (DOCE L 316, de 30.12.1995).</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de colaboración  y  cooperación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y la Federación Rusa, por otra, firmado en Corfú el 24  de  junio  de  1994,  es  necesario  aprobar,  en  nombre  de  la  Comunidad Europea,  el  Acuerdo  interino  sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio  entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por una parte, y la Federación Rusa, por otra, rubricado el 29 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio   y   cuestiones  relacionadas  con  el  comercio  entre  la  Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  la  Federación  Rusa,  por otra, incluidos los dos Protocolos y las Declaraciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo interino se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  hará  la  notificación  prevista en el artículo 36</p>
    <p class="parrafo">del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERINO</p>
    <p class="parrafo">sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre la Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación Rusa, por otra</p>
    <p class="parrafo">La  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO y la COMUNIDAD   EUROPEA   DE   LA  ENERGIA  ATOMICA,  en  adelante  denominadas  «LA COMUNIDAD»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">la FEDERACION RUSA, en adelante denominada «RUSIA»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">Partes en el presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  24  de  junio de 1994 se firmó un Acuerdo de colaboración y   cooperación   por   el   que   se  establecía  una  colaboración  entre  las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros, por una parte, y la Federación Rusa,   por   otra,  en  adelante  denominado  el  «Acuerdo  de  colaboración  y cooperación»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  Acuerdo  de  colaboración y cooperación es fortalecer  y  ampliar  las  relaciones  que  se establecieron entre ellas en el pasado,   especialmente   mediante  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  la  Unión  de Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre  comercio  y  cooperación comercial y económica,  firmado  el  18  de  diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de 1989»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  el  desarrollo futuro del comercio entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  es  necesario  aplicar con la mayor rapidez posible  y  mediante  un  Acuerdo  interino  las  disposiciones  del  Acuerdo de colaboración  y  cooperación  sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  contribución  que  la  cooperación  financiera  podría hacer a los objetivos relativos al comercio del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Han  decidido  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">La COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:</p>
    <p class="parrafo">RUSIA:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  los  principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen  en  particular  en  el  Acta  final  de Helsinki y en la Carta de París por  una  nueva  Europa,  forman la base de las políticas internas y externas de las  Partes  y  constituyen  un  elemento  esencial  de  la  colaboración  y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trato  de  nación  más  favorecida  concedido  por  Rusia  en virtud del presente   Acuerdo   no   será  de  aplicación  en  relación  con  las  ventajas definidas  en  el  Anexo  I  otorgadas  por  Rusia  a otros países de la antigua URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  del  trato  de  nación  más favorecida concedido en virtud del título  II,  las  excepciones  a  que  se  hace  referencia  en el apartado 1 no serán  aplicables  una  vez  que  Rusia  llegue  a  ser  Parte contratante en el Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio, en adelante denominado «GATT»  o  en  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  en adelante denominada «OMC».</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán  mutuamente  el  trato  general  de  nación  más favorecida que se describe en el apartado 1 del artículo I del GATT.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  a  países  adyacentes  con objeto de facilitar el tráfico fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión  o  área  semejante;  los  términos  «unión  aduanera»  y  «zona  de libre comercio»  significarán  lo  mismo  que  los  definidos  en  el  apartado  8 del artículo  XXIV  del  GATT  o  que los creados mediante el procedimiento indicado en el apartado 10 del mismo artículo del GATT;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países determinados de conformidad con el GATT y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  del  territorio  de una Parte importados en el territorio de la  otra  Parte  no  estarán  sujetos,  directa  o  indirectamente,  a impuestos internos  ni  otro  tipo  de  gravámenes  internos además de los que se aplican, directa o indirectamente, a productos nacionales similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, las Partes acuerdan que Rusia podrá  seguir  temporalmente  aplicando  su  legislación  y sus reglamentaciones por  lo  que  se  refiere a los impuestos sobre consumos específicos con arreglo a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  aumente  la discriminación efectiva, tal como existe en la fecha de  la  firma  del  presente Acuerdo, entre el trato aplicado a cada producto de la Comunidad y el aplicado al correspondiente producto nacional, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  trato  que  conceda  Rusia  a  los  productos de la Comunidad no sea menos favorable que el que concede a los productos de cualquier tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Rusia   velará   por   que   se  cumplan  lo  antes  posible  y  plenamente  las disposiciones  establecidas  en  el  apartado  1,  y  deberá  ajustarse  a ellas</p>
    <p class="parrafo">antes  del  1  de  enero  de 1996. El cumplimiento será controlado por el Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  se  concederá  a  los  productos  de  una  Parte importados en el territorio  de  la  otra  Parte  un  trato  no  menos  favorable  que  el que se concede  a  los  productos  similares  de  origen  nacional con respecto a todas las   leyes,   reglamentaciones   y   requisitos   que   afectan   a  su  venta, comercialización,  adquisición,  transporte,  distribución  o  utilización en el mercado  interno.  Lo  dispuesto  en  el  presente apartado no irá en detrimento de  la  aplicación  de  tarifas diferenciales de transporte interno que se basen exclusivamente  en  la  gestión  económica  de  los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  8,  9  y  10  del  artículo  III  del  GATT serán aplicables mutatis mutandis entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  el  principio  de  libertad  de tránsito es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  cada  una  de las Partes dispondrá de libertad de tránsito a través   de   su   territorio  de  las  mercancías  originarias  del  territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se  describen  en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables   entre   las   Partes,   mutatis  mutandis,  los  siguientes artículos del GATT:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4a, 4b, 4d y 5;</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo IX;</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo X.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   los  derechos  y  obligaciones  que  derivan  de  los  convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas  Partes,  cada  una  de  las  Partes  deberá  asimismo  conceder a la otra Parte  la  exención  de  los  derechos  de  importación y de los impuestos sobre las  mercancías  importadas  temporalmente,  en  los  casos y de conformidad con los   procedimientos  estipulados  por  cualquier  otro  convenio  internacional vinculante   en   la   materia   de   conformidad   con  su  legislación.  Dicha legislación  se  aplicará  sobre  una  base  de  nación  más  favorecida  y, por consiguiente,  estará  supeditada  a  las  excepciones enumeradas en el apartado 2  del  artículo  2  del  presente  Acuerdo. Se tendrá en cuenta las condiciones en   las   cuales   las  obligaciones  derivadas  de  tal  convenio  hayan  sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  originarias  de  Rusia se importarán en la Comunidad libres de   restricciones   cuantitativas   sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos  10,  13  y  14  del  presente  Acuerdo  y de las disposiciones de los artículos  77,  81,  244,  249  y  280  del  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  originarias  de  la Comunidad se importarán en Rusia libres de   restricciones   cuantitativas   sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los</p>
    <p class="parrafo">artículos 10, 13 y 14 y en el Anexo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  Rusia  pase  a  ser  parte  contratante  del  GATT/  OMC, las Partes celebrarán  consultas  en  el  Comité  mixto sobre sus políticas arancelarias de importación,   sin   olvidar  los  cambios  en  la  protección  arancelaria.  En particular,   se   propondrán   estas  consultas  antes  del  incremento  de  la protección arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una  de  las  Partes  en  cantidades  y condiciones tales que provoquen o puedan provocar   un   perjuicio  grave  a  los  productores  nacionales  de  productos similares  o  directamente  competitivos,  la  Comunidad  o Rusia, cualquiera de las  Partes  que  se  vea  afectada,  podrá  adoptar  las  medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la  Comunidad  o Rusia, según el caso, proporcionará al Comité  mixto  toda  la  información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable  para  ambas  Partes.  Las Partes iniciarán consultas con prontitud en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  las  consultas,  las  Partes no logran llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de  treinta  días  después  de la notificación al Comité mixto  sobre  las  medidas  apropiadas  para  evitar  la situación, la Parte que hubiera    solicitado    las   consultas   podrá   libremente   restringir   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  o  adoptar  otras medidas apropiadas  en  la  medida  y  durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  podría  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  Partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  éstas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de una medida semejante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes darán  prioridad  a  las  que  menos  perturben  la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que una de las Partes adopte una medida de salvaguardia de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, la otra Parte podrá incumplir   sus   obligaciones   para  con  la  primera  Parte  emanadas  de  lo dispuesto   en  el  presente  título  del  presente  Acuerdo,  en  relación  con intercambios que sean básicamente equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  acción  no  se  tomará  sin  que  previamente  dicha  Parte  haya ofrecido consultas  ni  en  caso  de  que  se  haya  llegado  a un acuerdo en el plazo de cuarenta  y  cinco  días  contados  a  partir  de  la  fecha  en que se hubieran ofrecido dichas consultas.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  derecho  a  incumplir  las  obligaciones mencionadas en el apartado 6 no se  ejercerá  durante  los  tres  primeros  años en que esté en vigor una medida de  salvaguardia,  siempre  que  ésta  se  haya tomado como resultado de un gran incremento  de  las  importaciones,  durante el período máximo de cuatro años, y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  título,  y  en  particular del artículo 10, irá  en  detrimento  ni  afectará  en  modo alguno a la adopción, por cualquiera de  las  Partes,  de  medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo  IV  del  GATT,  el  Acuerdo  sobre  la  aplicación del artículo VI del GATT,  el  Acuerdo  sobre  la  interpretación  y  la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  investigaciones  antidumping o antisubvenciones, cada  una  de  las  Partes  conviene  en examinar los documentos que le presente la  otra  Parte  e  informar  a  las  partes  interesadas  sobre  los  hechos  y consideraciones  esenciales  sobre  los  cuales  se  habrá  de  fundar cualquier decisión   final.   Antes  de  imponer  derechos  antidumping  o  compensatorios definitivos,  las  Partes  harán  todo  lo  posible  por  llegar  a una solución constructiva del problema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  irá  en  detrimento  de las prohibiciones o restricciones a las importaciones,   las  exportaciones  o  el  tránsito  de  mercancías  que  estén justificadas   por   razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público  o  de seguridad  pública;  de  protección  de  la salud y de la vida de las personas y de  los  animales  o  preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales;  de  protección  de  los  tesoros  nacionales  con  valor  artístico, histórico   o   arqueológico  o  de  protección  de  la  propiedad  intelectual, industrial  y  comercial  y  las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No  obstante,  dichas  prohibiciones  o restricciones no podrán constituir ni un medio   de   discriminación   arbitraria   ni  una  restricción  encubierta  del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  título  no  afectará  a  las  disposiciones  del  Acuerdo entre la Comunidad   Económica  Europea  y  la  Federación  Rusa  sobre  el  comercio  de productos  textiles,  rubricado  el  12  de  junio de 1993 y aplicado con efecto retroactivo  a  partir  del  1  de  enero  de  1993.  Además,  el artículo 8 del presente   Acuerdo   no   será  aplicable  al  comercio  de  productos  textiles clasificados en los capítulos 50 y 63 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por:</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 8; y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  entrada  en vigor, por las disposiciones del Acuerdo entre  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y la Federación Rusa sobre el comercio de productos del acero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  creación  de  un  grupo  de  contacto  sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero se regirá por el Protocolo nº 1 anejo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comercio de materiales nucleares</p>
    <p class="parrafo">1. El comercio de materiales nucleares estará sujeto a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo, con la excepción del artículo 8 y de los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  de  los  artículos  6,  7,  14  y 15 (apartados 1, 2, 3 - primera frase, y los apartados 4 y 5) del Acuerdo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">- el Canje de Notas anejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 1 del presente artículo, las  Partes  acuerdan  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  llegar a un acuerdo  sobre  el  comercio  de  materiales  nucleares  antes del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  se  llegue  a  un  acuerdo,  seguirán  siendo  de aplicación las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  tomarán  medidas  para  celebrar  un  acuerdo sobre garantías nucleares, protección   física   y   cooperación  administrativa  en  la  transferencia  de materiales   nucleares.  Hasta  que  entre  en  vigor  dicho  acuerdo,  será  de aplicación   la   legislación   y   las   obligaciones   internacionales  de  no proliferación   respectivas   de   las  Partes  por  lo  que  se  refiere  a  la transferencia de los materiales nucleares.</p>
    <p class="parrafo">5. A efectos de la aplicación del régimen establecido en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  que  figura  en el apartado 6 y en el apartado 5 del artículo 15  del  Acuerdo  de  1989  al  «presente  Acuerdo» se entenderá como el régimen establecido por el apartado 1 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  que  figura  en  el  apartado  6 del artículo 10 del presente Acuerdo  al  «presente  artículo»  se  entenderá como el artículo 15 del Acuerdo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  que  figura  en  los  artículos  6, 7, 14 y 15 del Acuerdo de 1989  a  las  «Partes  contratantes»  se  entenderá  como  Partes en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y DEMAS DISPOSICIONES ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier   pago   corriente  entre  residentes  de  la  Comunidad  y  de  Rusia relacionados  con  la  circulación  de  bienes  que  se  haya  hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  esforzarse  por  remediar  o  eliminar,  mediante  la aplicación  de  su  legislación  sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones  a  la  competencia  debidas  a  las  empresas  o  causadas por la intervención  del  Estado  en  la  medida  en  que  pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  Partes  velarán  por disponer de leyes, y hacerlas aplicar, sobre las restricciones  en  materia  de  competencia  por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Las  Partes  se  abstendrán  de  conceder  ayudas  a  la  exportación  que favorezcan  a  determinadas  empresas  o  a la producción de productos distintos de  los  productos  básicos.  Asimismo,  las  Partes  se  declaran  dispuestas a establecer,  a  partir  del  tercer  año  siguiente  a  la  entrada en vigor del presente   Acuerdo,   medidas  estrictas,  inclusive  la  prohibición  total  de determinadas  ayudas,  por  lo  que se refiere a otras ayudas que distorsionen o puedan  distorsionar  la  competencia  en  la  medida en que afecten al comercio</p>
    <p class="parrafo">entre   la   Comunidad  y  Rusia.  Esas  categorías  de  ayudas  y  las  medidas aplicables  a  cada  una  de  ellas  se  definirán  conjuntamente  dentro  de un período de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  una  de  las  Partes,  la  otra Parte proporcionará información sobre  sus  regímenes  de  ayuda  o  sobre  determinados  casos  particulares de ayudas de Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Durante  un  período  transitorio  que  expirará  cinco años después de la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación,  Rusia podrá adoptar   medidas  contradictorias  con  la  segunda  frase  del  apartado  2.2, siempre  que  esas  medidas  se  introduzcan y se apliquen en las circunstancias mencionadas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  En  el  caso  de  los  monopolios  de  Estado  de  carácter comercial, las Partes   se   declaran   dispuestas  a  garantizar,  a  partir  del  tercer  año siguiente  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo, que no haya discriminación  entre  los  nacionales  y  las empresas de las Partes por lo que se  refiere  a  las  condiciones  en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  empresas  públicas  o  de  las  empresas a las cuales los Estados   miembros   o   Rusia  conceden  derechos  exclusivos,  las  Partes  se declaran  dispuestas  a  garantizar,  a  partir  del  tercer  año siguiente a la fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo de colaboración y cooperación, que no se   promulgue  ni  se  mantenga  ninguna  medida  que  pueda  distorsionar  los intercambios   entre  la  Comunidad  y  Rusia  en  perjuicio  de  los  intereses respectivos   de  las  Partes.  Esta  disposición  no  será  obstáculo  para  la ejecución  de  jure  o  de  facto,  de  las tareas particulares asignadas a esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  El  período  que  se  define  en los apartados 2.2 y 2.4 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  Comunidad  o de Rusia, podrán celebrarse en el seno del Comité   mixto   consultas   sobre  las  restricciones  o  las  distorsiones  de competencia  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2, así como la aplicación de sus  normas  de  competencia,  sin  perjuicio  de las limitaciones impuestas por la    legislación   relativa   a   la   divulgación   de   información,   a   la confidencialidad  y  al  secreto  empresarial.  En  las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  que  tenga  experiencia en la aplicación de normas de competencia considerará  plenamente  la  posibilidad  de  ofrecer  a  la  otra Parte, previa petición  y  con  arreglo  a  los  recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   disposiciones   anteriores   no   afectarán  en  ningún  modo  a  las competencias   de   una   de   las   Partes   para  aplicar  medidas  adecuadas, especialmente  las  medidas  del  artículo  11,  con  el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  garantizará  una  protección  y  una aplicación adecuadas y efectivas de los  derechos  de  propiedad  intelectual,  industrial y comercial con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  surgir  problemas que afecten a los intercambios en el área de la  propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial, se iniciarán urgentemente consultas,   previa   petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  con  vistas  a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Normas y evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los   límites   de   su  competencia,  y  de  conformidad  con  su legislación,   las   Partes  adoptarán  medidas  para  reducir  las  diferencias existentes  entre  ellas  en  los  ámbitos  de la metrología, la normalización y la   certificación,   fomentando   la   utilización  de  instrumentos  acordados internacionalmente para esos ámbitos.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  cooperarán  estrechamente  en  las  áreas antes mencionadas con las organizaciones    europeas    pertinentes    y    con    otras    organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  fomentarán,  en  particular,  la  interacción  práctica  entre  sus respectivas  organizaciones,  con  el  objeto  de empezar a negociar acuerdos de mutuo  reconocimiento  en  el  ámbito  de  las  actividades  de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Aduanas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  finalidad  de  esta cooperación consistiría en obtener la compatibilidad de los sistemas aduaneros de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- intercambio de información,</p>
    <p class="parrafo">- mejora de los métodos de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  armonización  y  simplificación  de  los procedimientos aduaneros en relación con las mercancías intercambiadas entre las Partes,</p>
    <p class="parrafo">- interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Rusia,</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  a  la  introducción  y  gestión  de  sistemas  modernos de información aduanera, con sistemas informáticos en los puntos de control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">-  la  asistencia  mutua  y  acciones  comunes  con respecto a las mercancías de doble uso y a las mercancías sujetas a limitaciones no arancelarias,</p>
    <p class="parrafo">- organización de seminarios y períodos de formación.</p>
    <p class="parrafo">Se prestará asistencia técnica cuando ello sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  asistencia  mutua  entre  autoridades  administrativas  en  asuntos  de aduanas  de  las  Partes  se  desarrollará  de conformidad con lo previsto en el Protocolo nº 2 adjunto al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   mixto   establecido   por  el  Acuerdo  de  1989  desempeñará  las obligaciones   que  le  asignaba  dicho  Acuerdo  hasta  que  se  establezca  el Consejo   de   cooperación   previsto   en   el   artículo  90  del  Acuerdo  de colaboración y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Para  el  logro  de  los  objetivos  del  Acuerdo,  el  Comité mixto podrá hacer recomendaciones en los casos que se contemplan en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El Comité formulará sus recomendaciones previo acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo  en  relación  con  una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité  mixto  tendrá  en  cuenta  en  la mayor medida posible la interpretación que  generalmente  se  da  al  artículo  del  GATT  en  cuestión  por las Partes contratantes en el GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  del  presente  Acuerdo,  cada  una  de  las  Partes  se compromete  a  garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de la otra Parte  tengan  acceso,  sin  ningún  tipo  de discriminación en relación con sus propios  nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos administrativos competentes de  las  Partes  para  defender  sus  derechos  individuales  y  sus derechos de propiedad,  entre  otros  los  relativos  a la propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de controversias  derivadas  de  transacciones  comerciales  y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Rusia;</p>
    <p class="parrafo">-  aceptarán  que,  siempre  que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte  en  litigio  podrá,  salvo  si las normas del centro de arbitraje elegido por   las   Partes   disponen   lo   contrario,   elegir   su   propio  árbitro, independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste,  y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras hecha en New York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Nada   de   lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  será  obstáculo  para  que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  considere  necesarias  para  la  protección de sus intereses esenciales de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  impedir  la  revelación  de  información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  materiales  de fisión o materiales de los que aquéllos se derivan;</p>
    <p class="parrafo">c)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  disturbios  internos  graves  que afecten al mantenimiento del orden  público,  en  tiempo  de  guerra  o  de,  grave tensión internacional que constituye  una  amenaza  de  guerra,  o  con el fin de cumplir las obligaciones que  haya  aceptado  a  efectos de mantener la paz y la seguridad internacional;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">2)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  o  medidas  autónomas  adoptadas en línea con los compromisos y obligaciones   internacionalmente   aceptados  sobre  el  control  de  la  doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique Rusia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a   ninguna   discriminación  entre  Estados  miembros,  sus  nacionales  o  sus empresas o sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique la Comunidad respecto a Rusia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales rusos o sus empresas o sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 se entenderán sin perjuicio del derecho de  las  Partes  a  aplicar  las  disposiciones  pertinentes  de  su legislación fiscal   a  los  contribuyentes  que  no  estén  en  situaciones  idénticas,  en particular respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  Partes  podrá  someter  al  Comité  mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2  del  presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento  e  un  mediador;  la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo mediador en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El Comité mixto nombrará un tercer mediador.</p>
    <p class="parrafo">Las   recomendaciones   de  los  mediadores  se  adoptarán  por  mayoría  en  la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité   mixto  podrá  establecer  normas  de  procedimiento  para  la resolución de controversias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  presteza,  mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  afectarán  en  ningún modo a lo dispuesto  en  los  artículos  10,  11, 27 y 32 y se entenderán sin perjuicio de esos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  Rusia  en  virtud  del  presente  Acuerdo  no  será  más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la  Carta de la Energía y sus Protocolos, dichos Tratado  y  Protocolos  serán  aplicables,  a  partir  de su entrada en vigor, a tales  asuntos  pero  únicamente  en  la  medida  en  que  dicha aplicación esté prevista en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  seguirá vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 24 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  podrá  denunciar  el  presente  Acuerdo mediante notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de tal notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  en  virtud del Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  Parte  considere que la otra Parte ha incumplido una obligación  prevista  en  el  Acuerdo  podrá  tomar las medidas oportunas. Antes de  ello,  y  excepto  en casos de especial urgencia, facilitará al Comité mixto toda    la    información   pertinente   que   sea   necesaria   para   examinar detalladamente  la  situación  con  vistas  a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar  esas  medidas,  habrá  que  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben   el   funcionamiento   del   Acuerdo.   Las  medidas  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto si así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II,  III  y IV y los Protocolos 1 y 2 formarán parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales  se  aplican  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad Europea, la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía   Atómica,  y  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  esos Tratados y, por otra, en el territorio de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  establece  por  duplicado  en  las  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,   sueca   y  rusa,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos jurídicos necesarios a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en  vigor,  y  en  lo  que  se  refiere  a las relaciones  entre  la  Comunidad  y  Rusia,  el  presente Acuerdo sustituirá sin perjuicio  de  los  apartados  1,  3  y 5 del artículo 15, a los artículos 2, 3, guiones  primero,  segundo  y  quinto  del  apartado  1,  y  el apartado 2 y los artículos 4 a 16 y el artículo 18 del Acuerdo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  diecisiete  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og femoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am siebzehnten Juli neunzehnhundertf nfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">'Eyive  otis  Bouçélles,  otis  déxa  emtá  Ioulíov  xília  evvianóxia  eveveéta mévte.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  seventeenth  day  of  July in the year one thousand</p>
    <p class="parrafo">nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  diciassette luglio millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  dezassete  de  Julho  de  mil  novecentos  e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Brysselissä     seitsemäntenätoista    päivänä    heinäkuuta    vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Cobepiiieho  b  Bpiocceme  cemhaZII,  atoto  hiojir  Tblcrya aebrtbcot Aebrhocto IIrtoro roAa.</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Fia tis Evpomikés Koivótetes</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">På Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">3a MpabkTeHbCTO POCCHHCKOH PeAepauIINN</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">Anexo I   Lista indicativa de las ventajas concedidas por Rusia a</p>
    <p class="parrafo">los países de la antigua URSS en los ámbitos contemplados</p>
    <p class="parrafo">por el presente Acuerdo (enero de 1994)..................    12</p>
    <p class="parrafo">Anexo II  Excepciones a las disposiciones del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(restricciones cuantitativas)............................    13</p>
    <p class="parrafo">Anexo III Período transitorio para las disposiciones sobre</p>
    <p class="parrafo">competencia y para el establecimiento de restricciones</p>
    <p class="parrafo">cuantitativas............................................    14</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV  Protección de la propiedad intelectual, industrial y</p>
    <p class="parrafo">comercial (artículo 18)..................................    14</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PROTOCOLOS</p>
    <p class="parrafo">Protocolo 1  Sobre la creación de un grupo de contacto relativo al</p>
    <p class="parrafo">carbón y al acero....................................     15</p>
    <p class="parrafo">Protocolo 2  Sobre asistencia administrativa mutua para la correcta</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la legislación aduanera................     16</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  las  ventajas  concedidas  por  Rusia  a los países de la antigua  URSS  en  los  ámbitos  contemplados  por el presente Acuerdo (enero de 1994)</p>
    <p class="parrafo">Las  ventajas  se  conceden  bilateralmente  por  los acuerdos respectivos o por la práctica establecida. Suponen, entre otras cosas, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Imposición a la importación/exportación</p>
    <p class="parrafo">No se aplican derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">No   se   aplican   derechos   de   exportación   respecto   de   los  productos suministrados  con  arreglo  a  acuerdos  anuales  bilaterales interestatales de comercio  y  cooperación  dentro  de  la  nomenclatura  y  los  volúmenes que en ellos   se   estipulan,   considerados   como   «exportación   para  necesidades estatales   federales»,   tal   como   se   definen   en   la  legislación  rusa correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No se aplica el IVA a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">No se aplican derechos especiales a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2) Asignación de contingentes y procedimientos de concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  de  exportación  para  los suministros de productos rusos con arreglo   a   acuerdos   anuales   bilaterales   interestatales  de  comercio  y cooperación  quedan  abiertos  de  la  misma  manera  que  en  el  caso  de  los «suministros para necesidades estatales».</p>
    <p class="parrafo">3) Condiciones especiales para pagos corrientes</p>
    <p class="parrafo">4)  Sistema  de  precios  respecto  de  las  exportaciones rusas de determinados tipos  de  materias  primas  y productos semielaborados (carbón, petróleo crudo, gas natural, productos refinados derivados del petróleo)</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   se   determinarán   sobre  la  base  del  precio  medio  mundial correspondiente  convertido  en  rublos  o en la respectiva moneda nacional a un tipo  cotizado  por  el  Banco  Central  de Rusia el día quince del mes anterior al mes de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">5) Condiciones de transporte y tránsito</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  países de la Comunidad de Estados Independientes que  son  parte  en  el Acuerdo multilateral «sobre los principios y condiciones de  las  relaciones  en  el  campo  del  transporte»  y/o  sobre  la base de los acuerdos  bilaterales  sobre  transporte  y  tránsito, no se aplicarán impuestos ni  tasas  con  carácter  recíproco  para  el transporte y despacho de aduana de las  mercancías  (incluidas  las  mercancías  en  tránsito)  y  el  tránsito  de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a las disposiciones del artículo 8 (restricciones cuantitativas)</p>
    <p class="parrafo">1.  Rusia  podrá  adoptar  medidas excepcionales que constituyan una excepción a las  disposiciones  del  artículo  8 en forma de restricciones cuantitativas con carácter  no  discriminatorio,  tal  como  lo dispone el artículo XIII del GATT. Dichas  medidas  podrán  adoptarse  únicamente  tras  finalizar  el  primer  año civil posterior a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estas   medidas   podrán   adoptarse   únicamente   en  las  circunstancias mencionadas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  total  de  las  importaciones  de  mercancías  sometidas  a estas medidas  no  podrá  sobrepasar  los  siguientes porcentajes de las importaciones totales de mercancías originarias de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  10  %  durante el segundo y tercer año civiles posteriores a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  5  %  durante  el cuarto y quinto años civiles posteriores a la firma del Acuerdo de colaboración y cooperación;</p>
    <p class="parrafo">- el 3 % en adelante, hasta la adhesión de Rusia al GATT/OMC.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  anteriormente  mencionados  se  determinarán  con  relación al valor   de   las  importaciones  por  Rusia  de  mercancías  originarias  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  durante  el  último  año anterior al establecimiento de restricciones cuantitativas para las que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  se  eludirán  incrementando  la protección arancelaria de las mercancías importadas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estas  medidas  no  se  aplicarán  tras  la  adhesión  de Rusia al GATT/OMC, salvo  que  se  disponga  otra  cosa  en  el  Protocolo  de Adhesión de Rusia al GATT/OMC.</p>
    <p class="parrafo">5.  Rusia  informará  al  Comité  mixto  de  cualesquiera  medidas  que pretenda tomar  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el presente Anexo y, en caso de que así lo  solicite  la  Comunidad,  se  llevarán  a  cabo consultas en el Comité mixto sobre  dichas  medidas  antes  de  que sean adoptadas y sobre los sectores a los que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Período   transitorio  para  las  disposiciones  sobre  competencia  y  para  el establecimiento de restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">Las  circunstancias  mencionadas  en  el  apartado  2.3  del artículo 17 y en el apartado  2  del  Anexo  II  se  entenderán  respecto  de  los  sectores  de  la economía rusa:</p>
    <p class="parrafo">- que se estén reestructurando, o</p>
    <p class="parrafo">-   que  se  enfrenten  a  graves  dificultades,  particularmente  cuando  éstas supongan graves problemas sociales en Rusia, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  enfrenten  a  la  eliminación o a una drástica reducción de la cuota total  de  mercado  de  las empresas o nacionales rusos en un sector o industria determinados de Rusia, o</p>
    <p class="parrafo">- en los que estén surgiendo nuevas industrias en Rusia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">(artículo 18)</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 18, Rusia seguirá mejorando la protección   de   los   derechos  de  la  propiedad  intelectual,  industrial  y comercial  con  objeto  de  conceder,  para  finales  del  quinto  año  tras  la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación,  un nivel de protección   similar   al  existente  en  la  Comunidad,  incluidos  los  medios efectivos para hacer respetar tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 1</p>
    <p class="parrafo">sobre la creación de un Grupo de contacto relativo al carbón y al acero</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Grupo  de  contacto entre las Partes. El Grupo se compondrá de representantes de la Comunidad y de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  de  contacto  intercambiará información sobre la situación de las industrias  del  carbón  y  del  acero  en ambos territorios y sobre el comercio entre  ellos,  particularmente  con  el objetivo de determinar los problemas que puedan surgir.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  de  contacto examinará también la situación de las industrias del carbón  y  del  acero  a  escala  mundial,  incluida  la  evolución del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Grupo  de  contacto  intercambiará  toda información pertinente sobre la estructura   de   las   industrias   de  que  se  trata,  la  evolución  de  sus capacidades  de  producción,  los  avances científicos y de investigación en los</p>
    <p class="parrafo">campos   correspondientes,  y  la  evolución  del  empleo.  El  Grupo  estudiará también los problemas de la contaminación y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Grupo  de  contacto estudiará también los avances realizados en el marco de  la  asistencia  técnica  entre  las  Partes,  incluida  la  asistencia  a la gestión financiera, comercial y técnica.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Grupo  de  contacto  intercambiará  toda información pertinente respecto de   las   actitudes   adoptadas   o   por   adoptar   en  las  correspondientes organizaciones o foros internacionales.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que ambas Partes acuerden que resulta conveniente la presencia y/o  la  participación  de  representantes  de  las  industrias,  se ampliará el Grupo de contacto para incluir a dichos representantes.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Grupo  de  contacto se reunirá dos veces al año, alternativamente en los territorios de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  presidencia  del  Grupo  de contacto corresponderá alternativamente a un representante   de   la   Comisión   de   las   Comunidades   Europeas  y  a  un representante del Gobierno de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 2</p>
    <p class="parrafo">sobre  asistencia  administrativa  mutua  para  la  correcta  aplicación  de  la legislación aduanera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «legislación  aduanera»,  las  disposiciones  aplicables en el territorio de las   Partes  que  regulen  la  importación,  la  exportación,  el  tránsito  de mercancías   y  su  inclusión  en  cualquier  régimen  aduanero,  incluidas  las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  «derechos  de  aduana»,  el  conjunto  de  los  derechos, impuestos, tasas o gravámenes  diversos  percibidos  y  recaudados  en  el territorio de las Partes en  aplicación  de  la  legislación  aduanera,  con  exclusión  de  las  tasas e imposiciones  cuyo  importe  se  limite  al  coste  aproximado  de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)    «autoridad   solicitante»,   una   autoridad   administrativa   competente designada  para  este  fin  por  una  Parte  y  que  formule  una  solicitud  de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridad  requerida»,  una  autoridad  administrativa  designada para este fin  por  una  Parte  y  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  «infracción»,  toda  violación  de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,   para   garantizar   que   la   legislación   aduanera   se   aplica correctamente,   sobre   todo   previniendo,   detectando   e  investigando  las infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las  Partes competente para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  Protocolo.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones que regulan la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la información, incluidos  los  documentos  obtenidos  por  poderes ejercidos a requerimiento de la   autoridad   judicial,   a   menos   que  así  lo  decidan  las  autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitada</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación  aduanera  se  aplica  correctamente,  incluidos los datos relativos a   las  operaciones  detectadas  o  proyectadas  que  constituyan,  parezcan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las Partes  se  han  introducido  correctamente  en  el  territorio de la otra Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  en  que se hayan reunido surtidos de mercaderías de tal manera que   existan   fundadas   sospechas   de   que  se  pretende  utilizarlas  como suministros  para  operaciones  contrarias  a la legislación aduanera de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  circulación  de  mercancías  que  se notifican como capaz de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existen fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua  dentro  de  sus  competencias sin petición  previa  cuando  consideren  que  ello  es  necesario  para la correcta aplicación  de  la  legislación  aduanera  y,  en  particular,  cuando  obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  detectadas  o  proyectadas  que constituyan, parezcan constituir o puedan constituir una infracción de esta legislación;</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de  la  legislación  aduanera  sobre  importaciones,  exportaciones,  tránsito o cualquier otro procedimiento aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan ser  tramitadas.  Cuando  la  urgencia  de  la  situación  así  lo exija, podrán aceptarse    solicitudes    presentadas    verbalmente,    pero    deberán   ser</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f) un resumen de los hechos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  responder  a  una  solicitud  de  asistencia,  la  autoridad requerida procederá,  dentro  de  los  límites  de  su competencia y de sus recursos, como si  actuara  de  su  propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte,  proporcionando  la  información  que  ya  se  encuentre  en  su  poder o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados  de  una  Parte  podrán,  con la conformidad  de  la  otra  Parte  correspondiente y en las condiciones previstas por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o de otra autoridad  de  la  que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa  a la infracción  de  la  legislación  aduanera  que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  la  otra  Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte,   y   en   las   condiciones  que  ésta  fije,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando,   en   las   circunstancias   previstas  con  arreglo  al  presente Protocolo,   los   funcionarios   de   una   Parte   están   presentes   en  una investigación  realizada  en  el  territorio  de  la  otra Parte deberán en todo momento  poder  presentar  pruebas  de  su  capacidad oficial. No deberán vestir uniforme ni llevar armas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente   Protocolo,  las  Partes  se  comunicarán  mutuamente  información  en forma  de  documentos,  copias  autenticadas  de  documentos,  informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  petición,  podrán  transmitirse  ficheros y documentos únicamente en caso  de  que  las  copias  certificadas  no  sean suficientes. Estos ficheros y documentos deberán devolverse a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue  al  mismo  objetivo.  Toda  información  pertinente  para la utilización del material se suministrará previa petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  podrán  negarse a prestar su asistencia en virtud del  presente  Protocolo,  prestarla  parcialmente  o  prestarla  con  arreglo a determinadas condiciones o requisitos, si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  su  soberanía,  su  orden público, su seguridad u otros intereses esenciales; o</p>
    <p class="parrafo">b) violar un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obligación de respetar el secreto</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente  Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial,  estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte  que  la  haya recibido, así como las disposiciones    correspondientes    que   se   apliquen   a   las   autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  comunicarán  datos  nominales  cuando  existen razones fundadas para creer  que  la  transferencia  o  utilización  de los datos transmitidos iría en contra   de   los   principios  jurídicos  básicos  de  una  de  las  Partes  y, especialmente,  en  el  caso  de que la persona de que se trate fuera a resultar perjudicada   en   relación  con  sus  derechos  humanos  fundamentales.  Previa petición,   la   Parte   receptora  comunicará  a  la  Parte  suministradora  la utilización   que   se   da   a  la  información  facilitada  y  los  resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  nominales  sólo  podrán  ser  transmitidos  a  las  autoridades aduaneras  y,  en  caso  de  que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública  y  a  las  autoridades  judiciales.  Otra  persona  o  autoridades sólo podrán  obtener  dicha  información  en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministra oras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  suministradora  comprobará  la veracidad de la información que se ha  de  comunicar.  En  el caso de que se constate que la información facilitada no  era  exacta  o  debía  ser  suprimida,  se  deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  casos  en los que prevalezca el interés general, la persona  de  que  se  trate  podrá  obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  deberá  utilizarse  para los efectos del presente Protocolo  y  sólo  podrá  ser  utilizada  por  una  Parte  para otros fines con previo  acuerdo  escrito  de  la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha  información  y,  además,  estará  sometida  a las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  a  un  agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de  los  límites  de  la  autorización  concedida,  como  experto  o  testigo en procedimientos   judiciales  o  administrativos  respecto  de  los  asuntos  que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte  y  a  presentar  los  objetos,  documentos  o  copias certificadas de los mismos  que  pueden  resultar  necesarios  para los procedimientos. La solicitud de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión  en qué asunto y en virtud de qué capítulo o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán  respectivamente  a  cualquier  reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  intérpretes  y  traductores  que  no  dependan  de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente Protocolo se confiará a los servicios competentes de  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros,  por  una  parte,  y  a  las  autoridades aduaneras   centrales  de  Rusia,  por  otra.  Dichas  autoridades  y  servicios decidirán  todas  las  medidas  y  disposiciones  prácticas  necesarias  para su aplicación,  teniendo  presentes  las  normas  sobre protección de datos. Podrán proponer   al   Comité   mixto  las  modificaciones  que,  a  su  juicio,  deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  completará  y  no  obstaculizará  la  aplicación de cualesquiera  acuerdos  de  asistencia  mutua  celebrados  entre  uno  o  varios Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea  y  Rusia. Tampoco excluirá que se preste  una  asistencia  mutua  más  importante  en  virtud  de  dichos acuerdos</p>
    <p class="parrafo">celebrados o por celebrar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  estos  acuerdos no contravendrán   las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  comunicación entre  los  servicios  competentes  de la Comisión de las Comunidades Europeas y las   autoridades   aduaneras  de  los  Estados  miembros  acerca  de  cualquier información  obtenida  en  materia  aduanera  y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL CARBON  Y  DEL  ACERO  y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">el plenipotenciario de la FEDERACION RUSA, por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas  el  17  de  julio  de  1995  para  la  firma del Acuerdo interino  sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre la Comunidad   Europea,   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por  una  parte,  y la Federación Rusa,   por  otra,  en  adelante  denominado  «el  Acuerdo»,  han  adoptado  los siguientes textos:</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo y los siguientes Protocolos:</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  nº  1  sobre  la  creación de un grupo de contacto relativo al carbón y al acero</p>
    <p class="parrafo">Protocolo   nº   2  sobre  asistencia  administrativa  mutua  para  la  correcta aplicación de la legislación aduanera</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  Comunidad y el plenipotenciario de la Federación Rusa  han  adoptado  los  textos  de  las  Declaraciones  conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al título II y al artículo 23 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 3 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 11 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración  conjunta  relativa  al  segundo  guión  del apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 16 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al apartado 2.2 del artículo 17 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 18 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 25 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 27 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 32 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 32 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa a los artículos 1 y 32 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 36 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 6 del Protocolo nº 2</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  Comunidad y el plenipotenciario de la Federación Rusa  han  tomado  nota  del  Canje de Notas relativo al artículo 15 del Acuerdo y anejo a la presente Acta final.</p>
    <p class="parrafo">El   plenipotenciario   de   la   Federación   Rusa   ha   tomado  nota  de  las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad relativa al artículo 17 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad relativa al artículo 18 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  Comunidad  han  tomado nota de las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 6 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 18 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Federación Rusa relativa al artículo 24 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  diecisiete  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og femoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am siebzehnten juli neunzehnhundertf nfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">'Eyive  otis  Bpvçélles,  otis  déxa  emtá  Iovlíou  xília  evviaxósia  evenévta mévte.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  seventeenth  day  of  July in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  diciassette luglio millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  dezassete  de  Julho  de  mil  novecentos  e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Brysselissä     seitsemäntenátoista    päivänä    heinäkuuta    vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">COBepIIIeHo  B  bpioccenme  ceMHaAII,aToro  HIOJIR  TblCRya  AeBRTbcoT AeBRHOCTO IIRToro roAA.</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r dic Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Fia tis Evpomaixés Koivótetes</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">På Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">3a MpaBNTeHbCTBO POCCNNCLOH PeAepaU,HH</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL TITULO II Y AL ARTICULO 23</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  título  II  y  del  artículo  23,  se  entenderá por el GATT el Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y  Comercio  firmado  en  Ginebra  en  1947, modificado,  tal  como  se  aplique  en  la  fecha  de  la  firma  del  presente Acuerdo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  decidan  otra cosa en el marco del Comité mixto creado con arreglo al artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que  lo  dispuesto por el apartado 1 del artículo 3 no se aplicará  a  las  condiciones  de  la  importación de productos en el territorio de  Rusia  con  arreglo  a  préstamos  financieros  y  créditos  concedidos  con objetivos  de  desarrollo  y  humanitarios,  asistencia  técnica y humanitaria y</p>
    <p class="parrafo">otros   arreglos   similares,  celebrados  entre  Rusia  y  terceros  Estados  u organizaciones  internacionales,  siempre  que  dichos  Estados u organizaciones internacionales exijan un trato especial para dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5,  dentro  del  título  II  sobre  el  comercio de mercancías, se refiere  al  tema  del  tránsito.  Las  Partes  entienden  que  el artículo 5 se refiere  exclusivamente  a  la  libre  circulación de mercancías. Ello se atiene a la práctica normal del GATT.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 10</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  declaran  que  el  texto  de  la cláusula de salvaguardia (artículo 10) no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  que  lo  dispuesto  por  el artículo 11 y en el siguiente apartado no    pretende   frenar,   obstaculizar   o   impedir,   ni   tampoco   frenará, obstaculizará    o    impedirá    los   procedimientos   establecidos   en   las correspondientes  legislaciones  de  las  Partes relativas a las investigaciones antidumping y antisubvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  sin  perjuicio  de su legislación y su práctica, al determinar  el  valor  normal  se  tendrá  en cuenta debidamente, caso por caso, el  hecho  de  que  los  fabricantes afectados puedan mostrar ventajas naturales comparativas  en  relación  con  factores  como el acceso a las materias primas, el  proceso  de  producción,  la  proximidad  de  la producción a los clientes y las características especiales del producto.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  CONJUNTA  RELATIVA  AL  SEGUNDO  GUION  DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 15</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  la  Comunidad,  la legislación y reglamentación mencionadas en  el  artículo  6  del  Acuerdo  de  1989  incluyen,  entre  otros, el Tratado constitutivo   de   la   Comunidad   Europea   de   la  Energía  Atómica  y  sus reglamentaciones   de  aplicación,  particularmente  las  disposiciones  de  los textos   que  especifican  los  derechos,  poderes  y  responsabilidades  de  la Agencia  de  abastecimiento  de  Euratom  y  de  la  Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 16 (DEFINICIONES)</p>
    <p class="parrafo">Pagos corrientes</p>
    <p class="parrafo">Los  «pagos  corrientes»  son  pagos  relacionados con la circulación de bienes, servicios   o   personas   realizados   con  arreglo  a  la  práctica  comercial internacional   normal,   y   no   incluyen   los   arreglos   que   constituyan materialmente  una  combinación  de  un  pago  corriente  y  una  transacción de capital,  como  los  aplazamientos  de  pagos y anticipos cuyo objeto sea eludir la legislación respectiva de las Partes en este campo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  definición  no  impedirá  a  Rusia  aplicar o promulgar legislación por la que  se  establezca  que  dichos  pagos  deberán  efectuarse  a través de bancos rusos  que  hayan  recibido  las  licencias  respectivas del Banco Central de la Federación   Rusa   para   realizar  tales  operaciones  en  monedas  libremente convertibles.</p>
    <p class="parrafo">Monedas de libre convertibilidad</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   «moneda   de   libre  convertibilidad»  cualquier  moneda considerada como tal por el Fondo Monetario Internacional.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2.2 DEL ARTICULO 17</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por «productos básicos» los definidos como tales por el GATT.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 18</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la   propiedad   intelectual,   industrial   y   comercial,  especialmente,  los derechos   de   autor,   entre   otros   los  derechos  de  autor  de  programas informáticos  y  derechos  conexos,  los  derechos relativos a las patentes, los diseños   industriales,   las   indicaciones   geográficas,   entre   otras  las denominaciones   de   origen,   las  marcas  comerciales  y  de  servicios,  las topografías   de   circuitos   integrados  así  como  la  protección  contra  la competencia  desleal  tal  como  se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París  para  la  protección  de  la  propiedad  industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 25</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que  las  medidas  establecidas  en  el  artículo  25  no tendrán  por  objeto  distorsionar  las  condiciones  de  la  competencia en los mercados  de  que  se  trata,  proporcionando  así  protección  a  la producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 27</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  invitan  al  Comité  mixto  a examinar inmediatamente las normas de procedimiento  que  puedan  ser  útiles  para  resolver  los litigios que puedan surgir con arreglo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 32</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   acuerdan   de   común   acuerdo  que,  para  los  efectos  de  su interpretación  correcta  y  su  aplicación  práctica,  por  «casos  de especial urgencia»  incluidos  en  el  artículo  32  del  Acuerdo  se  entenderá casos de violación  material  del  Acuerdo  por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  rechazo  del  Acuerdo  no  sancionado  por  las  normas  generales de la legislación internacional, o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del  Acuerdo expuestos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 32</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que  las  «medidas  oportunas»  a  que hace referencia el apartado  2  del  artículo  32  serán  medidas que se adopten de conformidad con la legislación internacional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  de  las Partes adopte una medida en un caso de «especial urgencia»,  tal  como  se  dispone  en  el  apartado  2 del artículo 32, la otra Parte podrá hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTICULOS 1 Y 32</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  declaran  que  la  inclusión  en  el  Acuerdo  de  la referencia al respeto  de  los  derechos  humanos  que  constituye  un  elemento  esencial del Acuerdo y a los casos de especial urgencia se deriva de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  política  comunitaria  en el campo de los derechos humanos, con arreglo a la  Declaración  del  Consejo  de 11 de mayo de 1992 que dispone de la inclusión de  esta  referencia  en  los  acuerdos  de  cooperación  o  asociación entre la Comunidad y sus socios CSCE, así como de:</p>
    <p class="parrafo">- la política de Rusia en este campo, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  adhesión  de  ambas Partes a las correspondientes obligaciones, derivadas en  particular  del  Acta  final  de  Helsinki  y  de la Carta de París para una nueva Europa.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 36</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  confirman  que,  si  bien  el presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de  18  de  diciembre  de  1989  por  lo que respecta a las relaciones entre las Partes,  el  Acuerdo  no  prejuzgará  ni  afectará  de  ninguna  otra  manera  a cualesquiera   medidas  que  se  adopten  antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente  Acuerdo,  o  a  los acuerdos celebrados entre ellas antes de esa fecha de   conformidad   con  el  Acuerdo  de  1989,  todo  ello  con  arreglo  a  las condiciones  y  durante  el  período  de  aplicación que se contemplen en dichas medidas o acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 6 DEL PROTOCOLO Nº 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   acuerdan  adoptar  las  medidas  necesarias  para  prestarse mutuamente  asistencia,  tal  como  se  dispone  en  el presente Protocolo y sin demora, para las siguientes circulaciones de bienes:</p>
    <p class="parrafo">a) circulación de armas, municiones, explosivos y mecanismos explosivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   circulación   de   objetos  artísticos  y  antig edades,  que  ofrezcan  un significativo   valor  histórico,  cultural  o  arqueológico  para  una  de  las Partes;</p>
    <p class="parrafo">c)  circulación  de  productos  venenosos  y  de  sustancias  peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">d)   circulación   de   productos   sensibles   y   estratégicos   sometidos   a limitaciones  no  arancelarias  con  arreglo  a  las  listas  acordadas  por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  acuerdan,  en  caso  de  que  así  lo  permitan  los principios básicos   de   sus   respectivos   sistemas   jurídicos,   adoptar  las  medidas necesarias   para   permitir  el  uso  adecuado  de  la  técnica  de  suministro controlado  sobre  la  base  de disposiciones de aplicación mutuamente acordadas adoptadas por ellas con arreglo a los procedimientos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  acuerdan  adoptar  todas  las medidas necesarias, con arreglo a sus respectivas legislaciones, para:</p>
    <p class="parrafo">- proporcionar todos los documentos,</p>
    <p class="parrafo">- notificar todas las decisiones,</p>
    <p class="parrafo">contempladas  por  el  presente  Protocolo,  a  un destinatario que resida o que esté   establecido   en   sus   respectivos   territorios   sobre   la  base  de disposiciones  de  aplicación  mutuamente  acordadas por ellas con arreglo a los procedimientos   del   presente   Protocolo.  En  tal  caso  será  aplicable  el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  acuerdan  que,  en el supuesto de que la autoridad requerida no pueda   actuar  por  sí  misma,  el  departamento  administrativo  al  que  esta autoridad  haya  dirigido  la  solicitud  procederá  con  arreglo  a  las mismas condiciones aplicables a la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de Rusia</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  de  la  presente  Nota es confirmar que, en relación con el comercio</p>
    <p class="parrafo">de  materias  nucleares  contemplado  por  el  artículo  15 del Acuerdo interino firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Rusia  tiene  la  intención  de  actuar como proveedor estable, fiable y a largo plazo  de  materias  nucleares  a  la  Comunidad,  y  la Comunidad reconoce esta intención.  El  Gobierno  ruso  toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente  a  efectos  de  su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente a los demás proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  cualquier  dificultad  en  el  comercio,  se realizarán consultas,  periódicamente  o  previa  petición, sobre la evolución del comercio de  materias  nucleares  entre  Rusia  y  la  Comunidad. Estas consultas podrían incluir  un  diálogo  continuo  y  periódico  sobre  el avance y las previsiones del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  dispone  el  artículo  6  del  Acuerdo interino, las reglamentaciones mencionadas  en  el  artículo  6  del  Acuerdo  de  1989  se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.</p>
    <p class="parrafo">Me   remito   a   nuestro   compromiso   de   facilitar  por  todos  los  medios practicables  el  proceso  de  desarme  nuclear  en  curso.  Hemos  acordado dar todos  los  pasos  necesarios  para  realizar  consultas  con  todos  los países interesados,   en  caso  de  que  la  aplicación  de  los  respectivos  acuerdos bilaterales   y   multilaterales   causara  o  amenazara  con  causar  un  grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Propongo  que  la  presente  Nota  y  su  respuesta  a  la  misma constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de</p>
    <p class="parrafo">la Federación Rusa</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«El  objeto  de  la  presente Nota es confirmar que, en relación con el comercio de  materias  nucleares  contemplado  por  el  artículo  15 del Acuerdo interino firmado hoy, hemos alcanzado el siguiente acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Rusia  tiene  la  intención  de  actuar como proveedor estable, fiable y a largo plazo  de  materias  nucleares  a  la  Comunidad,  y  la Comunidad reconoce esta intención.  El  Gobierno  ruso  toma nota de que la Comunidad considera a Rusia, particularmente  a  efectos  de  su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente a los demás proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  cualquier  dificultad  en  el  comercio,  se realizarán consultas,  periódicamente  o  previa  petición, sobre la evolución del comercio de  materias  nucleares  entre  Rusia  y  la  Comunidad. Estas consultas podrían incluir  un  diálogo  continuo  y  periódico  sobre  el avance y las previsiones del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las consultas se realizarán con arreglo al artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  dispone  el  artículo  6  del  Acuerdo interino, las reglamentaciones mencionadas  en  el  artículo  6  del  Acuerdo  de  1989  se aplicarán de manera uniforme, imparcial y equitativa.</p>
    <p class="parrafo">Me   remito   a   nuestro   compromiso   de   facilitar  por  todos  los  medios practicables  el  proceso  de  desarme  nuclear  en  curso.  Hemos  acordado dar todos  los  pasos  necesarios  para  realizar  consultas  con  todos  los países interesados,   en  caso  de  que  la  aplicación  de  los  respectivos  acuerdos bilaterales   y   multilaterales   causara  o  amenazara  con  causar  un  grave perjuicio a las instalaciones de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Propongo  que  la  presente  Nota  y  su  respuesta  a  la  misma constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTICULO 17</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Acuerdo   se   entenderán   sin   perjuicio  de  las competencias  de  la  Comunidad  Europea  y sus Estados miembros en el ámbito de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTICULO 18</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Acuerdo   se   entenderán   sin   perjuicio  de  las competencias  de  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados miembros en asuntos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA FEDERACION RUSA RELATIVA AL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3  del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de las medidas ajenas a las competencias del Gobierno de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA FEDERACION RUSA RELATIVA AL ARTICULO 18</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  54,  exceptuando  el último guión,  y  de  los  apartados  4  y 5 del Anexo 10 del Acuerdo de colaboración y cooperación  serán  aplicables  a  partir  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA FEDERACION RUSA RELATIVA AL ARTICULO 24</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de  las  atribuciones  especiales  asignadas por la legislación vigente en Rusia a  los  apoderados  en  materia de patentes que sean nacionales de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">FUERA DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">relativo a las consecuencias de la ampliación</p>
    <p class="parrafo">A. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Con  referencia  al  Acuerdo  interino  firmado  hoy,  confirmo que, caso de ser necesaria  cualquier  modificación  del  Acuerdo como resultado de la ampliación de  la  Comunidad,  se  sometería  a  consultas  entre  las Partes en virtud del artículo  21  y,  en  tal  contexto,  se  tendría  en cuenta, en la medida de lo posible,   la   naturaleza   de   las   relaciones   económicas   y  comerciales bilaterales  existentes  hasta  la  fecha  entre  Rusia  y  los  nuevos  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de Rusia</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«Con  referencia  al  Acuerdo  interino  firmado  hoy, confirmo que, caso de ser necesaria  cualquier  modificación  del  Acuerdo como resultado de la ampliación de  la  Comunidad,  se  sometería  a  consultas  entre  las Partes en virtud del artículo  21  y,  en  tal  contexto,  se  tendría  en cuenta, en la medida de lo posible,   la   naturaleza   de   las   relaciones   económicas   y  comerciales bilaterales  existentes  hasta  la  fecha  entre  Rusia  y  los  nuevos  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviese  a  bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo conforme a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la Federación Rusa</p>
  </texto>
</documento>
