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<documento fecha_actualizacion="20241021184059">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2400/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2400/95 de la Comisión, de 12 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1223/94, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, así como el Reglamento (CE) nº 2476/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951013</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 16 de octubre y el art. 2 desde el 13 de octubre de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 2476/94, de 13 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del  Consejo  modifica las disposiciones   aplicables   a  los  intercambios  de  los  productos  agrícolas mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión que,  en  el  caso  de  dichos  productos, la fijación anticipada es facultativa sólo  cuando  se  trata  de exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el   Anexo   II   del   Tratado;  que  las  disposiciones  de  aplicación  deben establecerse  con  arreglo  al  procedimiento  recogido  en  el  artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una gestión muy precisa de los importes   que   pueden  concederse,  es  conveniente  establecer  un  plazo  de reflexión  para  la  expedición  de  certificados e indicar los datos que han de comunicarse a la Comisión y la forma de hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  solicitudes  de  certificados  de  fijación  anticipada relativos  a  cantidades  moderadas  de  productos básicos no alteran seriamente las  previsiones  de  los  importes  que  han  de  pagarse  durante un ejercicio presupuestario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   solicitudes  de  fijación  anticipada  efectuadas  al principio  del  ejercicio  presupuestario  repercuten en los gastos globales del año  en  curso  del  mismo modo que las efectuadas al final de dicho ejercicio ; que  procede,  por  tanto,  supeditar la expedición de certificados a las mismas normas durante todo el año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  identificar  las  cantidades  exportadas  en operaciones  de  ayuda  alimentaria  internacional  conforme  al  apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  fijar  los  tipos  de  garantía aplicables a las solicitudes de certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  expedidos  con  arreglo al Reglamento (CE) nº  1268/95  de  la  Comisión  están  sujetos  a  un  control  previo ; que, por consiguiente,   en   el  caso  de  esos  certificados  no  es  necesario  seguir exigiendo  una  declaración  de  exportación  antes  del  13  de octubre de 1995 para   los   productos   o   mercancías   incluidos  en  uno  de  los  regímenes establecidos  en  los  apartados  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 565/80 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1268/95 dispone que la fecha límite de  13  de  octubre  de  1995  ya  no  es  de  aplicación  en  el  caso  de  las licitaciones   abiertas   en   terceros  países  ;  que,  por  este  motivo,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente poder sustituir los certificados en los que figura dicha fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  1223/94  de  la  Comisión  quedará  modificado  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece,  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de fijación   anticipada   contemplada   en  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CE) nº 1222/ 94. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán  con  arreglo  a  las condiciones recogidas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Quedará  suprimida  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 3. En dicho artículo se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  certificados  se  expedirán  el quinto día laborable siguiente al de la  presentación  de  la  solicitud,  salvo  que  se  adopten medidas especiales durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  a  que  se  refiere  al  párrafo  anterior son la suspensión de la fijación  anticipada  de  las  restituciones,  el rechazo de algunas o todas las solicitudes,   la   aceptación   de   algunas  o  todas  las  solicitudes  o  la modificación de los tipos de restitución.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión  acepte  algunas  o  todas  las solicitudes, los certificados  se  expedirán  antes  de  que  concluya  el  plazo  de  cinco días laborables.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  modifica  el  tipo  de  restitución  correspondiente al producto de base para  el  que  se  solicita  el certificado de fijación anticipada, la autoridad competente deberá notificarlo inmediatamente al solicitante, que podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  renunciar  a  su  solicitud, en cuyo caso se liberará la garantía sin demora, o bien</p>
    <p class="parrafo">- aceptar el certificado con el tipo de restitución modificado.</p>
    <p class="parrafo">De   no   contestar  el  interesado,  a  más  tardar  el  tercer  día  laborable siguiente   al   de   la   publicación   de  la  modificación  del  tipo  de  la restitución, se considerará que renuncia a la fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  establecido en el apartado 3, salvo que se adopten medidas contrarias  conforme  al  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento (CE) nº 1222/94,   los   certificados   correspondientes   a   solicitudes  relativas  a cantidades  inferiores  a  20  toneladas en el caso de la mantequilla (PG 6), 40 toneladas  en  el  caso  de  los  demás productos lácteos y de los productos del sector  del  azúcar  y  los  huevos  y  200  toneladas  en  el caso de los demás productos, se expedirán sin demora.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  del apartado 4, los interesados no</p>
    <p class="parrafo">podrán  presentar  al  mismo  día  y  ante  la misma autoridad competente más de una  solicitud  por  producto  de  base  referente a la derogación mencionada en el apartado 4. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1  del  artículo 4, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 1. El certificado será válido a partir de la fecha de su expedición :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  incluidos  en  la organización común de mercados en los sectores  del  azúcar,  de  los  cereales,  del  arroz  de  los huevos, hasta el final del quinto mes siguiente al de la fecha de expedición ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  incluidos  en  la  organización común de mercados en el sector  de  la  leche  y  los  productos  lácteos,  hasta el final del sexto mes siguiente  al  de  la  fecha  de  expedición,  salvo  los certificados expedidos para  la  mantequilla  con  un  contenido  de materia grasa del 82 % en peso (PG 6),  que  serán  válidos  hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  determinación  del  plazo  de validez, se considerará que el certificado  se  expide  el  día  en  que  se presenta la solicitud ; ese día se incluye en el plazo de validez. ».</p>
    <p class="parrafo">Quedará suprimida la última frase de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">5) Los artículos 6 a 8 se sustituirán por los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  20  de  las  solicitudes  de  certificado y de los certificados relativos  a  operaciones  de  ayuda  alimentaria  con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo se consignará una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"Certificado GAIT - Ayuda alimentaria"</p>
    <p class="parrafo">"GATT-attest - Fodevarehjaelp"</p>
    <p class="parrafo">"GATT-Bescheinigung - Nahrungsmittelhilfe"</p>
    <p class="parrafo">"Mistomoietikó FEAE - Emisitistiké bpeveoa"</p>
    <p class="parrafo">"GATT certificate - food aid"</p>
    <p class="parrafo">"Certificat GAIT - Aide alimentaire"</p>
    <p class="parrafo">"Titolo GATT - Aiuto alimentare"</p>
    <p class="parrafo">"GATT-certificaat - Voedselhulp"</p>
    <p class="parrafo">"Certificado GATT - Ajuda alimentar"</p>
    <p class="parrafo">"GATT-todistus - Elintarvikeapu"</p>
    <p class="parrafo">"GATT-licens - Livsmedelsbistånd".</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  3  no se aplicarán a dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 33 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  en  caso  de  que  un certificado sea devuelto al organismo expedidor  antes  de  que  finalice  el  plazo de validez del mismo, la garantía adquirida  conforme  a  lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 33 de dicho Reglamento se reducirá en un 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  el  martes  y  el  viernes de cada semana, las solicitudes de certificados -o la  ausencia  de  éstos-  referentes  a  cada  producto  de  base,  que se hayan presentado hasta el último día laborable anterior a la comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">- antes del quince de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  en  relación  con  las cuales se hayan devuelto certificados durante el mes anterior, y que no hayan sido utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  recogidos  en  el  artículo  6,  que  hayan sido expedidos durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones   se   referirán,   por   una  parte,  a  los  certificados mencionados  en  el  apartado  4  del  artículo  3  y, por otra, a los que están sujetos  al  plazo  máximo  de  cinco  días,  contemplados  en el apartado 3 del artículo 3. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  9,  los  tipos  de garantía se modificarán de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">- leche en polvo : el tipo de 2,50 ecus se sustituirá por 3 ecus;</p>
    <p class="parrafo">- mantequilla : el tipo de 5 ecus se sustituirá por 6 ecus;</p>
    <p class="parrafo">- huevos : el tipo de 1,7 ecus se sustituirá por 2,1 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  productos  incluidos  en  el  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 (cereales) o en el Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  (arroz):  el tipo de 0,50 ecus se sustituirá por 0,80  ecu  para  los  productos  incluidos  en  el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y por 2,1 ecus para los productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1418/76;</p>
    <p class="parrafo">- productos incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 (azúcar) : 4,5 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  2476/94  de  la  Comisión  quedará  modificado  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   limitado  al  13  de  octubre  de  1995  el  plazo  de  validez  de  los certificados  de  fijación  anticipada  que  hayan sido solicitados antes de esa fecha  conforme  a  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CE) nº 1223/94, y cuyo plazo  de  validez  finalice,  en  virtud  del  artículo  4 de dicho Reglamento, después del 15 de octubre. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  13  de  octubre  de  1995  deberá  efectuarse  una  declaración  de exportación  con  arreglo  al  artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión,  referente  a  los  productos  o mercancías que en esa fecha se hallen sujetos  a  uno  de  los  regímenes  contemplados  en  los  artículos  4 y 5 del Reglamento  (CEE)  nº  565/80  y  en  relación  con los cuales la restitución se haya  fijado  por  anticipado  sobre la base de un certificado expedido conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1223/94. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 bis se completará con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  interesados  que  dispongan  de un certificado de fijación anticipada de la  restitución  cuya  validez  haya  sido  limitada al 13 de octubre de 1995, y que,  en  aplicación  de  lo  establecido  en  el  párrafo  anterior  haya visto prorrogado  su  plazo  de  validez,  podrán  solicitar  la  sustitución de dicho certificado  por  otro  nuevo,  expedido  para  la  cantidad  restante  y con el mismo  plazo  de  validez  que  hubiera  tenido  el  primer  certificado  de  no haberse aplicado las disposiciones del artículo 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  será  aplicable  a  partir  del  16  de  octubre  de  1995 ; el artículo 2 será aplicable inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
