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<documento fecha_actualizacion="20241021184057">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las medidas transitorias necesarias para facilitar la elaboración y aplicación ordenada de las listas provisionales de establecimientos de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad productos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/244/L00078-00079.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de febrero de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-82157" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2015/1951, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  95/408/CE  del  Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las  disposiciones  para  la  elaboración,  durante  un  período transitorio, de listas  provisionales  de  establecimientos  de  terceros  países de los que los Estados  miembros  están  autorizados  para  importar  determinados productos de origen  animal,  productos  de  la  pesca  y  moluscos  bivalvos  vivos,  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  listas  de  establecimientos forma parte de las  medidas  de  armonización  de  las  condiciones de importación de productos de  origen  animal  de  terceros  países  ;  que  la  adopción  de  esas  listas repercute  en  la  organización  de  los controles veterinarios que se aplican a los productos de origen animal procedentes de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  medidas  transitorias  en  lo  que respecta  a  la  frecuencia  de  los  controles  que  deben  realizarse  en  las fronteras  externas  ;  que,  a  este  respecto,  la  Comisión,  en virtud de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  94/360/CE  de  20  de  mayo  de  1994, sobre la frecuencia reducida de los  controles  físicos  de  los  envíos de determinados productos importados de terceros   países   con   arreglo   a   la  Directiva  90/675/CEE,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  95/270/CE, dispone que se reduzca de forma  armonizada  la  frecuencia  de  la  aplicación de los controles físicos a partir del 1 de febrero de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  ordenada  de  las  listas  provisionales  de establecimientos  permite  mantener  la  frecuencia  de  controles ya existentes hasta   que  se  apliquen  las  frecuencias  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 1 de la Decisión 94/360/CE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    elaborar    las    listas    provisionales    de establecimientos,  es  necesario  delimitar  el  ámbito  de  aplicación  de  las disposiciones  del  artículo  8  de  la  Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de  diciembre  de  1990,  por la que se establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  deberán  ser nuevamente   examinadas  en  caso  de  que  se  produzca  una  modificación  del artículo 30 de la Directiva 90/675/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  8  de  la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los   productos   con  respecto  a  los  cuales  se  hayan  adoptado  decisiones comunitarias con vistas a elaborar:</p>
    <p class="parrafo">- una lista de terceros países autorizados,</p>
    <p class="parrafo">- una lista de establecimientos autorizados (sanidad pública y animal),</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- un modelo de certificado (sanidad pública y animal).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  los  controles  de identidad en el mismo lugar  donde  efectúen  los  controles  físicos  y,  en su caso, al mismo tiempo que esos controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el  punto  4 del artículo 8 de la Decisión 90/675/CEE,  los  controles  de  identidad y los controles físicos se realizarán en  el  puesto  de  inspección  fronterizo  de  destino que se haya seleccionado previamente,  a  condición  de  que  los  productos no sean descargados o de que se  proceda  a  efectuar  su transbordo desde una aeronave o barco a otro dentro de  la  zona  aduanera  del  aeropuerto  o  puerto  de  llegada para su envío al puesto de inspección fronterizo de destino previamente seleccionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones relativas a las frecuencias de  los  controles  decididas  de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE cuando entren en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Hasta que se produzca la entrada en vigor de esas disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  realizarán los controles de identidad y los controles físicos  con  la  frecuencia  vigente  en  su territorio antes del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1992,</p>
    <p class="parrafo">-   los  Estados  miembros  comunicarán  la  frecuencia  con  que  realizan  los controles a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
