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<documento fecha_actualizacion="20241021184055">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2382/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2382/95 de la Comisión, de 11 de octubre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Estonia, Letonia, y Lituania, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/244/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951019</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3484" orden="2">Estonia</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81674" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1926/96, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Estonia,  por  otra,  y, en particular su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Letonia,  por  otra,  y, en particular su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Lituania,  por  otra, y, en particular su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio celebrados con Estonia,</p>
    <p class="parrafo">Letonia  y  Lituania  establecen  una  reducción del 60 % del derecho ad valorem para  la  importación  de  determinadas  frutas  y  hortalizas y de determinados productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas, dentro de los límites de ciertas cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  Acuerdos  establecen  que  dicha reducción comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  fijados  en  dichos  Acuerdos  abarcan  un período  de  varios  años  ; que, por ello y a fin de racionalizar la aplicación de  las  medidas  en  cuestión,  parece  oportuno reunir en un único Reglamento, aplicable   durante   los  años  1995,  1996  y  siguientes,  las  disposiciones relativas   a   los  contingentes  arancelarios  de  frutas  y  hortalizas  para Estonia, Letonia y Lituania ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  sus  obligaciones internacionales, incumbe a la   Comunidad   decidir   la  apertura  de  contingentes  comunitarios  de  los productos   que   figuran  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  ;  que,  en particular,  procede  garantizar  el  acceso  igual  y  continuo  de  todos  los importadores  de  la  Comunidad  a  dichos  contingentes,  hasta su agotamiento, así  como  la  aplicación  ininterrumpida  de  los derechos previstos para estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos en cuestión en los Estados  miembros;  que,  no  obstante,  nada se opone a que, para garantizar la eficacia  de  la  gestión  conjunta  de  esos contingentes, los Estados miembros puedan  girar,  deduciéndolas  de  los volúmenes contingentarios, las cantidades necesarias   correspondientes   a   las   importaciones   efectivas  ;  que,  no obstante,  este  modo  de  gestión  requiere una estrecha colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el grado  de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a  los  dictámenes  respectivos  del  Comité de gestión de frutas y hortalizas y del  Comité  de  gestión  de  los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1995,  las frutas y hortalizas y los productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  enumerados  en  el Anexo del presente  Reglamento  e  importados  en  la  Comunidad en virtud de los Acuerdos con  Estonia,  Letonia  y  Lituania,  se  beneficiarán de una reducción del 60 % del   derecho   ad   valorem   dentro   de   los  límites  de  los  contingentes arancelarios que se indican en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contingentes   arancelarios  contemplados  en  el  artículo  1  serán gestionados   por   la  Comisión,  la  cual  podrá  adoptar  todas  las  medidas administrativas adecuadas para garantizar una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica,   acompañada  de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  en el presente Reglamento, y esta declaración  es  aceptada  por  las  autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión, al giro con cargo</p>
    <p class="parrafo">al  volumen  contingentario  en  cuestión,  de la cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la fecha de aceptación de estas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Los  giros  serán  concedidos  por  la  Comisión  en  función  de  la  fecha  de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   un   Estado   miembro   no  utiliza  las  cantidades  giradas,  deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  cantidades  giradas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  asignación  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Anualmente  y  dentro  de  los tres meses siguientes al final del período de aplicación   de   los   contingentes  arancelarios,  la  Comisión  elaborará  la relación  recapitulativa,  por  producto  y  por  país,  de los giros efectuados con   cargo   a   los   contingentes  que  figuran  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.  Dicha  relación  será  comunicada  al Comité de gestión de frutas y hortalizas  y  al  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  Protocolo  relativo  a  la noción de productos originarios y a los  métodos  de  cooperación  administrativa  anejo  a  los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Nº      Código NC       Subdivisión       Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">de orden                       Taric</p>
    <p class="parrafo">09.6451     0702 00                           Tomates</p>
    <p class="parrafo">09.6452     0702 00 30                        Tomates, desde el 15 de mayo</p>
    <p class="parrafo">0702 00 35                        hasta el 31 de octubre</p>
    <p class="parrafo">0702 00 40</p>
    <p class="parrafo">09.6453     0703 20 00                        Ajos</p>
    <p class="parrafo">09.6454     0704                              Coles</p>
    <p class="parrafo">09.6455     0704 10 10                        Coliflores, desde el 15 de</p>
    <p class="parrafo">abril hasta el 30 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">09.6456     0704 90 10                        Coles blancas y rojas</p>
    <p class="parrafo">09.6457  ex 0706 10 00           *11          Zanahorias</p>
    <p class="parrafo">*12</p>
    <p class="parrafo">*13</p>
    <p class="parrafo">09.6458     0710 10 00                        Patatas congeladas</p>
    <p class="parrafo">09.6459     0808                              Manzanas, peras y membrillos,</p>
    <p class="parrafo">frescos</p>
    <p class="parrafo">09.6460     0808 10 10                        Manzanas para sidra, a granel,</p>
    <p class="parrafo">desde el 16 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">hasta el 15 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">Volumen de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">Origen(1)                       (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1995        1996          Años</p>
    <p class="parrafo">siguientes</p>
    <p class="parrafo">LV                         60          60           60</p>
    <p class="parrafo">LT                        100         100          100</p>
    <p class="parrafo">LT                        100         100          100</p>
    <p class="parrafo">EE                        150         175          200</p>
    <p class="parrafo">LV                         60          60           60</p>
    <p class="parrafo">LV                        150         175          200</p>
    <p class="parrafo">LV                        150         175          200</p>
    <p class="parrafo">LV                        150         175          200</p>
    <p class="parrafo">EE                        150         175          200</p>
    <p class="parrafo">LT                        800         900        1 000</p>
    <p class="parrafo">(1) EE = Estonia, LV = Letonia, LT = Lituania.</p>
  </texto>
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