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    <identificador>DOUE-L-1995-81477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>408/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un periodo transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="11">Productos lácteos</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="13">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82212" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 94/941, de 14 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82248" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Decisión 2003/912, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82247" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Decisión 2003/108, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Decisión 2001/4, de 19 de diciembre de 2000</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81927" orden="4">
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          <texto>el art. 9, por Decisión 98/603, de 19 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80049" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Decisión 97/34, de 17 de diciembre de 1996</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81559" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre lo indicado, en DOUE L 195, de 2 de junio de 2004</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de origen animal, los productos de la pesca y los  moluscos  bivalvos  vivos  están  incluidos  en  la  lista de productos que figura  en  el  Anexo  II  del Tratado; que se han establecido normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   establecido   disposiciones  comunitarias  sobre importaciones   de   terceros   países;  que  esas  disposiciones  requieren  la elaboración  de  listas  de  los  establecimientos de terceros países de los que está  autorizada  la  importación  de  determinados  productos de acuerdo con la letra  a)  del  punto  2  del  artículo  14  B  de  la  Directiva 71/118/CEE del Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa  a  problemas  sanitarios  en materia  de  intercambios  de  carnes  frescas  de aves de corral, el apartado 1 del  artículo  4  de  la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,   relativa   a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las importaciones  de  animales  de  las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de  carnes  frescas  procedentes  de terceros países, la letra c) del apartado 3 del  artículo  9  de  la  Directiva  911492/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1991,  por  la  que  se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta  en  el  mercado  de  moluscos bivalvos vivos, la letra c) del apartado 4 del  artículo  11  de  la  Directiva  91/493/CEE  del Consejo, de 22 de julio de 1991,  por  la  que  se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a  la  puesta  en  el  mercado  de  los  productos  pesqueros,  la  letra a) del apartado  3  del  artículo  16  de  la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio  de  1992,  sobre  problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la  caza  de  animales  silvestres  y  a  la  comercialización  de carne de caza silvestre,  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  23  de  la Directiva 92/46/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1992, por la que se establecen las normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción  y  comercialización  de leche cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos  lácteos  y  la  letra b) del apartado  3  del  artículo  10  de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre  de  1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de policía sanitaria  y  sanitarias  aplicables  a  los intercambios y a las importación en la  Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las  normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere el capítulo I del Anexo  A  de  la  Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  disponer  del  plazo preciso para llevar a cabo   las   inspecciones   comunitarias  en  terceros  países  necesarias  para</p>
    <p class="parrafo">cerciorarse    de   que   sus   establecimientos   cumplen   las   disposiciones comunitarias  y  evitar  cualquier  desorganización  del  comercio  con terceros países,  debe  aplicarse  un  régimen  simplificado  de  autorización durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   durante   el   período   transitorio,   las   autoridades competentes   del  país  tercero  de  que  se  trate  deben  dar  garantías  del cumplimiento  de  las  disposiciones  comunitarias  relativas a la protección de la  salud  pública  y  animal;  que  los establecimientos sólo pueden figurar en las  listas  si  el  país  tercero  en  cuestión  ha proporcionado las garantías necesarias de que cumplen las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  un  procedimiento de cooperación estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros en el Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  la  posibilidad para el Consejo de prorrogar las  actuales  medidas  provisionales  para  evitar  posibles  rupturas  en  los intercambios comerciales tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  se aplicará para la elaboración y la modificación de las  listas  provisionales  de  establecimientos  de terceros países desde donde los  Estados  miembros  estén  autorizados a importar los productos definidos en la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  2 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo,  de  10  de  diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se  introduzcan  en  la  Comunidad procedentes de países terceros. Dichas listas de   establecimientos   tendrán   validez  hasta  que  se  elaboren  las  listas definitivas  de  establecimientos  de  conformidad  con las disposiciones de las distintas  directivas  que  rigen  la  normativa  sanitaria aplicable a cada uno de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  artículo  2  de  la presente Decisión no se aplicará a la elaboración  de  las  listas  de establecimientos de terceros países desde donde los  Estados  miembros  estén  autorizados  a  importar carnes frescas definidas en el párrafo tercero del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  4,  la Comisión  podrá  elaborar,  para  cada  uno de los productos a que se refiere el artículo  1,  las  listas  provisionales  de establecimientos de terceros países desde  donde  se  podrán  efectuar  importaciones  si  se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  establecimientos  estén  situados en un tercer país o en una parte de  un  tercer  país  que  figure  en la lista de terceros países desde donde se autoricen las importaciones de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  establecimiento  esté  situado  en un tercer país o en una parte de un  tercer  país  para  el  que estén fijadas, de conformidad con las directivas específicas,  las  condiciones  pertinentes  de  importación  y de certificación para los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  autoridad  competente  del  tercer país de que se trate haya dado a la  Comisión  garantías  satisfactorias  de que los establecimientos que figuran</p>
    <p class="parrafo">en  la  lista  o  listas  responden a los requisitos sanitarios apropiados de la Comunidad  y  que  ella  haya autorizado oficialmente a los establecimientos que figuren en dichas listas para las exportaciones a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)   que  la  autoridad  competente  del  tercer  país  tenga  poder  real  para suspender    las   actividades   de   exportación   a   la   Comunidad   de   un establecimiento  para  el  que  esta  autoridad haya dado las garantías, en caso de incumplimiento de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  una  misión  de  inspección de la Comunidad o de un Estado miembro haya examinado   la   estructura   y  la  organización  de  la  autoridad  competente responsable  de  la  autorización  de los establecimientos, así como los poderes de  que  disponga  dicha  autoridad  competente  y  las  garantías que pueda dar respecto   a  la  ejecución  de  las  normas  comunitarias.  Dicho  examen  debe acompañarse  de  una  inspección  sobre  el  terreno  de  determinado  número de establecimiento  que  aparezcan  en  la lista o listas facilitadas por el tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  de  la  pesca  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo  2  de  la  Directiva  91/493/CEE,  la  Comisión, de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 4, confeccionará una lista de terceros países  o  de  partes  de terceros países desde donde se autoriza la importación de  productos  de  la  pesca, si la autoridad competente del tercer país ha dado a  la  Comisión  las  garantías  como  mínimo equivalentes a las previstas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  5,  la Comisión  podrá  modificar  o  completar  las  listas  a  que  se  refieren  los apartados  1  y  2  para tener en cuenta la nueva información de que se llegue a disponer.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  estén  reunidas  las  condiciones de la letra e) del apartado 1, cumpliéndose   en  cambio  todas  las  demás,  la  Comisión  podrá  recurrir  al procedimiento  del  artículo  4  para  confeccionar  las listas provisionales de establecimientos  desde  donde  se  autorizarán  las importaciones. Sin embargo, las  importaciones  procedentes  de  establecimientos  que  figuran en este tipo de  listas  no  podrán  acogerse  a  los  controles  físicos  reducidos a que se refiere  el  apartado  3  del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE en espera de los  resultados  de  la  información  facilitada  en  virtud  del apartado 3 del artículo    8    de    dicha    Directiva   sobre   importaciones   desde   esos establecimientos del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El procedimiento previsto en el artículo 5 podrá utilizarse igualmente:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  modificar  las  listas  de  establecimientos autorizados elaboradas de conformidad   con   el   artículo   4   de  la  Directiva  72/462/CEE  según  la información facilitada por el tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  modificar  las  listas  de  establecimientos  y/o  listas  de  buques factoría  elaboradas  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 11 de la Directiva  91/493/  CEE  según  la  información facilitada por el tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  modificar  las  listas de establecimientos elaboradas de conformidad con  la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE y las  listas  de  las  zonas  de producción delimitadas con arreglo al inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 9 de la misma Directiva según las informaciones facilitadas por el tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">iv)   para   modificar   las   listas  de  los  establecimientos  elaboradas  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que lo estime necesario, la Comisión efectuará un examen sobre el terreno con anterioridad a la modificación de una lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente  creado por la Decisión 68/361/CEE,  denominado  en  lo  sucesivo  «Comité»,  será  convocado sin demora por su presidente, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  del  momento en que la propuesta  fue  sometida  al  Consejo, éste no hubiere tomado ninguna medida, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  excepto  en  el  caso  en  que  el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  un  plazo  de  cinco  días  laborables  contados  desde que haya recibido  las  propuestas  de  modificación  o  adición, la Comisión informará a los  Estados  miembros  acerca  de  las modificaciones o adiciones que el tercer país de que se trate propone introducir en las listas de establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  la  fecha  en que reciban las modificaciones o adiciones a las listas de  establecimientos  a  que  se  refiere  el  apartado  1, los Estados miembros dispondrán  de  siete  días  laborables para tansmitir a la Comisión por escrito cualquier comentario.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">i)  Si  al  menos  un  Estado  miembro  hace  comentarios  escritos, la Comisión informará  a  los  Estados  miembros  en el plazo contemplado en el apartado 1 e incluirá  el  punto  en  la  próxima  reunión del Comité veterinario permanente, para que decida, según el procedimiento previsto en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  no  recibirse,  dentro  del plazo señalado en el apartado 2, comentario alguno   de   los   Estados   miembros,   las   modificaciones  a  la  lista  se</p>
    <p class="parrafo">considerarán  aceptadas  por  los  Estados miembros. La Comisión informará a los Estados   miembros  dentro  del  plazo  contemplado  en  el  apartado  1  y  las importaciones  se  autorizarán  desde  los  establecimientos  de que se trate, a los   cinco  días  laborables  contados  desde  la  fecha  en  que  los  Estados miembros hayan recibido dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Periódicamente,  y  como  mínimo  cada  seis meses, la Comisión adoptará las decisiones    necesarias    para    la    actualización   de   las   listas   de establecimientos  y  las  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 94/941/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 4, la Comisión podrá adoptar  las  medidas  transitorias  necesarias  para facilitar la elaboración y la  correcta  aplicación  de  las listas provisionales de establecimientos según las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Por  necesidades  de  la  presente  Decisión,  el  artículo  19  de la Directiva 90/675/CEE  se  aplicará  en  lo  que se refiere a las medidas de salvaguardia a poner  en  práctica.  En  caso  de infracciones reiteradas, la Comisión retirará al establecimiento en cuestión de la lista provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  hasta  el  31  de diciembre de 1996, salvo prórroga  decidida  por  el  Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
