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<documento fecha_actualizacion="20241021184053">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/25/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercabios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/243/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951018</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/25/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 97/12, de 17 de marzo; DOUE-L-1997-80720</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>la letra G) al art. 3.3 de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-15312" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1375/1996, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 64/432/CEE fija   las   condiciones   que   deben  reunir  los  bovinos  destinados  a  los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  perspectiva  de  la extensión de estas normas a la puesta  en  el  mercado  de  dichos animales, conviene tener en cuenta la mejora de  la  situación  en  los Estados miembros en lo referente a la brucelosis y la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  3 de la Directiva 64/ 432/CEE, se añadirá la letra g) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">g)  como  excepción  a  lo  dispuesto  en  las letras a) y b), no estar sujeto a los  requisitos  de  las  pruebas previstas en las letras a) y b) mencionadas si se  trata  de  bovinos  con  edades  inferiores  a  30  meses  destinados  a  la producción de carne y si:</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  una  explotación  bovina oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  están  identificados  por  una  marca particular en el momento de su embarque y siguen bajo control hasta su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">-  no  han  entrado  en  contacto  durante  su  transporte  con  bovinos  que no provengan de explotaciones oficialmente indemnes,</p>
    <p class="parrafo">y en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">-  estas  disposiciones  se  limiten  a  los intercambios entre Estados miembros con  el  mismo  estatuto  sanitario  en  lo  referente  a  la  tuberculosis y la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-   el   Estado  miembro  de  destino  adopte  todas  las  medidas  para  evitar cualquier contaminación con ganados autóctonos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas,  incluida  la  posibilidad  de  sanciones, necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva, a más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1995. Informarán inmediatamente de ello a</p>
    <p class="parrafo">la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  estas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial.  Las  modalidades  de esta referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  séptimo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
