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    <identificador>DOUE-L-1995-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/24/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951011</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6073" orden="8">Argentina</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="17">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 882/2004, de 29 de abril. DOUE-L-2004-81110</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo II del Anexo de la Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/73/CEE  del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la   financiación   de   las   inspecciones  y  controles  veterinarios  de  los productos  de  origen  animal  contemplados  en  el  Anexo  A  de  la  Directiva 89/662/CEE  y  en  la  Directiva  90/675/CEE y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/73/CEE fijó las modalidades necesarias para garantizar   la  financiación  de  los  controles  veterinarios  de  las  carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta a la carne de terceros países, conviene establecer  un  vínculo  con  la  fecha  a  partir de la cual deberán celebrarse los  acuerdos  relativos  a  la  frecuencia reducida de los controles físicos de los  envíos  de  determinados  productos  importados  de  terceros  países,  con arreglo  a  la  Directiva  90/675/CEE,  que  estas frecuencias deberán definirse en   el   marco  de  acuerdos  de  equivalencia  que  se  están  negociando  con determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  negociaciones  no  han finalizado todavía; que por lo tanto  conviene  aplazar  la  fecha a partir de la cual, el importe previsto por la  Directiva  para  las  carnes  frescas  procedentes  de dichos países, deberá ser percibido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  capítulo  II  del  Anexo  de  la  Directiva  85/73/CEE,  el  punto  2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante,  en  el  caso  de las importaciones procedentes de uno de los países siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nueva  Zelanda,  Canadá,  Australia,  Estados  Unidos, Polonia, República Checa, República  Eslovaca,  Hungría,  Bulgaria,  Rumanía,  Uruguay,  Chile, Argentina, Suiza  y  Noruega,  que,  con  fecha  de 31 de diciembre de 1994, hayan iniciado conversaciones  exploratorias  con  la  Comunidad Europea para la celebración de un   acuerdo  global  de  equivalencia  en  materia  de  garantías  veterinarias (sanidad  animal  y  salud  pública)  basado  en el principio de la reciprocidad de  trato,  los  Estados  miembros podrán mantener hasta la celebración de dicho acuerdo  y,  a  más  tardar,  hasta  el  31 de diciembre de 1996, los niveles de tasa reducidos que aplicaban a 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  reducción  podrá  ser  como  máximo  del 55% con respecto a los niveles a</p>
    <p class="parrafo">tanto alzado mencionados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  tasa  que  se  habrá  de  percibir  sobre las importaciones procedentes  de  uno  de  los  terceros  países a los que hace mención el primer párrafo  se  fijará,  una  vez  celebrado  el acuerdo global de equivalencia con dicho  tercer  país,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el apartado 3, teniendo en cuenta los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nivel de frecuencia de los controles,</p>
    <p class="parrafo">-  nivel  de  la  tasa  aplicada  por  dicho  tercer  país  a  las importaciones originarias de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  supresión  de  otros  gastos  percibidos por el tercer país, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
