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    <identificador>DOUE-L-1995-81474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE relativa a las condiciones sanitarias en producción y comercialización de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951011</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/23/spa</url_eli>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3824" orden="3">Frigoríficos</materia>
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      <materia codigo="3882" orden="5">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="7">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="8">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="9">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81394" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/36, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81326" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/498, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-7679" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE regula la producción y puesta en el mercado  de  carnes  frescas  de  bovino,  porcino, ovino y caprino, así como de solípedos domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  para  establecimientos con poca capacidad que  puedan  ser  autorizados  a  causa de criterios simplificados en materia de estructura  e  infraestructura  deberían  ser simplificadas para tener en cuenta circunstancias especiales y el principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar   los  requisitos  sanitarios  para  la producción y puesta en el mercado de despojos cortados en filetes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  al documento de acompañamiento de las carnes frescas pueden simplificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  procedente  de  establecimientos de poca capacidad no  debería  ser  inspeccionada  ni  juzgada  de  la  misma  forma  que la carne procedente  de  mataderos  autorizados;  que  no obstante esa carne no puede, ni en  su  obtención  ni  en  su  puesta  en  el  mercado  cumplir  los  requisitos sanitarios   generales,   y   por  consiguiente  no  puede  llevar  el  marchamo comunitario ni ser objeto de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  superiores  de  elaboración  para  mataderos  y salas   de   despiece   de  poca  capacidad  deben  equipararse  a  los  límites superiores  de  la  Directiva  92/120/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  relativa  a  las  condiciones  de  concesión  de excepciones temporales y limitadas  respecto  de  las  normas  comunitarias  sanitarias  aplicables  a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  conveniente  tener en cuenta determinadas</p>
    <p class="parrafo">situaciones específicas en la aplicación de dichos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la necesidad de modificar la Directiva  64/433/CEE  en  algunos  puntos  técnicos que han planteado problemas en su aplicación práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/433/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo 2, se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«o)  "centro  de  reenvasado":  una  sala o un almacén donde se proceda a reunir y/o envasar de nuevo carne destinada a la puesta en el mercado;».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) de la sección A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   se   obtengan   en  un  matadero  que  esté  autorizado  y  controlado  de conformidad  con  el  artículo  10  y que cumpla los requisitos de los capítulos I y II del Anexo I;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra f) de la sección A:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto ii) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  de  un  documento  de  acompañamiento  comercial,  que  deberá  reunir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- deberá ser emitido por el establecimiento de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  además  de  las  indicaciones  previstas  en  el  punto 50 del capítulo X del Anexo  I,  deberá  llevar  la  marca  del número de autorización veterinaria del establecimiento   autorizado  y,  en  el  caso  de  las  carnes  congeladas,  la mención en claro del mes y del año de congelación,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  carne  destinada  a Finlandia y a Suecia, deberá incluir una de las indicaciones previstas en el tercer guión de la parte IV del Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  ser  conservado  por  el  destinatario  para  poder  presentarlo a la autoridad  competente,  a  petición  de  ésta.  En  caso  de datos informáticos, deberán imprimirse a petición de dicha autoridad;»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  solicitud  de  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  destino, deberá   presentarse   un   comprobante   sanitario   cuando  las  carnes  vayan destinadas  a  exportación  a  un país tercero después de su transformación. Los gastos  producidos  por  este  comprobante  correrán  a cargo de los operadores. »;</p>
    <p class="parrafo">c) en la sección B:</p>
    <p class="parrafo">- la frase inicial se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B.  Los  cortes  o  porciones más pequeños que los mencionados en la sección A, o las carnes deshuesadas estén envasadas o no»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  letras  a)  y b), después de la palabra «deshuesados», se añadirá la mención » o envasados»;</p>
    <p class="parrafo">d) en la sección C:</p>
    <p class="parrafo">- la segunda frase del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  despojos  no  cortados  deberán  cumplir  los requisitos enunciados en las secciones A y B.»,</p>
    <p class="parrafo">-   se  suprimirá  la  palabra  «troceados»  en  la  última  frase  del  párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">e) en la letra b) de la sección D se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«En  este  caso  se  indicará  el número de autorización veterinaria del almacén frigorífico en el documento de acompañamiento comercial.»;</p>
    <p class="parrafo">f) se añadirá la siguiente sección F:</p>
    <p class="parrafo">«F.  Las  carnes  frescas  cuyo embalaje se haya retirado y hayan sido embaladas de nuevo en un establecimiento distinto de aquél donde se envasaron:</p>
    <p class="parrafo">a) deberán cumplir los requisitos de las secciones A, B, C y D;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  desembalarse  y  embalarse  de  nuevo  en un centro de embalado que cumpla  los  requisitos  a  que  se refiere el capítulo I del Anexo I y que esté autoridado y controlado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar,  a  partir  del  1 de enero de 1995, la puesta en el mercado, para su comercialización  en  su  territorio,  de  carne  que  no cumpla las condiciones mencionadas  en  los  capítulos  I  y  II del Anexo I siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) los mataderos afectados deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  tratar  más  de  20  unidades  de  ganado  mayor (UGM) por semana con un máximo de 1 000 UGM por año,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cumplir  los  requisitos  de  los  capítulos  V  y  VII del Anexo I, de los párrafos  primero,  segundo  y  cuarto  del punto 66 y del punto 67 del capítulo XIV  del  Anexo  I,  así como los del punto 69, excepto los requisitos relativos a  la  carne  fresca  importada  y  de los puntos 71, 72 y 73 del mismo capítulo XV,</p>
    <p class="parrafo">iii) cumplir los requisitos del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">iv)  prevenir  de  antemano  al  servicio veterinario de la hora del sacrificio, el  número  y  el  origen  de  los  animales,  para  que  pueda  proceder  a  la inspección  ante  mortem  de  conformidad  con  el capítulo VI del Anexo I, bien en la explotación, bien en el matadero;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  empresario  del  matadero,  el propietario o su representante llevará un registro que permita controlar:</p>
    <p class="parrafo">-  las  entradas  de  animales  y las salidas de los productos del sacrificio de animales,</p>
    <p class="parrafo">- los controles efectuados,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  comunicarse  a  la  autoridad  competente  cuando ésta lo solicite;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  veterinario  oficial  o  un  asistente  deberá  proceder a la inspección post  mortem  de  la  carne,  de  conformidad  con el capítulo VIII del Anexo I, respetando  los  requisitos  del  punto  32  del capítulo VII del Anexo I. Si la carne   presentare  lesiones  o  alteraciones,  el  veterinario  oficial  deberá efectuar  la  inspección  post  mortem.  El  veterinario oficial, o el asistente bajo   su  responsabilidad,  controlará  regularmente  el  cumplimiento  de  las normas de higiene enunciadas en los capítulos V y VII del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, los Estados miembros aplicarán los siguientes tipos de conversión:</p>
    <p class="parrafo">i) carne de vacuno</p>
    <p class="parrafo">-  bovinos  pesados  en  el  sentido del Reglamento (CEE) nº 805/68 y solípedos: 1 UGM,</p>
    <p class="parrafo">- otros bovinos: 0,50 UGM,</p>
    <p class="parrafo">ii) carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">- cerdos de un peso superior a 100 kg vivo: 0,20 UGM,</p>
    <p class="parrafo">- otros cerdos: 0,15 UGM,</p>
    <p class="parrafo">iii) otras carnes</p>
    <p class="parrafo">- carnes de ovino y de caprino: 0,10 UGM,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  de  cordero  lechal, cabrito y lechón de menos de 15 kg de peso vivo: 0,05 UGM.</p>
    <p class="parrafo">B.  Sin  superar  el  límite  de 1 000 UGM contemplado en el inciso i) del punto a)   del   párrafo  primero  de  la  sección  A,  los  Estados  miembros  podrán autorizar  excepciones  al  límite  semanal allí establecido para responder a la necesidad  de  sacrificar  corderos  y  cabritos  durante  el período anterior a las  fiestas  religiosas,  siempre  que  el veterinario oficial esté presente en el  momento  del  sacrificio  y  que dicha carne no haya sido congelada antes de su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">C.  Las  cuantías  máximas  previstas  en  el inciso i) del punto a) del párrafo primero  de  la  sección  A  podrán  aplicarse  a  operadores  individuales  que sacrifiquen  por  cuenta  propia  a intervalos claramente distintos de la semana en un establecimiento que cumpla las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   el   propietario   del  establecimiento  haya  tenido  una  formación particular  reconocida  por  la  autoridad  competente  en materia de higiene de la producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  animales  destinados  al sacrificio pertenezcan al propietario del establecimiento  o  a  un  carnicero  con  establecimiento  propio  o hayan sido comprados por éstos para cubrir las necesidades previstas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  producción  de  la  carne  haya tenido lugar en locales que cumplen los requisitos del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  la  producción  se  limite  al  abastecimiento  de los establecimientos pertenecientes  a  los  carniceros  contemplados  en la letra b) y a la venta in situ al consumidor o a las colectividades locales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  acumulación  de  las  cantidades  individuales  de sacrificio, las cuantías  máximas  previstas  en  el  inciso i) del punto a) del párrafo primero de  la  sección  A  podrán ser de 30 UGM por semana y 1 500 UGM por año para los mataderos  que  cumplan  las  condiciones  previstas  en el párrafo primero. Los Estados  miembros  que  hagan  uso de esta posibilidad comunicarán a la Comisión la lista de establecimientos que se acojan a estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">D.   Con   arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  16,  podrá autorizarse   a   los   Estados   miembros   para   hacer   beneficiar   de  las disposiciones  previstas  en  la  sección A a mataderos situados en regiones con dificultades   geográficas   particulares   o   que   tengan   dificultades   de abastecimiento que traten un máximo de 2 000 UGM por año.</p>
    <p class="parrafo">E.  La  autoridad  competente  podrá conceder excepciones, de conformidad con el Anexo   II,   para   las   salas  de  despiece  que  no  estén  situadas  en  un establecimiento  autorizado  y  que  no  produzcan  más  de  cinco  toneladas de carne deshuesada por semana o el equivalente en carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  capítulo  V,  del  punto  38  del  capítulo  VII,  del</p>
    <p class="parrafo">capítulo  IX  del  Anexo  I,  excepto  el  requisito  de  temperatura  del local previsto  en  la  segunda  frase de la letra c) del punto 46, y del punto 40 del capítulo  X  se  aplicarán  a las operaciones de almacenamiento y de despiece en los establecimientos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">F.   Las  carnes  que  procedan  de  los  establecimientos  contemplados  en  el presente  artículo  y  que  hayan  sido  juzgadas  aptas  para el consumo humano habida  cuenta  de  los  requisitos  de  higiene  y  de  inspección  veterinaria establecidos  en  la  presente  Directiva  deberán  llevar  un marchamo nacional que  no  deberá  poder  confundirse  con el marchamo comunitario y que en ningún caso  podrá  ser  oval.  Dicho  marchamo  no será, en cambio, necesario para los despieces no embalados.</p>
    <p class="parrafo">G.   Los   Estados   miembros   podrán   asimismo  conceder  excepciones  a  los requisitos  mínimos  establecidos  en  el  capítulo  I  del  Anexo  I  para  los almacenes  frigoríficos  con  poca  capacidad  en  los  que  sólo  se  almacenen carnes  envasadas  y  otros  productos  alimenticios.  Suecia podrá, hasta el 30 de   junio  de  1997,  autorizar  el  almacenamiento  de  carne  envasada  y  no envasada en el mismo local frigorífico mediando una adecuada separación.</p>
    <p class="parrafo">H.  Los  mataderos  que  disfruten  de  las excepciones previstas en el presente artículo   se   someterán   a   la  inspección  comunitaria  prevista  para  los establecimientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">4. Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1995,  la  lista  de  los  establecimientos  contemplados en el artículo 1 de la Directiva  91/498/CEE  así  como  la  de  los  establecimientos  en  los que los plazos se concedan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes  podrán  conceder  a  un  matadero  que  se beneficie  de  una  excepción  con arreglo al artículo 2 de la Directiva 91/498/ CEE  y  que  pueda  demostrar,  de forma satisfactoria para dicha autoridad, que ha  comenzado  a  conformarse  a  las  exigencias  de la presente Directiva pero que  no  pueda,  por  motivos  que  no  le  son  imputables, respetar los plazos inicialmente   previstos,  el  plazo  adicional  indispensable  para  permitirle conformarse a la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  establecimiento  registrado  conforme al artículo 4 se encuentre en  curso  de  transformación  siguiendo  un  plan  de reestructuración aprobado por  la  autoridad  competente  con  el  objetivo  de acceder a una autorización con  arreglo  al  artículo  20,  esta  autoridad podrá determinar las cantidades comercializadas  por  dicho  establecimiento  en función del estado de avance de las obras.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros,  al  transponer  a  su  legislación  nacional  las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  deberán especificar las modalidades según  las  que  se  aplicarán las sanciones previstas en el artículo 10 y en el apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva  91/498/CEE  en  caso de que un establecimiento  a  que  hace  referencia  el  presente  artículo no respete los compromisos   contraídos   en  el  momento  de  la  concesión  de  una  exención temporal,  de  manera  que  dichas sanciones puedan aplicarse a más tardar el 31 de  diciembre  de  1995,  y  por  lo que respecta a Suecia el 31 de diciembre de 1996 y a Austria y Finlandia el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  inciso  III)  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 5, después de   la   palabra   «sarcosporidiosis»,   se   añadirán  las  palabras  «visible macroscópicamente».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  quinto  guión  de  la  letra  e)  del  apartado  1  se suprimirán los términos «la práctica correcta del sangrado»,</p>
    <p class="parrafo">- la letra h) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  las  carnes  vayan  provistas de un sello nacional que no pueda confundirse con el sello comunitario y que en ningún caso podrá tener forma ovalada».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  inciso  III  del  último  párrafo  del artículo 9, las palabras «así como   en   los   centros  de  embalaje  autorizados»  se  añadirán  después  de «almacenes frigoríficos ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  artículo  10,  apartado  1,  párrafos cuarto y quinto, se añadirá al final   el  siguiente  elemento  de  frase:  «para  la  parte  de  la  actividad cuestionada o para todo establecimiento».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  veterinarios  especialistas  de  la Comisión, en la medida necesaria para  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva y en colaboración con las  autoridades  nacionales  competentes,  podrán efectuar controles in situ. A tal  fin,  dichos  expertos  podrán  comprobar, mediante inspección de un número representativo  de  establecimiento,  si  las  autoridades competentes verifican el  cumplimiento  de  la  presente  Directiva por parte de los establecimientos. El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control prestará toda la ayuda  necesaria  a  los  especialistas  para  el  cumplimiento de su misión. La Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  resultado  de los controles efectuados.«;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  en  particular  las encaminadas  a  regular  las  modalidades  de  colaboración  con  las  autoridad nacionales,   se   aprobarán   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 16.».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 1 del artículo 13 quedará suprimido.</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo I quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  capítulo  II,  punto 14, letra c), inciso i), se añadirá al final el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«cuando   dichas   operaciones   se  lleven  a  cabo  en  el  matadero.  Además, tratándose   de   puercos   dicho   requisito  deberá  aplicarse  en  la  medida necesaria   para  prevenir  la  contaminación  de  la  carne  fresca  y  de  los despojos»;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  letra  a)  del  punto  17  del capítulo IV, la referencia al «cuarto párrafo  del  punto  66  del  capítulo  XIV» se sustituirá por una referencia al «párrafo octavo del punto 66 del capítulo XIV»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  párrafo  primero  del  punto  25  del  capítulo  VI se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«los  animales  deberán  someterse  a  la  inspección  ante  mortem  en un plazo inferior  a  veinticuatro  horas  después  de su llegada al matadero, e inferior a,  veinticuatro  horas  antes  del  sacrificio.  Además, el veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">podrá exigir una inspección en cualquier otro momento»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 33 del capítulo VII se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes  podrán  aprobar  el  insuflado  mecánico para el desollado de corderos y cabritos respetando las normas de higiene.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  punto  43  del  capítulo IX se suprimirán las palabras «en trozos» y «de animales de la especie bovina,»;</p>
    <p class="parrafo">f) en el capítulo XI:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 49 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  marcado  de  inspección  veterinaria  deberá efectuarse bajo el control del veterinario oficial. Con dicho fin, éste deberá controlar</p>
    <p class="parrafo">a) el marcado de inspección veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  sellos  y  el  material  de  envasado  una vez que estén revestidos del marchamo previsto en el presente capítulo.»,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) del punto 50 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Las  dimensiones  y  caracteres  del  sello podrán reducirse para el marcado de inspección veterinaria de corderos, cabritos y lechones.»,</p>
    <p class="parrafo">- en él punto 51:</p>
    <p class="parrafo">i) se añadirá como segundo guión el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  canales  de  cabritos,  lechones  y  corderos deberán llevar dos sellos con  marchamo,  al  menos,  a cada lado de la canal, en la espalda y en la parte externa de la región femoral,»,</p>
    <p class="parrafo">ii) se añadirá como segundo párrafo el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  para  las  canales  de corderos, cabritos y lechones, el marcado de  inspección  veterinaria  podrá  hacerse  colocando  una etiqueta o una chapa siempre que sólo puedan utilizarse una vez.»,</p>
    <p class="parrafo">- los puntos 52 a 56 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«52.  los  hígados  de  bovinos,  porcinos  y  solípedos  llevarán el marcado al fuego  en  un  sello  conforme  al punto 50 siempre que estén destinados a otros Estados miembros o a un país del Espacio Económico Europeo.</p>
    <p class="parrafo">53.  Los  demás  subproductos  de  despojos aptos para el consumo humano deberán marcarse  directamente  o  en  el  envase o en el embalaje con el sello a que se refiere  el  punto  50.  El  sello  conforme  al punto 50 deberá aplicarse sobre una  etiqueta  adherida  al  envase  o  impresa  sobre  el  embalaje.  Cuando el envasado  o  el  embalado  se  efectúen en un matadero, el sello deberá contener el número de autorización de dicho establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">54. Los embalajes deberán marcarse siempre de conformidad con el punto 55.</p>
    <p class="parrafo">55.  Los  trozos  embalados  obtenidos  del despiece de las canales así como los despojos  envasados  de  los  puntos 52 y 53 deberán llevar una marca de sanidad de  conformidad  con  el  punto  50.  La  marca  deberá aplicarse en la etiqueta fijada  o  impresa  en  el  embalaje  de  forma  tal  que  se  rompa al abrir el embalaje.  Sólo  será  admisible  que  la  marca no se rompa en los casos en que el propio embalaje se destruya al abrirse.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  trozos  de  carne  o los despojos estén envasados de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  punto  62 del capítulo XII, la etiqueta antes  mencionada  podrá  ser  fijada  en  el  embalaje.  Si  los  despojos  son embalados   en   el   matadero   el   número  que  figura  en  la  marca  deberá corresponder  al  número  de  autorización veterinaria del matadero en cuestión. Este   requisito  se  aplicará  igualmente  cuando  se  utilicen  eurocajas  que</p>
    <p class="parrafo">cumplan los requisitos de la letra b) del punto 59.</p>
    <p class="parrafo">56.  Cuando  se  envase  carne  fresca en unidades habituales en el comercio que estén  destinadas  directamente  al  consumidor,  se  aplicarán  los puntos 53 y 55.  Las  dimensiones  indicadas  en  el  punto 50 no serán obligatorias para el marcado prescrito en el presente punto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  vuelva  a  embalar  la carne en otro establecimiento que aquél donde se  envasó,  el  envase  deberá  llevar la marca de inspección veterinaria de la sala  de  despiece  que  hubiere  efectuado  el  envasado  y  el embalaje deberá llevar la marca de inspección veterinaria del centro de embalado.»,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 58 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«58.   Los   colorantes   que   se  utilicen  para  el  marchamo  de  inspección veterinaria  deberán  ser  los  previstos  en  el  punto  8 del artículo 2 de la Directiva 94/36/CE</p>
    <p class="parrafo">g) en el capítulo XII:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra a) del punto 59 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Queda  prohibido  el  empleo  de  la madera, salvo para las canales de cabritos y  corderos,  a  reserva  de que se tomen todas las precauciones necesarias para evitar  el  contacto  entre  la  carne  y  el  embalaje  en  caso  de rotura del envase.»,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo cuarto del punto 60 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  se  intercambien  o  se  importen hígados, riñones o corazones, en cada envase sólo deberá haber un órgano completo.»,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 62, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  si  reúne  todas  las  condiciones de protección del embalaje, el envase  no  deberá  ser  transparente  e  incoloro.  Podrán  utilizarse  también eurocajas   como   segundo   envase  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  demás condiciones del punto 59.»,</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 63, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El   embalado  de  carne  fresca  podrá  realizarse  también  en  una  sala  de despiece  siempre  que  se  utilicen eurocajas que deberán reunir los requisitos del   punto  59  b)  y  haber  sido  limpiadas  y  desinfectadas  antes  de  ser introducidas en una sala de despiece. »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  64  se  añadirá el siguiente elemento de frase: «salvo en caso de porciones comerciales destinadas a la venta directa al consumidor»;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  el  punto  66  del  capítulo XIV se sustituirá el párrafo segundo por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes  podrán  establecer, caso por caso, excepciones a este  requisito  con  vistas  al  transporte de las carnes hacia las salas o las carnicerías  situadas  en  las  inmediaciones  del  matadero,  siempre  y cuando dicho  transporte  no  dure  más  de  dos  horas  y  por  razones  de técnica de maduración de las carnes.».</p>
    <p class="parrafo">12) En el Anexo II del capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 10:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra c) se deberá decir «de un espacio claramente separado»,</p>
    <p class="parrafo">- la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  de  un  local  de  refrigeración  de  una  capacidad  suficiente  según  la importancia  y  el  tipo  de  sacrificio,  con  una  zona  separada, o que pueda separarse,  destinada  al  almacenamiento  de  las canales decomisadas, salvo en</p>
    <p class="parrafo">el  caso  de  que  las  canales  decomisadas  se  expidan  inmediatamente  -bajo control   oficial-   a   un  establecimiento  especializado  para  someterlas  a exámenes complementarios.»,</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 11:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán las palabras «o limpiar»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  local  de  sacrificio,  los  estómagos e intestinos podrán limpiarse en momentos distintos del sacrificio.»,</p>
    <p class="parrafo">iii) se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«15)  Los  mataderos  deberán  estar provistos de un local con un armario que se cierre   con  llave,  a  disposición  del  servicio  de  inspección  durante  el período laboral,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias    y   administrativas,   incluidas   las   posibles   sanciones, necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva, a  más  tardar  el  1  de julio de 1995. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la   mencionada   referencia.   Las   modalidades   de  dicha  referencia  serán aprobadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  tenga  lugar  la  puesta  en  aplicación  de las disposiciones contempladas  en  la  presente  Directiva  se aplicarán las normas nacionales en esta materia respetando las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
