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    <identificador>DOUE-L-1995-81452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>406/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 1995, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de componentes de encendedores de gas no recargables originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 y, en particular, sus artículos 5 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1991  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por dos productores   comunitarios   que   representaban  una  parte  importante  de  la producción   comunitaria   total  de  componentes  de  encendedores  de  gas  no recargables.   La   denuncia   incluía  pruebas  del  dumping  y  del  perjuicio importante  que  de  él  se derivaba, suficientes para justificar la apertura de un   procedimiento.   En   consecuencia,   la   Comisión,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  avisó de la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  respecto  a  las  importaciones de componentes  de  encendedores  de  gas no recargables originarios de Japón. Tras la  publicación  de  este  anuncio  un tercer productor comunitario se sumó a la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  avisó  oficialmente  al  exportador  y  a  los  importadores manifiestamente  afectados,  a  los  representantes  del país exportador y a los denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  fabricante  conocido  del  país  de que se trata, cuatro importadores y los   fabricantes   europeos   que   presentaron   la  denuncia  contestaron  al cuestionario  que  se  les  había  enviado y dieron a conocer sus punto de vista por  escrito.  Se  concedieron  audiencias a las empresas mencionados que así lo habían solicitado.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  los  fines  de  la investigación e investigó en los locales del fabricante  y  el  exportador  de  Japón,  de cuatro importadores comunitarios y de los tres fabricantes comunitarios que habían presentado la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  curso  de  la  investigación,  la  Comisión comprobó que después de presentada  la  denuncia  había  cambiado  el  esquema  comercial, de manera que los  componentes  de  los  encendedores ya no procedían exclusivamente de Japón. Al  existir  dudas  sobre  el  origen  real  de  los componentes en cuestión, la Comisión  decidió  pedir  a  los  Estados  miembros  que  llevaran  a  cabo  una investigación para determinar el origen real de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  investigación  adicional  no  reveló  ninguna declaración falsa sobre el  origen,  pero  dada  su  larga  duración,  durante  la  cual  simplemente se suspendió   la   investigación  antidumping,  la  Comisión  consideró  apropiado valorar  si  estaba  justificado  reanudar  ésta.  Consultados  a este respecto, los  fabricantes  comunitarios  que  habían  presentado  la  denuncia admitieron que  la  evolución  del  mercado  desde  la  iniciación  del procedimiento había provocado  que  las  importaciones  de  componentes  de  encendedores  de gas no recargables  originarios  de  Japón  ya  no  les  resultara tan perjudicial como cuando se había presentado la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">C. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Posteriormente,  mediante  carta  de  23  de junio de 1995, los fabricantes comunitarios  denunciantes  retiraron  oficialmente  la  denuncia relativa a las importaciones   de   componentes   de   encendedores   de   gas  no  recargables originarios  de  Japón.  La  Comisión  consideró que, ante estos hechos, dar por concluido   el   procedimiento  no  iría  en  contra  de  los  intereses  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  estas  circunstancias,  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   de   componentes   de   encendedores   de   gas  no  recargables originarios  de  Japón  debe  darse  por  concluido sin la imposición de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se  ha  consultado  al  Comité  consultivo  que  no  ha  plantedo  ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones   sobre   los  que  se  ha  basado  la  Comisión  para  dar  por concluido  el  procedimiento,  concediéndoseles  la  oportunidad de plantear sus observaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  da  por  concluido el procedimiento antidumping relativo   a  las  importaciones  de  componentes  de  encendedores  de  gas  no recargables originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
