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<documento fecha_actualizacion="20241021184047">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2352/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2352/95 de la Comisión, de 6 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/239/L00004-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951008</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80513" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 600/96, de 25 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/92, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1994,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo  Europeo  de  Federaciones  de  la  Industria Química (CEFIC), en nombre de Rhône-Poulenc SA, el único productor comunitario de cumarina.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  pruebas  del  dumping de dicho producto originario de la República   Popular   China  y  del  importante  perjuicio  resultante,  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  comunicó  en  consecuencia,  mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones   de   cumarina originarias  de  la  República  Popular  China,  clasificada  en el código NC ex 2932 21 00 y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores   manifiestamente   afectados   a   los   representantes  del  país exportador  y  al  denunciante  la  apertura  del  procedimiento y ofreció a las partes  afectadas  la  oportunidad  de dar o conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  mayor  parte  de los importadores conocidos y algunos usuarios dieron a</p>
    <p class="parrafo">conocer  sus  opiniones  por  escrito.  También  solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  un cuestionario a las partes manifiestamente afectadas y  recibió  información  detallada  del  productor  comunitario denunciante y de la   mayor   parte   de   los   importadores  en  la  Comunidad.  De  los  cinco productores/exportadores  contactados  solamente  uno,  Tianjin  nº 1 Perfumery, contestó   a  la  petición  de  información  de  la  Comisión,  sin  embargo  su respuesta era muy incompleta e ilegible en gran parte.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc SA, Courbevoie, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores independientes en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Paul Kaders GmbH, Hamburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Adrian SA, Marsella, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Irish Flavours and Fragances Ltd, Drogheda, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Moelhausen Trading srl, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- International Flavours and Fragrances IFF (Nederland) BV Hilversum,</p>
    <p class="parrafo">- Impex Química SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Amalgamated Metal Corporation Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Fuerst Day Lawson Ltd, Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Como  Estados  Unidos  de  América  se utilizó como país análogo con el fin de  calcular  el  valor  normal  (véase  el considerando 15) la Comisión llevó a cabo  una  investigación  en  los  locales  de  Rhône-Poulenc Inc., el productor estadounidense de cumarina.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  abril  de  1993 y el 31 de marzo de 1994, (en lo sucesivo « el período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  afectado  es la cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el  olor  característico  del  heno  recientemente  segado. Sus usos principales son  los  de  aroma  químico  y  fijador  en  la  preparación  de  compuestos de fragancias  tales  como  los  que  se  utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  cumarina,  que  era  originalmente  un  producto  natural  obtenido  a partir  de  las  sarrapias  (habas  de  tonka), se produce ahora sintéticamente. Puede  obtenerse  por  un  proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído   (reacción   Perkin)   o   por   una  síntesis  del  ortocresol (reacción   Raschig).   La   principal   característica   físico-química  de  la cumarina  es  su  pureza,  indicada  por  su  punto  de  fusión.  La cumarina de calidad  corriente  comercializada  en  Europa tiene un punto de fusión de entre 68 y 70 grados celsius, lo que corresponde a una pureza del 99 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  comprobó  que  la  cumarina producida por la industria de la Comunidad  y  el  productor  de  Estados  Unidos,  empresas vinculadas entre sí, era   comparable   en   sus  características  físicas  y  químicas  básicas,  su</p>
    <p class="parrafo">aplicación  y  su  uso  a la producida en la República Popular China y exportada a  la  Comunidad.  La  industria  de  la  Comunidad  y  el  productor de Estados Unidos,   que   utilizan   la   misma   materia  prima  e  idéntico  proceso  de producción,  fabricaron  cumarina  cuyas  características  de fusión se asemejan a  la  de  la  china.  De  hecho,  las  facturas  de  venta de la cumarina china hablan  de  un  punto  de  fusión  mínimo de 69 grados, mientras que el producto de  Rhône-Poulenc  tiene  un  punto  de  fusión  de entre 68 y 70 grados. Por lo tanto,   como   el  punto  de  fusión  es  un  indicador  de  la  pureza,  puede presumirse  que  la  pureza  de la cumarina china era del mismo nivel que la del producto  de  Rhône-Poulenc.  Además,  la  cumarina  china  se  utilizó para los mismos  fines  que  la  de Rhône-Poulenc, es decir, la preparación de compuestos de fragancias.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  importadores  y  usuarios  de cumarina adujeron que los dos productos no  podían  considerarse  como  productos similares, en especial porque la china se  producía  a  partir  de  una  materia  prima distinta (ortocresol, en vez de fenol)  y  utilizando  otro  proceso  de  producción (reacción Raschig en vez de reacción  Perkin).  Como  consecuencia,  sería  de  una  menor  calidad  que  el producto  de  Rhône-Poulenc  y  no  podría utilizarse para tantos fines. Además, debido   al   escaso   control   de  calidad  en  China,  el  olor,  que  es  la característica   principal   para  el  uso  de  este  producto,  sería  a  veces distinto  incluso  entre  lotes  del  mismo productor o diferente con respecto a la  muestra.  Se  alegó  que  estas  diferencias  en  ciertos  casos  harían  el producto inadecuado al fin para el que se había comprado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  establecido  que  los  dos  productos  podían  utilizarse y se utilizaron  indistintamente  en  la  mayor  parte  de  las  aplicaciones, con la única  excepción  de  las  fórmulas  para  las fragancias finas, para las cuales la  mayor  parte  de  los  usuarios  querrán  la  cumarina de Rhône-Poulenc. Sin embargo,  este  último  uso  supuso solamente una parte mínima del consumo total de   cumarina.  Los  dos  productos  parecían  por  lo  tanto  casi  enteramente permutables  ;  este  hecho  fue justificado además por el reemplazo sistemático de  la  cumarina  de  Rhône-Poulenc  por  la  cumarina  china  en  la producción comunitaria  de  compuestos  de  perfume (véanse los considerandos 27 y 35). Las diferencias  de  calidad  no  tenían  ninguna  repercusión  en la definición del producto  similar,  pues  no  se  podía hacer ninguna distinción clara entre los dos  productos  en  relación  con  el  uso  y la opinión de los usuarios, con la única  excepción  de  las  fórmulas para fragancias finas. La Comisión consideró por  tanto  que  la  cumarina  producida  y  vendida  por  la  industria  de  la Comunidad  era  un  producto  similar  a  la  producida  en la República Popular China  y  exportada  desde  este  País, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, (en lo sucesivo « el Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">C. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(13)   La  empresa  denunciante  era  el  único  productor  de  cumarina  en  la Comunidad   durante   el   período   de   investigación.   Por  lo  tanto,  como representaba  la  totalidad  de  la producción comunitaria, fue considerada como la  «industria  de  la  Comunidad»  a  efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)   Para   establecer  el  valor  normal  de  la  cumarina  producida  en  la República  Popular  China,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de que la República  Popular  China  es  un país sin economía de mercado. Por lo tanto, de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento de base, hubo que  basar  la  determinación  del  valor  normal  en  un  país  de  economía de mercado  (país  análogo).  El  denunciante sugirió que Estados Unidos de América podía   ser  utilizado  como  país  análogo  para  la  determinación  del  valor normal.  Por  su  lado,  los  importadores  afectados  consideraron  que Estados Unidos  no  era  apropiado  porque  había  solamente  un productor de cumarina y era  una  empresa  relacionada  con  Rhône-Poulenc. Pidieron por lo tanto que la India   fuese  seleccionada  como  país  análogo,  dado  que  la  tecnología  de producción  y  las  características  del  producto  son  similares  a  las de la República Popular China y existe una suficiente competencia interna.</p>
    <p class="parrafo">La  India,  Estados  Unidos  de  América  y  Japón  fueron, según la información suministrada  durante  la  investigación,  los  únicos  países  de  economía  de mercado  no  comunitarios  en  donde  se  fabricó cumarina. La Comisión pidió al único  productor  indio  conocido  de cumarina que cooperase en el procedimiento antidumping  y  le  envió  un  cuestionario, pero éste se negó a proporcionar la información  requerida.  También  se  estableció contacto con el único productor japonés  conocido,  pero  no  se  obtuvo ninguna reacción. Por lo tanto, Estados Unidos   era  la  única  opción  restante  de  economía  de  mercado  que  podía considerarse como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  productor  de  Estados  Unidos,  Rhône-Poulenc  Inc  utilizó  el mismo proceso  de  producción  que  Rhône-Poulenc  SA,  empleando  fenol  como materia prima    para    obtener   el   salicilaldehído   y   posteriormente   cumarina. Rhône-Poulenc  SA  pasó  del  proceso  Raschig, aún utilizado por los chinos, al proceso   Perkin   hace   aproximadamente  cuarenta  años,  a  causa  del  mejor rendimiento   económico  de  este  último.  De  hecho,  se  necesita  una  menor cantidad  de  fenol  que  de ortocresol para obtener una unidad de cumarina; por otra  parte,  se  comprobó  que  el  precio  del fenol era generalmente más bajo que el del ortocresol durante el período bajo examen.</p>
    <p class="parrafo">El  fenol  y  el  ortocresol  son  ambas  materias primas que pueden encontrarse fácilmente  en  el  mercado  mundial, es decir, que puede considerarse el acceso a las materias primas comparable en el país análogo y en China.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  hecho  de  que  Rhône-Poulenc  Inc.  sea  una  empresa vinculada al denunciante  no  afectó  a  la  determinación  del  valor  normal porque éste se basó  en  los  precios  a  que  la  cumarina fue vendida por Rhône-Poulenc en el mercado  de  Estados  Unidos.  Se  comprobó, que, a pesar de la existencia de un solo   productor   de  cumarina  en  los  Estados  Unidos,  la  competencia  era particularmente   feroz,   como   lo   muestra  el  alto  volumen  de  productos importados  ;  en  especial  durante  el  período  de  investigación,  China, el exportador   principal   de   cumarina   a  Estados  Unidos,  obtuvo  una  parte sustancial  del  mercado  estadounidense  y las autoridades de ese país abrieron un procedimiento antidumping por lo que se refiere a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente  se  comprobó  que  la  producción  y  los  volúmenes  nacionales  de ventas  del  productor  de  Estados Unidos eran en gran parte representativos al ser  de  tamaño  comparable  a  las  exportaciones chinas a la Comunidad. Por lo tanto,  la  Comisión  seleccionó  a este país como análogo y basó el cálculo del</p>
    <p class="parrafo">valor  normal  en  la  información  proporcionada  por  el  productor de Estados Unidos y verificada por una investigación in situ.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Respecto  a  la  determinación  del valor normal de una manera apropiada y no   irrazonable   en   el  país  análogo  elegido,  un  grupo  de  importadores afectados  señaló  que  la  instalación  de  Rhône-Poulenc  en Estados Unidos se pensó  para  la  producción  de una gama amplia se sustancias químicas, pero que durante  el  período  de  investigación  solamente  se  produjo cumarina. Por lo tanto   la   repercusión  de  los  costes  fijos  por  unidad  en  el  coste  de producción  aumentaría  extraordinariamente.  La  verificación  ha  mostrado que la  planta  de  Rhône-Poulenc  no  se  concibió  para  la producción de una gran gama  de  productos  ;  por otra parte esta alegación no es pertinente cuando el valor normal se basa en los precios de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  comprobó  que  los costes de producción por unidad aumentaron considerablemente  desde  1992,  tras  la  caída del índice de utilización de la capacidad  de  las  instalaciones  de  cumarina  y  salicilaldehído  a  un nivel excepcionalmente   bajo.  Con  independencia  de  la  causa  de  esta  baja,  la Comisión,  para  establecer  el  valor  normal,  decidió  calcular  el  coste de producción   por   unidad   sobre   la  base  de  un  nivel  de  producción  que correspondiese  al  utilizado  internamente  por  la  empresa para establecer su coste  normal.  Bajo  estas  condiciones,  los  precios  de  venta en el mercado interior   permitieron  la  recuperación  de  todos  los  costes  razonablemente incurridos  y,  por  lo  tanto,  los precios de venta nacionales se consideraron como propios de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  inciso  i)  de  la letra a) del apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  el  valor  normal fue establecido  sobre  la  base  del precio en fábrica medio de la cumarina vendida en el mercado de Estados Unidos durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  precio  de  exportación  fue  determinado  sobre  la  base  del precio realmente  pagado  por  el  producto vendido para la exportación de la República Popular China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Como   ningún   exportador  chino  de  cumarina  cooperó,  el  precio  de exportación  se  basó  en  la  información  suministrada por los importadores de cumarina  china  que  cooperaron.  A  efectos  del  procedimiento preliminar las exportaciones   de   cumarina   originarias   de   China   pero   vendidas   vía comerciantes  residentes  en  Hong  Kong  no  se tomaron en consideración debido al  hecho  de  que  el margen de beneficio aplicado por estos comerciantes no es conocido  por  la  Comisión  y, por lo tanto, resultaba imposible un cálculo del precio  de  exportación  fob  en  China, necesario a efectos de comparación. Por lo  tanto,  para  el  procedimiento  preliminar  el  precio de exportación se ha basado  solamente  en  los  precios  de  la  cumarina  exportada directamente de China  a  la  Comunidad,  que  representó  más  del  60  %  de las exportaciones totales de China a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  comparó  el  valor  normal  con  los  precios de exportación para cada transacción  individual  en  la  fase comercial fob y al mismo nivel. Con el fin de  asegurar  una  comparación  ecuánime  del  valor  normal y de los precios de exportación  la  Comisión  tuvo  en cuenta, de conformidad con los apartados 9 y</p>
    <p class="parrafo">lo  del  artículo  2  del Reglamento de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Dado   que   las  exportaciones  chinas  se  vendieron  principalmente  a importadores  que  actuaban  como  comerciantes, para hacer la comparación en la misma  fase  comercial  el  valor  normal  fue  basado en los precios de venta a los distribuidores en Estados Unidos aplicados por Rhône-Poulenc Inc.</p>
    <p class="parrafo">Se  han  hecho  ajustes  a  los  precios de exportación en concepto de gastos de venta.  Los  costes  de  transporte  marítimo  y,  en su caso, de seguro para el transporte,  se  dedujeron  de  los  precios de exportación con el fin de llegar a los precios chinos fob en frontera.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  valor  normal,  se  hicieron  ajustes  que tuvieran en cuenta diferencias  en  las  características  físicas  (véase  el considerando 22) y en costes  de  crédito.  Teniendo  en  cuenta  los  costes mínimos implicados no se hizo  ningún  ajuste  de  costes  de  transporte interior y carga para equiparar el valor normal a precio en fábrica al nivel fob.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  importadores  y  usuarios  alegaron  que  debían hacerse ajustes para diferencias  físicas  con  el  fin  de  tener en cuenta los costes de control de calidad  soportados  por  los  comerciantes  y  usuarios y los costes ligados al material  rechazado  no  conforme  a  las muestras que los productores chinos no recogieron.   Para  su  determinación  provisional  la  Comisión  no  aceptó  la cantidad  de  ajuste  reclamada  para  las diferencias físicas porque casi todas las  pruebas  proporcionales  no  podían relacionarse con certeza completa a los costes  de  control  de  calidad, o bien porque no se facilitó ninguna prueba en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  sin  embargo,  consideró  fundamentada  la demanda de ajuste para diferencias  físicas  en  virtud  de  la  aplicación ligeramente más limitada de la  cumarina  china  en  comparación  a  la manufacturada por Rhône-Poulenc SA y por  Rhône-Poulenc  Inc.  (véase  el  considerando 12). En ausencia de cualquier otra  base  razonable,  el  ajuste  en cuestión para el procedimiento preliminar ha  sido  basado  en  la  diferencia  entre  el  precio  nacional  de  venta  de Rhône-Poulenc  en  la  Comunidad  y  el  precio  de  importación cif chino en la Comunidad  en  1988,  despachado  de  aduana. Se consideró el año 1988 apropiado porque  las  pruebas  de  que disponía la Comisión sugerían que los exportadores chinos  en  aquella  época  no  habían  aún  comenzado  a manipular los precios, hecho  que  llevó  a  la presente investigación. Esto ocurrió en 1990, cuando la cuota  de  mercado  de  la  cumarina china registró un salto sustancial a partir de  su  cuota  del  21,3  %  en  1988.  De hecho, entre 1988 y 1990 el precio de importación  la  cumarina  china  cayó  un  20  %  y siguió siendo prácticamente constante   hasta   1992.   Entre   1990  y  1992  la  cuota  de  mercado  china experimentó   otros   considerables  aumentos  anuales.  Por  lo  tanto,  se  ha comprobado  que  la  diferencia  de  precios  en 1988 es una medida razonable de la  diferencia  en  el  valor de mercado entre la cumarina de Rhône-Poulenc y la China.  Puesto  que  la  cumarina producida por Rhône-Poulenc Inc. es idéntica a la  de  Rhône-Poulenc  SA,  esta  diferencia  de  valor  de  mercado  se  aplica también  por  lo  que  se  refiere  al  producto  de  Estados  Unidos.  En  este contexto,  debe  considerarse,  sin  embargo,  que se admite generalmente que la calidad   de   la  cumarina  china  ha  mejorado  perceptiblemente  durante  los últimos  años,  pero  puesto  que la calidad aún es percibida como inferior a la</p>
    <p class="parrafo">de  Rhône  Poulenc  se  concedió,  sin embargo, un ajuste. Por lo tanto, para le procedimiento   preliminar   se   ha   ajustado   a  la  baja  en  una  cantidad correspondiente a la diferencia de precios previamente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  comparó  el  valor  normal,  determinado según lo ya descrito, con los precios  de  exportación,  para  cada  transacción  individual  después de todos los   ajustes.   El   examen   preliminar   de   los   hechos  muestra  que  las importaciones  de  cumarina  originaria  de  la  República  Popular  China  eran objeto   de   dumping.   Se  ha  determinado  un  solo  margen  de  dumping  que representa  más  del  50  %  del  precio  de  importación  comunitario  cif,  no despachado de aduana, para los exportadores chinos tomados en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  establecer  el  volumen  de  las  importaciones de cumarina de China y por   lo  tanto  el  consumo  comunitario  y  las  cuotas  de  mercado,  algunos importadores  adujeron  que  el  código  NC  ex  2932  21  00,  en  la cual está clasificado  el  producto  investigado,  comprende  no  sólo  la  cumarina, sino también  cumarina  de  metilo  y  cumarina  de  etilo,  que tienen propiedades y fórmulas  químicas  diferentes  de  la  cumarina  y no son permutables con ella. Por   lo   tanto   alegaron   que   los   datos   de  importación  de  Eurostat, correspondientes   a   dicha  partida,  según  los  cuales  se  registraron  331 toneladas  de  importaciones  procedentes  de  China  en la Comunidad durante el período  de  investigación,  deberían  incluir  las importaciones de cumarina de metilo  y  de  cumarina  de  etilo y por lo tanto el volumen de importación y la cuota  de  mercado  de  la  cumarina originaria de la República Popular China se habría  sobrestimado.  Las  facturas  proporcionadas  por  los  importadores que cooperaron  suman  unas  importaciones  de  307 toneladas de cumarina originaria de   la   República  Popular  China  en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.   Esta   cifra   representa   el  92,7  %  de  las  importaciones registradas  por  Eurostat  bajo  el  código  NC  ex  2932  21 00. Puesto que no todos  los  importadores  de  cumarina  cooperaron,  puede  presumirse  que  las importaciones  reales  están  muy  cerca  de  la  cifra de 331 toneladas. Por lo tanto,  durante  el  período  de  investigación las importaciones de dumarina de metilo  y  de  cumarina  de  etilo  deben ser consideradas como insignificantes, en   el  supuesto  de  que  hubiesen  existido.  Una  conclusión  similar  puede extraerse   respecto   a  los  años  1992  y  1993.  Al  principio  del  período examinado,  es  decir,  en  1990,  las  importaciones  de cumarina, establecidas sobre   la  base  de  la  información  suministrada  por  los  importadores  que cooperaron,  fueron  de  135  toneladas. Comparada a la cifra de Eurostat de 199 toneladas  para  el  mismo  año, la discrepancia es mucho más grande. Esto puede explicarse  por  el  hecho  de que algunos importadores que no cooperaron fueron particularmente  activos  en  1990.  Por  lo  tanto, al no disponerse de ninguna prueba  de  las  importaciones  de  cumarina  de  metilo  y de cumarina de etilo durante   los   años  examinados,  la  Comisión,  a  efectos  del  procedimiento preliminar,  ha  decidido  considerar  las  cifras  de Eurostat registradas para el  código  NC  ex  2932  21  00  como relativas exclusivamente a cumarina, para calcular  la  evolución  de  las  importaciones  y  por consiguiente su cuota de mercado  y  su  consumo.  Esto comporta una estimación a la baja del coeficiente</p>
    <p class="parrafo">de   incremento   de   los   indicadores   en  cuestión,  en  comparación  a  un planteamiento  basado  exclusivamente  en  las  facturas de los importadores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Debido  al  hecho  de  que  la  industria de la Comunidad está formada por una   sola   empresa   y   por  razones  de  confidencialidad,  en  el  presente Reglamento  no  figura  ninguna  cifra  absoluta  referente a la industria de la Comunidad   ni   ninguna   otra   cifra   que   permita   el  cálculo  de  datos confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo aparente en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  consumo  aparente  de  cumarina  en  la  Comunidad se ha basado en las ventas  nacionales  de  la  industria  de  la Comunidad a las que se han añadido las  importaciones,  netas  de  reexportaciones.  Sobre  esta  base,  el consumo aparente  de  cumarina  cayó  ligeramente,  disminuyendo en menos del 10 % entre 1990  y  el  período  de investigación. Durante el período examinado, el consumo aparente  fluctuó,  con  un  aumento  significativo  de 1990 a 1991 y una fuerte caída  entre  1991  y  1992.  Puede  observarse  una  tendencia ascendente entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Volumen  y  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  originarias  de  la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(27)  Las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  China aumentaron constantemente,  de  199  toneladas  en  1990  hasta  331  toneladas  durante el período  de  investigación,  representando  un  aumento  del  66  %  durante  el período.</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  consecuencia  de  la  contracción  del  mercado  comunitario durante el período  examinado  y,  al  mismo  tiempo,  del  volumen  cada  vez mayor de las importaciones  chinas,  la  cuota  de  mercado  de la cumarina china aumentó más radicalmente  que  el  volumen  de  importación. De hecho, subió constantemente, aumentando más del doble entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)   Sobre  la  base  de  la  información  suministrada  en  la  respuesta  de Rhône-Poulenc  SA  al  cuestionario  y a la de los importadores, se comprobó que los   precios   de   la  cumarina  originaria  de  la  República  Popular  China subcotizaron   constantemente  a  los  precios  de  la  cumarina  del  productor comunitario  desde  1990,  es  decir desde el principio del período investigado. Para  el  período  de  investigación,  se  ha calculado la subcotización como la diferencia  entre  los  precios  de  venta  de  la  cumarina importada de China, para  cada  transacción  individual,  y  el precio medio ponderado de las ventas del  productor  comunitario  en  la misma fase comercial, es decir, el cobrado a los  usuarios  de  cumarina.  Esta  diferencia  se  ha  expresado en términos de porcentaje  del  precio  del  productor  comunitario  y  da una cifra del 28,7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción total</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  producción  de  cumarina  del  productor  comunitario  cayó  un 56,3 % entre  1990  y  el  período  de  investigación. Una primera bajada significativa se  produjo  entre  1990  y 1992, en que el nivel de producción se redujo en más de  la  mitad.  La  producción  aumentó ligeramente en 1993, pero otra caída del 10 % se registró entre 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad de producción y su utilización</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  capacidad  de  producción se basó en la más alta producción mensual de los  últimos  diez  años,  multiplicada  por once meses de trabajo. Con respecto a  esta  producción  de  base,  la  capacidad siguió siendo constante durante el período  examinado.  Sin  embargo,  la utilización de la capacidad de producción descendió un 56 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  ventas  en  el  mercado  comunitario  por parte de la industria de la Comunidad  descendieron  en  más  de  la  mitad  entre  1990  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(33)   El   número   de  empleados  implicados  en  la  producción  de  cumarina disminuyó  en  más  del  50  %  durante  el período considerado, al igual que el volumen de producción.</p>
    <p class="parrafo">e) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(34)  Durante  el  período  bajo examen las existencias disminuyeron en volumen, de  modo  que  se  mantuvo  un  cociente  relativamente  estable con respecto al volumen total de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">f) Cuota de mercado de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad se redujo en más de la mitad entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Evolución de los precios de ventas netos de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  precios  de  venta  del  productor  comunitario  en  el mercado de la Comunidad  experimentaron  un  leve  aumento  de  aproximadamente  un  9 % entre 1990  y  1992,  y  volvieron  a caer desde entonces poco a poco para situarse de nuevo al nivel de 1990 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">h) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  fuerte  caída  en  la  producción del productor comunitario resultante de  la  disminución  de  ventas  en  la  Comunidad tuvo un efecto negativo en la rentabilidad   del   sector.  El  productor  comunitario  intentó  mantener  sus precios  al  nivel  de  1990,  mientras  que  sus costes unitarios aumentaron en alrededor  de  un  20  %,  principalmente  a  causa  de  la  disminución  de  la relación  capacidad/uso.  Por  lo  tanto,  mientras que le sector de la cumarina todavía  era  rentable  hasta  1991,  se  registraron  crecientes pérdidas desde 1992  hasta  el  período  de  investigación, en que alcanzaron un nivel de entre el 5 y el 10 % del volumen de, negocios.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  un  mercado  ya  en  contracción,  el productor comunitario sufrió una erosión   dramática   de  su  cuota  de  mercado.  Intentó  enfrentarse  a  esta situación  mediante  una  reducción  limitada  de  su  precio  de venta hasta un nivel   suficiente   para  cubrir  por  lo  menos  sus  costes  operativos.  Sin embargo,  la  marcada  disminución  del  volumen de ventas afectó en gran medida al  nivel  de  utilización  de la capacidad y causó un crecimiento significativo en   los   costes   de  producción  por  unidad.  Por  lo  tanto,  el  productor comunitario empezó a registrar pérdidas a partir de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  ha  concluido  provisionalmente  que  la  industria de la Comunidad   sufrió  un  perjuicio  importante  a  efectos  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(39)  Una  clara  correlación  inversa  puede  observarse  entre la evolución de las  ventas  en  la  Comunidad  del  productor  comunitario  y las importaciones originarias  de  China  durante  el período. Mientras que las ventas del primero disminuyeron  un  58,5  %  en  el  mercado comunitario, las importaciones chinas crecieron  un  66  %  entre  1990  y  el  período  de  investigación. Además, la rentabilidad  de  la  producción  de cumarina, que en 1990 era aún relativamente satisfactoria  para  el  productor  comunitario,  se deterioró poco a poco hasta que  llegó  a  ser  negativa  de  1992  en  adelante.  Esta evolución financiera negativa  coincidió  con  una  política  de subcotización de los precios que los exportadores  chinos  comenzaron  a  practicar  en 1990 y que se intensificó año a  año  hasta  el  período  de  investigación, en que el margen de subcotización alcanzó  un  28,7  %.  En  especial, durante el período de investigación, en que las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de China alcanzaron su más alto  nivel  en  términos  de  volumen,  cuota  de  mercado  y subcotización, se registraron  fuertes  pérdidas.  El  productor  comunitario intentó mantener sus precios  mientras  que  hacía  frente  a  costes  unitarios  cada  vez mayores a causa  de  las  cada  vez  más rigurosas normas de protección del medio ambiente pero,  sobre  todo,  porque  tuvo  que  distribuir  los  costes  fijos  entre un volumen   cada   vez   más   pequeño   de   producción  por  el  efecto  de  las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  a  consecuencia  de  la  constante presión de las importaciones subcotizadas,  cuyo  volumen  aumentó  constantemente  y  que  fueron  objeto de dumping  en  gran  medida  durante  el  período  de  investigación,  el punto de equilibrio  para  el  producto  comunitario  se alcanzó en 1992, en que empezó a registrar  pérdidas,  que  se  agravaron durante el período de investigación. La Comisión,  por  lo  tanto,  considera  que existía un claro nexo causal entre la situación   perjudicial   sufrida  por  la  industria  de  la  Comunidad  y  las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  también  consideró  si el perjuicio sufrido por la industria de  la  Comunidad  podía  haber  sido  causado  por  factores  distintos  de las importaciones  objeto  de  dumping.  En  especial,  se  examinó la evolución del consumo  en  la  Comunidad,  de las exportaciones a terceros países y del efecto de   las   importaciones   procedentes   de  terceros  países  distintos  de  la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  consumo  comunitario,  según  lo  explicado  en  el  considerando  26, fluctuó  durante  el  período  examinado,  pero  decreció  por los menos un 10 % durante  el  período  en  conjunto.  Sin  embargo,  entre  1992  y el período de investigación,   en  que  la  producción  de  cumarina  se  hizo  cada  vez  más deficitaria,  el  consumo  comunitario  se  recuperó  un  poco. Por lo tanto, el desarrollo  globalmente  negativo  de  la  demanda  contribuyó  solamente de una manera muy marginal al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  cuanto  a  las  exportaciones  de  la  industria  de  la  Comunidad  a terceros  países,  se  ha  observado  que  disminuyeron  entre 1990 y 1992 en un 40,1  %,  es  decir,  mucho  menos  que  su  porcentaje  de ventas nacionales y, sobre   todo,   en   términos   absolutos.   Las   exportaciones,  sin  embargo,</p>
    <p class="parrafo">aumentaron  un  6  %  entre 1993 y el período de investigación, es decir durante los   años  en  que  la  cumarina  se  convirtió  en  un  sector  cada  vez  más improductivo.  Sin  embargo,  considerando  todo  el  período  investigado,  las exportaciones  disminuyeron  un  38,7  % en comparación a la caída de más del 50 %  en  las  ventas  nacionales según lo mencionado en el considerando 32. Por lo tanto,    una    reducción    de   las   exportaciones   también   ha   afectado desfavorablemente  al  nivel  de  producción  de  la industria de la Comunidad y ha contribuido así a su situación financiera negativa.</p>
    <p class="parrafo">(43)   La   Comisión  consideró  asimismo  la  evolución  de  las  importaciones originarias  de  terceros  países  distintos  de  la  República Popular China. A este  respecto,  se  comprobó  que  la  cuota  de  mercado  de las importaciones procedentes  de  estos  países  en  conjunto aumentó en un 160 % entre 1990 y el período  de  investigación.  Cuando  se  examinó  el  volumen  de importación de estos  países  tomados  individualmente  no  pudo  detectarse  ninguna tendencia clara.  Rusia  y  Japón  eran  los  exportadores  principales  después de China, pero en cantidades mucho menos significativas que ésta.</p>
    <p class="parrafo">Sus  exportaciones  a  la  Comunidad  representaron menos del 4 % del mercado. A este  respecto,  se  ha  observado  que  durante  el  período  de  investigación exportaron  cumarina  a  precios  ligeramente más bajos que la República Popular China.  Sin  embargo,  incluso  si  estos  dos  países  hubiesen  contribuido al perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad, su contribución sigue siendo  escasa  dado  el  pequeño  volumen de sus exportaciones comparadas a las chinas.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Algunos  importadores  adujeron  que la propia ineficacia de Rhône-Poulenc SA  era  la  causa  del  perjuicio sufrido. Hicieron referencia en especial a un aumento  constante  en  el  coste  de  producción  por  unidad de la cumarina de Rhône-Poulenc  SA  durante  el  período  examinado  y  en especial al aumento en los  gastos  generales  por  unidad,  que  creció  más del doble entre 1990 y el período  de  investigación.  La  Comisión  examinó este argumento y comprobó que el  aumento  de  los  gastos  generales por unidad se produjo debido al hecho de que  hubo  que  repartir  estos  tipos  de  costes, que por su propia naturaleza son  fijos,  entre  un  volumen  de producción cada vez más pequeño, que cayó en un  56,3  %  entre  1990  y el período de investigación, debido principalmente a las  importaciones  objeto  de  dumping  chinas.  Sin  embargo, Rhône-Poulenc SA hizo   considerables  esfuerzos  para  limitar  los  costes  de  producción  por unidad  reduciendo  la  mano  de  obra  directa a través de un plan de reducción de  personal  y  mejorando  el  rendimiento  de  la planta, lo que trajo consigo costes  más  bajos  de  la  materia  prima. Por lo tanto tiene que rechazarse el argumento de la ineficacia de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Los   importadores   alegaron   además  que  Rhône-Poulenc  SA  se  había autoprovocado  el  perjuicio  mediante  su  política  de  fijación  de  precios, haciendo  referencia  en  especial  al aumento de los precios de venta del 9,3 % que  Rhône-Poulenc  SA  aplicó  entre  1990 y 1992. A este respecto, la Comisión señala  que  es  normal  que una empresa intente cubrir sus costes de producción mediante  el  precio  de  venta  y  esta ha sido la política de Rhône-Poulenc SA para  la  cumarina,  cuya  rentabilidad  sin  embargo  se  deterioró  desde 1990 hasta  que  llegó  a  ser  negativa.  en  1992. Posteriormente, Rhône-Poulenc SA redujo   sus   precios  de  venta  durante  los  siguientes  años  en  un  mismo</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  bajo  la  presión  de  las  importaciones  chinas objeto de dumping, cuyos precios cayeron más del 10 % entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  consideró  que,  a  pesar  del  hecho  de que otros factores podían  haber  tenido  un  efecto  negativo en la industria de la Comunidad, las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  la República Popular China, tomadas  de  forma  aislada  y  debido  a  su  erosión  continua  de la cuota de mercado  y  al  efecto  de  depresión  de  los  precios,  causaron  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(47)   El   propósito  de  las  medidas  antidumping  es  eliminar  los  efectos distorsionadores  para  el  comercio  del  dumping  perjudicial  y restaurar una competencia  efectiva  en  el  mercado  comunitario,  lo cual redunda en interés de  la  Comunidad.  En  este  contexto  la  Comisión ha considerado el efecto de las  medidas  antidumping  para  la  cumarina originaria de la República Popular China  en  relación  con  los  intereses  específicos  de  la  industria  de  la Comunidad y de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(48)  Teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  financieras  persistentes  y cada vez mayores  en  la  producción  de  cumarina  contraídas  por  la  industria  de la Comunidad  como  consecuencia  de  las  importaciones  objeto de dumping, hay un riesgo  grave  de  que,  en  caso  de  que  no  se  interviniese,  la  planta de producción  de  cumarina,  que  ya  está  funcionando  a  un ritmo muy bajo, sea definitivamente  cerrada.  En  este  caso la pérdida de empleo no se limitaría a las  personas  directamente  implicadas  en  la  producción de cumarina sino que también  incluiría  a  quienes  participan  en  la  producción  de  las materias primas  para  la  fabricación  de  cumarina  y  en  otros procesos de producción ligados.  Tales  procesos  corren  el  riesgo de llegar a ser no competitivos si tienen  que  soportar  todos  los  costes fijos que antes podían compartirse con la cumarina.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  ha  considerado  las posibles consecuencias de un aumento de los  precios  de  la  cumarina  tras  la imposición de un derecho antidumping en el  precio  de  los  compuestos  de  fragancias. A este respecto hay que indicar que  la  cumarina  es  solamente  una  de las muchas fragancias que forman parte de  un  compuesto.  Se  ha  comprobado  durante  la  investigación  que para los importadores  que  tratan  la  cumarina  por sí mismos, el contenido en cumarina de  un  compuesto  se  limita a un pequeño porcentaje y alcanza o excede el 10 % en  sólo  muy  pocos  casos.  Por  lo  tanto,  la  incidencia  del  coste  de la cumarina  en  relación  con  el coste de producción de un compuesto de fragancia no  sobrepasa  a  lo  sumo  un  pequeño  porcentaje.  Por  ello, el efecto en el coste  de  producción  de  la  mayor  parte de los compuestos de fragancia de un aumento  en  el  precio  de  la  cumarina debido a un derecho antidumping, sería mínimo.  A  fortiori,  el  efecto  en  el precio del producto acabado, es decir, los  detergentes,  los  cosméticos  y  las  fragancias finas en que el compuesto de fragancia se incorpora, sería totalmente insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Los  importadores  y  los  productores de compuestos de fragancia adujeron que  la  imposición  de  un  derecho  antidumping  a la cumarina de la República</p>
    <p class="parrafo">Popular  China  supondría  una  ventaja  competitiva  para  los  productores  de fuera  de  la  Comunidad,  para los que la cumarina china estaría disponible sin derechos.  A  este  respecto,  la Comisión señala que en la actual situación las ventajas  con  respecto  a  los  precios  disfrutadas  por  los  usuarios  en la Comunidad  son  el  resultado  de  prácticas comerciales desleales que causan un perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad.  El usuario de cumarina no puede por  ello  pedir  que  tal  situación  se  mantenga.  Sin  embargo,  la Comisión considera  que,  a  causa  de  la pequeña incidencia del coste de la cumarina en el  precio  de  venta  de  la  mayor  parte de los compuestos de fragancia, (tal como   se  recoge  en  el  considerando  49),  es  muy  poco  probable  que  una transferencia  de  la  producción  de  ciertos  compuestos  a  empresas situadas fuera  de  la  Comunidad  ocurra  simplemente a consecuencia de la imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Los  importadores  y  usuarios  de  cumarina  alegaron  que  la  reciente política  de  comercialización  de  Rhône-Poulenc  SA  constituía  un  abuso  de posición  dominante,  bajo  la  forma de imposición de contratos de cinco años a ciertos  usuarios  en  los  que  una  cantidad  mínima, el precio para el primer año  y  un  mecanismo  de  revisión  de  los  precios  están predeterminados. Se alegó  además  que,  a  falta  de este compromiso de compra, Rhône-Poulenc SA no podría  garantizar  la  entrega  de  la  cantidad necesaria. La Comisión observa en  este  contexto  que  Rhône-Poulenc  SA  tenía una cuota de mercado mucho más baja  que  la  de  China.  Además,  ninguna  prueba  ha  sido  presentada  en el sentido  de  que  Rhône-Poulenc  SA  se  negase  a  entregar  o amenazase con no entregar cumarina a las empresas consumidoras.</p>
    <p class="parrafo">Incluso  si  Rhône-Poulenc  SA  no  estaba  funcionando a pleno rendimiento, los aumentos  sustanciales  de  la  producción  deben ser planeados con antelación y necesitan  un  cierto  tiempo  para  ser  llevados  a la práctica. Parece por lo tanto  que  la  política  de Rhône-Poulenc SA que consistió en suministrar, como prioridad,  a  clientes  con  los  cuales  ya  tenía  un  compromiso contractual corresponde a una práctica comercial normal.</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  considera  que,  en  caso  de  que Rhône-Poulenc SA no pueda hacer  rentable  la  producción  cumarina mediante la venta a precios que cubran simplemente  sus  costes  de  producción,  hay  un riesgo serio de que se cierre la   planta   de   cumarina.   Si   tal   acontecimiento  ocurriese  el  mercado comunitario  llegaría  a  ser  enteramente  dependiente de las importaciones, de las  que  más  del  80  % provienen de un solo país, la República Popular China. Esto  podría  conducir  a  que  el  mercado  comunitario  de  la  cumarina fuese dominado  por  la  República  Popular  China,  un hecho que por sí mismo pondría en peligro una libre competencia en torno a los precios.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(53)  Considerados  los  diversos  argumentos  presentados  por  importadores  y usuarios,   la  Comisión  concluye  que  redunda  en  interés  de  la  Comunidad imponer   medidas   antidumping   provisionales   sobre   las  importaciones  de cumarina  de  origen  chino  para  evitar  que  el perjuicio continúe durante el resto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(54)  Habida  cuenta  de  lo antedicho, las medidas deben adoptar la forma de un derecho  antidumping  provisional.  Con  el  fin  de establecer el nivel de este</p>
    <p class="parrafo">derecho,  la  Comisión  calculó  el  importe del derecho necesario para eliminar el  perjuicio  causado  por  las  importaciones objeto de dumping a la industria de  la  Comunidad,  para  determinar  si debía imponerse un derecho más bajo que el  basado  en  el  margen  de  dumping,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Puesto  que  el  perjuicio  resultó sobre todo de la reducción continua de los  precios  de  exportación  chinos,  que  condujo  a  pérdidas  de  cuota  de mercado  y  financieras  para  la  industria  de la Comunidad, la eliminación de tal  perjuicio  requiere  que  estos  precios  de  exportación  se aumenten a un nivel  que  permita  al  productor comunitario situar sus precios a un nivel que corresponda   a   sus   costes   de  producción,  más  un  margen  de  beneficio razonable.  Un  margen  de  beneficio  del 5 % parece razonable para permitir un rendimiento adecuado de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Del  análisis  de  los  costes de producción de la industria de la Comunidad, la Comisión   ha   observado   que   los   gastos   generales   por   unidad   eran excepcionalmente  altos  a  consecuencia  de  la disminución significativa en el volumen   de   producción,  que  cayó  a  un  índice  excepcionalmente  bajo  de utilización   de   la   capacidad   de   producción.   Además,  la  Comisión  ha establecido  que  esta  caída  de  la  producción no era exclusivamente debida a las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  la  República  Popular China  sino  también  a  otros  factores  y  en especial a la disminución de las exportaciones   comunitarias  a  terceros  países.  Dadas  estas  circunstancias particulares,  parece  razonable  reducir  el  coste  general  por  unidad  para reflejar   el   efecto   de  las  exportaciones  chinas  en  el  volumen  de  la producción  de  Rhône-Poulenc  SA  Con  este  fin  se  ha  aplicado un cociente, basado  en  el  aumento  en el volumen de importación de China con relación a la disminución  del  volumen  de  producción de Rhône-Poulenc SA, al aumento en los gastos generales de Rhône-Poulenc SA durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  ajustado  el  coste  de  producción así calculado, aumentándolo mediante un  margen  de  beneficio  del 5 % del volumen de negocios, para tener en cuenta la   diferencia   de   las   características   físicas,  determinadas  según  lo explicado  en  el  considerando  22, con el fin de establecer el nivel de precio necesario para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comparó  este  nivel de precios con el precio de importación en la frontera  comunitaria,  lo  ajustó  a  la  fase  comercial  de  los  usuarios  y expresó   la   diferencia   como   porcentaje  del  precio  de  importación,  no despachado  de  aduana.  Sobre  esta  base,  la  media  del  precio  en frontera comunitaria  de  las  exportaciones  chinas debe incrementarse en un 42,9 % para eliminar   el   perjuicio  causado  por  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(56)  De  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base el  derecho  antidumping  debe  basarse  en  este  nivel, puesto que es más bajo que el margen de dumping según lo establecido provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Para  reducir  al  mínimo el riesgo de elusión de los derechos mediante la manipulación  de  los  precios,  se  considera  apropiado  establecer el derecho bajo  la  forma  de  una  cantidad  específica de ecus por tonelada. El tipo del derecho expresado sobre esta base es igual a 3 479 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  aras  de  una  buena administración debe fijarse un período durante el cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a conocer sus opiniones por escrito y solicitar  ser  oídas.  Además,  debe  observarse  que  todas  las  conclusiones alcanzadas   en   el   presente   Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser reconsideradas  a  efectos  de  cualquier  derecho  definitivo  que  la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  de  3  479  ecus  por tonelada  respecto  a  las  importaciones  de  cumarina del código NC ex 2932 21 00 (Código Taric 2932 21 00*10), originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  sujeto  a  la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  las  partes  afectadas podrán dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  solicitar  ser oídas oralmente por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
