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<documento fecha_actualizacion="20181023231234">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>390/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 1995, por la que se fija el nivel de participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un quinto programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/234/L00039-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="3857" orden="1">Funcionarios públicos</materia>
      <materia codigo="7133" orden="2">Veterinarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario,  cuya  última modificación la constituye  la  Decisión  94/370/CE,  y,  en  particular,  el  párrafo  6  de su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios,  la  organización  de  programas  de  intercambio  de funcionarios competentes  en  dicho  ámbito  resulta  de  importancia con vistas a garantizar el desarrollo de una confianza acrecentada entre servicios veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  el  artículo 22 de la Directiva 90/675/CEE, de   10  de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen  los  principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se  introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de países terceros, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  y  en  el  artículo  21  de  la Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de controles  veterinarios  de  los  animales  que  se  introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican las Directivas 89/662/  CEE,  90/425/CEE  y  90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, ha previsto, en particular,   la  organización  de  programas  de  intercambio  de  funcionarios habilitados  para  efectuar  controles  sobre  los  productos  y  animales vivos procedentes de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  consideración los resultados obtenidos y la  experiencia  adquirida  durante  la realización de los programas precedentes de  intercambios  y  especialmente  del  último, realizado de conformidad con la Decisión 94/642/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la participación financiera de la Comunidad a fin de apoyar la ejecución de este programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   programa   de   intercambio   de  funcionarios  competentes  en  el  ámbito veterinario,  definido  en  el  Anexo, se beneficiará de una participación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades  responsables  del programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros de origen:</p>
    <p class="parrafo">-   seguirán   remunerando   a   sus   funcionarios   durante   el  programa  de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-   sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  la  dietas  de  los funcionarios;  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  velarán por que las dietas  de  sus  funcionarios  se  ajusten  a la situación del Estado miembro de acogida,</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  los  gastos de viaje correspondientes  a  un  viaje  de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino,  así  como  los  gastos  de  viaje,  en  el  Estado miembro de acogida, entre  el  lugar  donde  se  realice  la actividad de información contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  3 y el primer servicio o puesto de inspección al  que  se  asigne  al  funcionario y entre éste y el segundo servicio o puesto de  inspección,  y  cualquier  otro  trayecto  efectuado  a  consecuencia de las necesidades  de  la  presente  Decisión,  siempre  que  se  utilicen  medios  de transporte colectivos,</p>
    <p class="parrafo">-  velarán,  en  caso  necesario,  por que sus funcionarios reciban la formación ling ística adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  informarán  a  sus  funcionarios  antes  de  su  partida  de  las condiciones económicas  así  como  de  la  índole  y  la  organización  de  su  programa  de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de acogida:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para garantizar la inserción de los funcionarios que acojan,</p>
    <p class="parrafo">-  preverán  para  los  funcionarios  actividades  de  información relativa a la organización   general   y   a   los   procedimientos  de  control,  tomando  en consideración tanto la normativa comunitaria como la nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  financiera  de la Comunidad cubrirá los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  de  origen,  contemplados  en los guiones segundo y tercero   del  apartado  2  del  artículo  2.  Abarcará  igualmente  los  gastos efectuados  por  los  Estados  miembros  de  origen  con arreglo al cuarto guión</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  2  del  artículo  2,  hasta  un  máximo  de  1  500 ecus por cada funcionario que reciba formación ling ística.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la  participación  financiera  de  la  Comunidad, a condición de que se presente a  la  Comisión,  antes  del  1  de  octubre  de  1995,  un  certificado  de  la autoridad  responsable  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 2, en el que se  atestig e  que  se  han  comprometido  los gastos previstos en el artículo 2 de conformidad con la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  reembolsará  a los Estados miembros los gastos contemplados en el   apartado  1  del  artículo  3  previa  presentación  de  los  justificantes correspondientes antes del 30 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. Los justificantes previstos en el apartado 1 incluirán, en particular :</p>
    <p class="parrafo">- los datos del funcionario participante en el intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  informe  de  la  autoridad  competente  contemplado  en  el párrafo 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- un certificado del Estado miembro de acogida,</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  de  las  facturas correspondientes a los gastos realizados por el Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  normativa  nacional  en  el  Estado  miembro  de  origen, relacionada con los gastos contemplados en el programa de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  gastos  de  formación  ling ística,  una  relación  de  las facturas  correspondientes  a  los  gastos  realizados  por el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  de  los  gastos  podrán  ser exigidas por la Comisión con ocasión de cualquier control eventual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de  mayo de 1996, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero  basado  en  los  informes  presentados antes del 30 de abril de 1996 por  las  autoridades  de  los Estados miembros responsables de la coordinación. En   estos  informes  se  dedicará  un  apartado  a  las  observaciones  de  los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  experiencia  adquirida  se utilizará para perfeccionar y desarrollar los programas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. ASPECTOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  norma  general,  los  funcionarios  elegidos  serán veterinarios que se dediquen   al  control  de  productos  y  animales  vivos.  En  cualquier  caso, deberán tener experiencia en la organización y la realización de controles.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  Estado  miembro  de  destino,  estos  funcionarios  actuarán  como observadores  en  un  servicio  o en un puesto de control, lo que no descarta la posibilidad  de  que  realicen  otro  tipo de cometidos encomendados por el jefe</p>
    <p class="parrafo">de  servicio  o  de  puesto  y  ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante, las  autoridades  del  Estado  miembro de destino podrán decidir, con el acuerdo de   la   autoridades  del  Estado  miembro  de  origen,  que  los  funcionarios desempeñen  plenamente  su  actividad  en  el  servicio de destino, en cuyo caso su  responsabilidad  civil  en  el ejercicio de sus funciones durante el período de  intercambio  será  equiparable  a  la de los funcionarios del Estado miembro de  destino.  Los  funcionarios  estarán  sujetos  a  las  normas  habituales de discreción  y  a  las  reglas  disciplinarias  del puesto a que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">II. DURACION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  intercambio  comenzará alrededor del 1 de octubre de 1995 y terminará lo más tarde el 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  tendrá  una duración de tres semanas, en el que se incluirá el período  de  información  mencionado  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo   2.   El   programa  de  intercambio  comprenderá  la  asignación  del funcionario a dos servicios o puestos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">III. CUADRO DE DISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro               Funcionarios                Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de origen                  participantes                  de destino</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                             1                    Italia</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                           1                    Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Grecia                              4                    Italia</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Portugal (2)</p>
    <p class="parrafo">España                              2                    Italia</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">Francia                             3                    Portugal</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                             1                    Suecia</p>
    <p class="parrafo">Italia                              6                    Francia</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Grecia (2)</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos                        3                    Austria</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Portugal                            5                    Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                           3                    Italia (2)</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Suecia                              4                    Francia (2)</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                         2                    España</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
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