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<documento fecha_actualizacion="20241021184039">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2319/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2319/95 de la Comisión, de 2 de octubre de 1995, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/234/L00016-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951003</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1732/95, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80941" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1155/96, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes cuantitativos y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1732/95 de la Comisión, de 14 de julio de 1995, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de gestión de los contingentes cuantitativos  aplicables  en  1996  a  determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1732/95 se ha fijado la parte de cada  uno  de  estos  contingentes  reservada a los importadores tradicionales y a   los   demás   importadores,  así  como  las  condiciones  y  modalidades  de participación   en   la  asignación  de  las  cantidades  disponibles;  que  los importadores   han   podido   solicitar   una  licencia  de  importación  a  las autoridades  nacionales  competentes  entre  el  17  de julio de 1995 y el 11 de septiembre  de  1995,  a  las  15  horas  hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1732/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  recibido  de  los  Estados  miembros,  de conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  nº 1732/95,  los  datos  relativos  al número y al volumen total de las solicitudes de  licencia  de  importación  recibidas,  así  como  al  volumen  total  de las importaciones  precedentes  realizadas  por  los  importadores  tradicionales en el  curso  de  cada  uno  de los años del período de referencia escogido (1992 y 1994);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes   de   licencias   presentadas  por  los  importadores  comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran  en el Anexo I del presente Reglamento, el   volumen   total   de   solicitudes   presentadas   por   los   importadores tradicionales  sobrepasa  la  parte  del contingente que les es destinada ; que, en   consecuencia,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando  a  los volúmenes  medios  de  las  importaciones  efectuadas  por cada importador en el curso  del  período  de  referencia,  expresados  en  cantidad  o  en  valor, el coeficiente de reducciónlaumento uniforme indicado en el citado Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  el  producto  que  figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los importadores tradicionales es inferior  a  la  parte  del contingente que les es destinada; que, por lo tanto, estas solicitudes deben satisfacerse íntegramente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, el   volumen  total  de  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores sobrepasa   la   parte   del   contingente   que   les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando a las cuantías solicitadas  por  cada  importador,  hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento  (CE)  nº  1732/95,  el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, el   total  de  las  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores  es inferior   a   la   parte   del  contingente  que  les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  ser satisfechas íntegramente hasta las cantidades  máximas  que  pueden  ser  solicitadas  por cada importador, fijadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1732/95,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores   tradicionales   se  satisfarán  hasta  la  cantidad  o  el  valor máximos  que  resulten  de  la  aplicación  del coeficiente de reducción/aumento indicado  en  el  Anexo  I para cada contingente a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1992 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  que  figura  en  el  Anexo  II  del presente Reglamento, las autoridades  nacionales  competentes  satisfarán  íntegramente  las  solicitudes de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores</p>
    <p class="parrafo">tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  la  cantidad  o el valor máximos que resulten de la  aplicación  del  coeficiente  de  reducción  indicado  en  el Anexo III para cada  contingente  a  la  cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 1732/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales  serán  satisfechas  íntegramente por las  autoridades  nacionales  competentes  hasta  la  cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) nº 1732/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducciónlaumento  aplicable  a  la  media de las importaciones entre 1992 y 1994 (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos             Código SAINC         de reducción/</p>
    <p class="parrafo">aumento</p>
    <p class="parrafo">Guantes de los códigos SA/NC              4203 29 91           - 12,14 %</p>
    <p class="parrafo">4203 29 99</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        - ex 6402 99 (1)           - 1,39 %</p>
    <p class="parrafo">-    6403 51               - 0,01 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">- ex 6403 91 (1)          - 61,76 %</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">- ex 6404 11 (1)          - 17,65 %</p>
    <p class="parrafo">-    6404 19 10           - 11,67 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana            6911 10              - 14,96 %</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica,               6912 00              - 13,32 %</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, de cocina,</p>
    <p class="parrafo">de tocador, etc.                          7013                 + 14,00 %</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión</p>
    <p class="parrafo">del código SA/NC                          8527 21              -  6,45 %</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC             9503 41              - 6,178 %</p>
    <p class="parrafo">9503 49              + 15,19 %</p>
    <p class="parrafo">9503 90             - 10,576 %</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polimeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Producto  para  lo  que  se  pueden  satisfacer  íntegramente las solicitudes de licencias de importación (importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos                        Código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión del código SAINC           8527 29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducción  aplicable  a  la  cantidad  o  al  valor solicitados hasta  unas  cantidades  máximas  fijadas  por  el  Reglamento  (CE)  nº 1732/95 (importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos             Código SAINC          Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">de reducción</p>
    <p class="parrafo">Guantes de los códigos SA/NC              4203 29 91             - 89,07 %</p>
    <p class="parrafo">4203 29 99</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        -    6403 51                - 90,04 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">- ex 6403 91 (1)            - 68,35 %</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">- ex 6404 11 (1)            - 45,90 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana            6911 10                - 18,75 %</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica,               6912 00                - 34,16 %</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, de cocina,              7013                   - 54,49 %</p>
    <p class="parrafo">de tocador, etc.</p>
    <p class="parrafo">Receptores de radiodifusión del</p>
    <p class="parrafo">código SA/NC                              8527 21                - 88,48 %</p>
    <p class="parrafo">8527 29                - 93,17 %</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC             9503 41                - 44,60 %</p>
    <p class="parrafo">9503 49                - 70,33 %</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de importación  hasta  las  cantidades  máximas  fijadas  por el Reglamento (CE) nº 1732/95 (importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos                  Código SAINC</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC             ex 6402 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10</p>
    <p class="parrafo">Juguetes del código SA/NC                    9503 90</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y  que condenen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
  </texto>
</documento>
