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    <identificador>DOUE-L-1995-81420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2317/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="7155" orden="1">Visados</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de abril de 1996, con las Excepciones indicadas.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratadoconstitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 100 C,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  100  C  del  Tratado, el Consejo determinará  los  países  terceros  cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  la  lista  común  aneja  al presente Reglamento   constituye   un  paso  importante  hacia  la  armonización  de  las políticas  en  materia  de  visados; que el párrafo segundo del artículo 7 A del Tratado   establece  entre  otras  cosas  que  el  mercado  interior  supone  un espacio  sin  fronteras  interiores  en  el que la libre circulación de personas estará  garantizada  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Tratado;  que los demás  elementos  para  la  armonización de las políticas en materia de visados, en  particular  las  condiciones  de  expedición,  serán  determinados  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  establecer  la  mencionada  lista  común, es conveniente tener  en  cuenta  prioritariamente  los riesgos relacionados con la seguridad y con  la  inmigración  ilegal;  que, además, las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los países terceros desempeñan también un papel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados miembros establecer, en el marco del  título  VI  del  Tratado  de  la  Unión  Europea,  los principios de que un Estado  miembro  no  puede  exigir  visado  a  una  persona que desee cruzar sus fronteras  exteriores  cuando  dicha  persona  esté  en  posesión  de  un visado expedido  por  otro  Estado  miembro  que se ajuste a los requisitos armonizados aplicables  para  la  expedición  de  visados  y  que  tenga  validez en toda la Comunidad,  o  cuando  la  persona  disponga  de  un documento adecuado expedido por un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  impide  a  los Estados miembros decidir  las  modalidades  con  arreglo  a las cuales los nacionales de terceros países  que  residan  regularmente  en su territorio pueden regresar a éste tras haberse  ausentado  del  territorio  de  la  Unión durante el período de validez de su documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aquellos  casos  especiales  en que esté justificada una excepción  al  requisito  de  visado,  los  Estados  miembros podrán dispensar a determinadas  categorías  de  personas  del  requisito de visado, de conformidad con el Derecho internacional público o con la práctica consuetudinaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   vista   de   las  diferencias  existentes  entre  las normativas   nacionales   aplicables   a   los   apátridas,   a  los  refugiados reconocidos  y  a  las  personas  que  presenten  un pasaporte o un documento de viaje  expedido  por  un  ente  o autoridad territorial que no todos los Estados miembros  reconozcan  como  un  Estado,  los  Estados miembros pueden determinar si  tales  categorías  de  personas están sujetas al requisito de visado, cuando dicho ente o autoridad territorial no figure en la mencionada lista común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  nuevas entidades en dicha lista debe tener en  cuenta  sus  implicaciones  diplomáticas  y las orientaciones tomadas por la Unión  Europea  en  la  materia;  que  en  todo  caso  la inscripción de un país tercero no prejuzga en modo alguno su estatuto internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  los  países  terceros cuyos nacionales deben  estar  en  posesión  de  un  visado al cruzar las fronteras exteriores de los  Estados  miembros  debe  efectuarse  gradualmente; que los Estados miembros se   esforzarán  constantemente  por  armonizar  sus  políticas  de  visados  en relación  con  los  países  terceros  que  no  figuran  en  la  mencionada lista común;  que  las  presentes  disposiciones  no  deberán afectar a la realización de  la  libre  circulación  de personas prevista en el artículo 7 A del Tratado; que,  transcurrido  un  período  de  cinco años, la Comisión debería elaborar un informe sobre el estado de la armonización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar la transparencia del sistema y la información  de  las  personas  afectadas,  cada Estado miembro deberá comunicar a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión las medidas que adopte en el marco   del   presente   Reglamento   ;  que,  por  las  mismas  razones,  dicha información  debe  publicarse  asimismo  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  a que se refieren el apartado 4 del artículo 2  y  el  apartado  2  del  artículo  4 deberá publicarse antes de que entren en vigor  las  restantes  disposiciones  ; que, por consiguiente, el apartado 4 del artículo  2  y  el  apartado  2  del  artículo 4 deberán entrar en aplicación un mes antes que las demás disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  nacionales  de  los  países  terceros que figuran en la lista común que figura  en  el  Anexo  deberán  estar  provistos  de  un  visado  al  cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nacionales  de  países surgidos de países que figuran en la lista común quedarán  sujetos  a  lo  dispuesto en el apartado 1 hasta que el Consejo decida otra  cosa  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 100 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  determinarán  si  los  nacionales  de  los  países terceros  que  no  figuran  en  la  lista  común  están  sujetos al requisito de visado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  si  los  apátridas  y  los  refugiados reconocidos están sujetos al requisito de visado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  determinarán  si  las  personas  que  presenten  un pasaporte   o   un   documento  de  viaje  expedido  por  un  ente  o  autoridad territorial  que  no  todos  los  Estados  miembros reconozcan como Estado están obligadas  a  presentar  visado,  si dicho ente o dicha autoridad territorial no figura en la lista común.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  un  plazo  de  diez  días laborables a partir de la entrada en vigor del presente   apartado,   cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  demás  Estados miembros  y  a  la  Comisión  las  medidas  que  haya  adoptado con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1, 2 y 3. Las medidas adoptadas con posterioridad con  arreglo  al  apartado  1 se comunicarán de igual modo dentro de un plazo de cinco días laborables.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, a título   informativo,   las   medidas   notificadas   con  arreglo  al  presente apartado, así como la actualización de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cinco  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión  elaborará  un  informe  sobre el estado de armonización de la política de  los  Estados  miembros  en  materia  de  visados  en relación con los países terceros  que  no  figuran  en  la  lista  común  y,  en  su caso, presentará al Consejo  propuestas  relativas  a  las demás medidas necesarias para alcanzar el objetivo de armonización previsto en el artículo 100 C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán establecer excepciones al requisito de visado para  los  nacionales  de  países  terceros  sujetos a dicho requisito en virtud de  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 del artículo 1 y, en particular, para la  tripulación  civil  de  los  aviones  y  buques,  el  personal de vuelo y de acompañamiento  de  aviones  en  misiones  de  asistencia  o  salvamento y otras personas  que  presten  socorro  en  caso  de catástrofes y accidentes, así como</p>
    <p class="parrafo">para  los  titulares  de  pasaportes  diplomáticos,  pasaportes  de  servicio  y otros pasaportes oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará,  mutatis  mutandi,  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  visado  »,  una autorización  expedida  por  un  Estado  miembro  o  una  decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con vistas a :</p>
    <p class="parrafo">-  permanecer  en  dicho  Estado  miembro  o en más Estados miembros, durante un período cuya duración total no exceda de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  transitar  por  el  territorio  de  dicho  Estado miembro o de varios Estados miembros,   con  exclusión  del  tránsito  por  la  zona  internacional  de  los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   constituirá   un   obstáculo  para  una  mayor armonización,  cuyo  alcance  podría  ir  más  allá de la lista común, entre los Estados  miembros  por  lo  que  respecta  a  la  determinación  de  los  países terceros  cuyos  nacionales  deberán  estar  provistos  de  visado al cruzar las fronteras exteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  sexto  mes  siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, excepto el apartado  4  del  artículo  2  y  el  apartado  2 del artículo 4 que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. A. BELLOCH JULBE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA COMUN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">I. Estados</p>
    <p class="parrafo">Afganistán                  Gambia                 Omán</p>
    <p class="parrafo">Albania                     Georgia                Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Angola                      Ghana                  Papúa Nueva Guinea</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita              Guinea                 Perú</p>
    <p class="parrafo">Argelia                     Guinea-Bissau          Qatar</p>
    <p class="parrafo">Armenia                     Guinea Ecuatorial      República Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiyán                  Guyana                 República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Bahrein                     Haití                  Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh                  India                  Rusia</p>
    <p class="parrafo">Belarús                     Indonesia              Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Benin                       Irán                   Santo Tomé y Príncipe</p>
    <p class="parrafo">Bhután                      Iraq                   Senegal</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                    Jordania               Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso                Kazajstán              Siria</p>
    <p class="parrafo">Burundi                     Kirguistán             Somalia</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde                  Kuwait                 Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Camboya                     Laos                   Sudán</p>
    <p class="parrafo">Camerún                     Líbano                 Suriname</p>
    <p class="parrafo">Chad                        Liberia                Tanzania</p>
    <p class="parrafo">China                       Libia                  Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Comoras                     Madagascar             Tayikistán</p>
    <p class="parrafo">Congo                       Maldivas               Togo</p>
    <p class="parrafo">Corea del Norte             Malí                   Túnez</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil             Marruecos              Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Cuba                        Mauricio               Turquía</p>
    <p class="parrafo">Djibouti                    Mauritania             Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Egipto                      Moldova                Uganda</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos      Mongolia               Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">Eritrea                     Mozambique             Viet Nam</p>
    <p class="parrafo">Etiopía                     Myanmar                Yemen</p>
    <p class="parrafo">Fiji                        Nepal                  Zaire</p>
    <p class="parrafo">Filipinas                   Níger                  Zambia.</p>
    <p class="parrafo">Gabón                       Nigeria</p>
    <p class="parrafo">II.  Entes  y  autoridades  territoriales  no reconocidos como Estados por todos los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Ex República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Yugoslavia (Serbia-Montenegro).</p>
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