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    <identificador>DOUE-L-1995-81376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2307/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2307/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se determina, para el algodón sin desmotar, la producción estimada y el importe del anticipo de la ayuda para la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 123/96, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo nº 4 relativo  al  algodón,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº 2169/81 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CE) nº 1554/95 establece que la  producción  estimada  de  algodón  se  determinará antes del 1 de octubre de cada  campaña  ;  que,  de  acuerdo  con los datos disponibles, procede fijar la producción  estimada  para  la  campaña  de comercialización 1995196 en el nivel que se indica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 establece  que  el  importe  del anticipo de la ayuda se determinará teniendo en cuenta,  por  una  parte,  la producción estimada de algodón sin desmotar y, por otra,   el   importe  previsible  de  la  ayuda;  que  la  aplicación  de  estos</p>
    <p class="parrafo">criterios  lleva  a  establecer  el  importe  de  la  ayuda  en  el nivel que se indica más adelante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  desfavorables  condiciones  climáticas  han provocado un considerable  descenso  de  las  superficies  de  algodón en España; que, habida cuenta  de  la  producción  previsible  de  algodón  sin  desmotar  así como del nivel  de  la  ayuda  en  dicho Estado miembro para la campaña 1995196, y con el fin   de   atenuar   las  consecuencias  de  esta  situación  para  los  agentes económicos    afectados,    resulta    indicado    diferenciar,   con   carácter excepcional,  el  nivel  del  anticipo  aplicable  en  España  para  la  campaña 1995/96  ;  que  es  conveniente  fijar el importe del anticipo aplicable en los demás  Estados  miembros  a  un  nivel  cuyo porcentaje en relación con la ayuda previsible sea igual al porcentaje válido en el caso de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   producción   estimada  de  algodón  sin  desmotar  de  la  campaña  de comercialización 1995/96 queda fijada en lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- 1 250 000 toneladas, en el caso de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 97 500 toneladas, en el caso de España,</p>
    <p class="parrafo">- 5 toneladas, en el caso de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  anticipo  de la ayuda para la campaña 1995196 queda fijado en lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- 42,520 ecus por 100 kilogramos, en el caso de España,</p>
    <p class="parrafo">- 29,210 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
