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<documento fecha_actualizacion="20241021184035">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2306/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2306/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1268/95 sobre medidas transitorias de aplicación del Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay aplicables a la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2476/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/233/L00050-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951003</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80666" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 1268/95, de 2 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81551" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2476/94, de 13 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  y, en particular, el apartado 3 del artículo 8 y el artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CE) nº 1268/95  de  la  Comisión,  se  establece  que  los  certificados de exportación mencionados   en   dicho  apartado  deben  expedirse  el  quinto  día  laborable siguiente  a  aquel  en  que se haya presentado la solicitud, siempre que en ese período de tiempo no se tomen medidas especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la claridad, es necesario precisar las medidas que pueden tomarse durante dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  Comisión  haya  decidido  qué  posibles  medidas deben   adoptarse,  no  será  necesario  que  las  solicitudes  de  certificados relativos  al  mismo  producto  de  base  y  a la misma cantidad estén sujetas a otro período de reflexión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CE) nº 1268/95 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  medidas  a  que se refiere el párrafo anterior consisten en suspender la fijación  anticipada  de  las  restituciones,  en  rechazar  algunas o todas las solicitudes,  en  aceptar  algunas  o  todas las solicitudes o bien en modificar los tipos de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión  acepte  algunas  o  todas  las solicitudes, los certificados  se  expedirán  sin  esperar  a que concluya el plazo de cinco días laborables.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  modifica  el  tipo de la restitución correspondiente al producto de base para  el  que  se  solicita  el certificado de fijación anticipada, la autoridad competente deberá notificarlo inmediatamente al solicitante, que podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  renunciar  a  su  solicitud, en cuyo caso se liberará la garantía sin demora, o bien</p>
    <p class="parrafo">- aceptar el certificado con el tipo de restitución modificado.</p>
    <p class="parrafo">De   no   contestar  el  interesado,  a  más  tardar  el  tercer  día  laborable siguiente   al   de   la   publicación   de  la  modificación  del  tipo  de  la restitución, se considerará que renuncia a la fijación anticipada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
