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    <identificador>DOUE-L-1995-81372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2277/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº. 2277/95 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1995, relativo a la prórroga condicional de la validez de las licencias de importación emitidas al adjudicar la primera tanda de 1995 de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4799" orden="2">Licencias</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81741" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de diciembre de 1995 el Reglamento 2801/94, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes cuantitativos y, en particular, el apartado 2 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  2459194  de la Comisión, estableció las   disposiciones   de   gestión   del   primer   tramo  de  los  contingentes cuantitativos  aplicables  en  1995  a  determinados productos originarios de la República   Popular  de  China  ;  que,  en  virtud  del  artículo  7  de  dicho Reglamento,   la  duración  de  la  validez  de  las  licencias  de  importación correspondientes   al   citado  primer  tramo  de  1995  será  de  nueve  meses, contados a partir del 1 de enero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  2801/94  de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CE)  nº  3087/94, determinó las cantidades asignadas a los importadores  en  concepto  del  primer  tramo de los antedichos contingentes de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios  comerciales  relativos  a  los productos sometidos a contingentes, y   con   el   propósito   de  conseguir  el  máximo  aprovechamiento  de  tales contingentes,   procede  autorizar  a  las  autoridades  nacionales  competentes para  que,  a  petición  de  los  importadores afectados, prorroguen hasta el 31 de  diciembre  de  1995  la  vigencia  de  las licencias de importación emitidas con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  nº  2801/94, a condición de que al vencer el plazo  del  día  30  de septiembre de 1995 la proporción aprovechada alcance por lo  menos  el  60  %,  o  bien que se trate de mercancías que en la citada fecha del  30  de  septiembre  estén  siendo  transportadas  hacia  la  Comunidad y no puedan enviarse a otro destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión de contingentes instituido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">22 del Reglamento (CE) nº 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de  los  importadores  interesados,  las  autoridades  nacionales competentes  prorrogarán  hasta  el  31  de  diciembre de 1995 la validez de las licencias  que  hayan  sido  emitidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 2801/94, siempre  y  cuando  en  la  fecha  del  30  de  septiembre de 1995 se cumpla una cualquiera de estas condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  licencias  hayan sido utilizadas a partir de un nivel mínimo del 60 % de su cuantía,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  trate  de  licencias  correspondientes a mercancías que en la citada fecha   del  30  de  septiembre  de  1995  estén  siendo  trasladadas  hacia  la Comunidad y no puedan ser enviadas a otro destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
