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    <identificador>DOUE-L-1995-81367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2271/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2271/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, sobre venta de determinados productos del sector de la carne de vacuno en poder de los organismos de intervención a determinadas instituciones y centros de asistencia social y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2842/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19951004</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
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          <texto>Reglamento 2848/89, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3403/93, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2247/2004, de 27 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1185/98, de 8 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  generales  que  regulan la salida de la carne de vacuno   congelada   adquirida   por   los  organismos  de  intervención  fueron establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  98/69  del  Consejo,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94 del Consejo; que las  normas  de  aplicación  para dicha salida están contenidas en el Reglamento (CEE)  nº  2173/79  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nivel  de  las  existencias  de  intervención  permite efectuar  ventas  especiales  a  ciertas  instituciones  y centros de asistencia social  con  el  fin  de  que  se  incluya  la  carne  en la alimentación de las personas  que  dependen  de  esas instituciones y centros ; que dichas ventas no son susceptibles de perturbar las salidas normales de la carne al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  vender  estos  productos a precios fijados a tanto  alzado  por  anticipado  de  acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2173/79 ; que    es   necesario,   no   obstante,   adoptar   disposiciones   particulares apropiadas,   especialmente   en   materia   de  control  y  cantidades  mínimas adaptadas a las necesidades de los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar   que   los   productos   lleguen  a  sus destinatarios  hay  que  prever  el  depósito  de  una garantía suplementaria en los casos en que intervenga un representante o intermediario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  directa  de  la carne en forma de alimentos preparados  es  asimismo  una  manera  adecuada  de  asegurar  que los productos lleguen  a  sus  destinatarios;  que,  no  obstante,  es necesario permitir bajo ciertas  condiciones  la  distribución  de carne en su estado natural y a precio de coste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder  de  los organismos de intervención</p>
    <p class="parrafo">que  se  venden  para  un uso final específico están sujetos el Reglamento (CEE) nº   3002/92   de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 1938/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  sustituyen  y completan  las  del  Reglamento  (CEE)  nº  2848/89  de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 274/95 y que, por lo tanto, el Reglamento (CEE) nº 2848/89 debe ser derogado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  podrán  vender determinados productos del sector  de  la  carne  de vacuno que obren en su poder a instituciones y centros de  asistencia  social  no  lucrativos  situados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados  «  instituciones  »,  que  así  lo  soliciten  y  que figuren en la lista   mencionada  en  el  apartado  3.  La  solicitud  de  la  institución  se acompañará  de  un  compromiso  escrito de utilizar los productos de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ventas  se  efectuarán a precios fijados a tanto alzado por anticipado, de  acuerdo  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2173/79 y (CEE) nº 3002/92, y las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 17 del Reglamento (CEE)  nº  2173/79,  la  cantidad  mínima  que se podrá vender será de 500 kg en el caso de la carne sin deshuesar y de 250 kg en el de los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  elaborará  la lista de las instituciones contempladas en  el  apartado  1,  que estén situadas en su territorio. Dicha lista contendrá el  nombre  y  domicilio  de  cada  institución así como el número aproximado de personas   que  de  ella  dependan.  Se  comunicará  dicha  lista  y  todas  sus modificaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Toda  infracción  grave  de  las  disposiciones  del presente Reglamento por una institución  motivará  su  exclusión  de la lista durante un período de 12 meses como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 31 de enero de  cada  año,  las  cantidades  que  cada  institución haya comprado durante el año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   una   institución  desee  comprar  productos  a  un  organismo  de intervención   situado   en  otro  Estado  miembro,  presentará  un  certificado expedido   por   la  autoridad  competente  de  su  propio  Estado  miembro.  El organismo  de  intervención  vendedor  comunicará  al  organismo de intervención del   Estado   miembro   donde   vaya  a  consumirse  la  carne  las  cantidades adquiridas por el comprador.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Anexo  I se recogen los productos a los que se hace referencia en el apartado 1 y sus precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  las  cantidades  y  al  lugar  donde se encuentren almacenados  los  productos  podrá  obtenerse  en las direcciones que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  los  que  se  trata  deberán utilizarse, dentro de los 6</p>
    <p class="parrafo">meses   siguientes  a  la  celebración  del  contrato,  en  forma  de  alimentos preparados  destinados  exclusivamente  a  las  personas  que dependan de dichas instituciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que la came se revenda sin preparar a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">- la venta se realice al precio de coste,</p>
    <p class="parrafo">-  la  venta  se  limite  a  personas  cuyos ingresos estén constituidos en gran parte  por  una  ayuda  financiera  otorgada  por una institución para la compra de esa carne,</p>
    <p class="parrafo">- se fije una cantidad máxima de compra por persona,</p>
    <p class="parrafo">- se lleve un registro de cada una de las compras,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  se  comprometa  a  consumir la carne él mismo o su familia y a no revenderla.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  desee ejercer esta facultad., informará previamente a la Comisión. La información incluirá :</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las  instituciones  que  hagan uso de tal facultad y el número aproximado de las personas que se beneficiarán de estas ventas,</p>
    <p class="parrafo">-   una  descripción  del  funcionamiento  del  sistema  y  de  sus  medidas  de control,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta que se aplicará y los elementos de que se componga.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  fijar  una  cantidad  máxima de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">A  primeros  de  cada  mes  los  Estados  miembros  que  ejerzan  esta  facultad informarán   a   la   Comisión   de   las   cantidades   vendidas  mediante  tal procedimiento durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  operaciones  de  compra, transporte, almacenamiento, deshuesado y despiece,  las  instituciones  incluidas  en  la  lista  a  la que se refiere el apartado   3   del  artículo  1  podrán  recurrir  a  un  representante  u  otro intermediario  que  haya  depositado  la  garantía  suplementaria prevista en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  intermediarios,  representantes  e  instituciones  contemplados  en los apartados  anteriores  mantendrán  al  día  un registro que permita comprobar el destino  y  utilización  de  los  productos y, especialmente, la correspondencia entre las cantidades de productos compradas y las consumidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  darán  prioridad  a la venta de los productos que lleven más tiempo almacenados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  control  de  las operaciones de deshuesado y despiece a las que se  refiere  el  apartado  1 del artículo 3, así como de la entrega y aceptación por  la  institución  beneficiaria,  100  kg  de  carne deshuesada equivaldrán a 130  kg  de  carne  sin  deshuesar.  La carne deshuesada se presentará de manera que sea posible identificar fácilmente las piezas.</p>
    <p class="parrafo">Los  intermediarios  o  representantes  mencionados en el artículo 3 velarán por que   los  productos  entregados  a  la  institución  vayan  acompañados  de  un certificado que indique :</p>
    <p class="parrafo">- la presentación, peso y clasificación de los cuartos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número,  tipo  y peso de las diferentes piezas, cuando la carne haya sido deshuesada o despiezada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado,  firmado  por  el  intermediario  o  representante  y por la institución  de  que  se  trate,  se  enviará  inmediatamente  al  organismo  de intervención  del  Estado  miembro  en  el  que se haya depositado la garantía a la que se refiere el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  prevista  en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 se depositará  en  el  organismo  de intervención del Estado miembro en el que vaya a utilizarse la carne.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  intermediario  o  representante  depositará  en el mismo organismo una garantía  suplementaria  de  110  ecus  por  cada  100 kilogramos de acuerdo con las  condiciones  fijadas  en  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº   2173/79.   Esta   garantía   se   reducirá  a  60  ecus/100  kg  cuando  el intermediario o representante sólo realice las operaciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se  aplique  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  3002/92,  no  se celebrará el contrato de venta hasta que el  organismo  de  intervención  en cuyo poder obren los productos haya recibido una comunicación escrita a la que se refiere dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  la  garantía  contemplada  en  el  apartado  1, además de los requisitos  principales  establecidos  en  el  apartado  3  del  artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  2173/79,  la  utilización  de la carne dentro de los seis meses  siguientes  a  la  celebración  del  contrato  y en favor de las personas que  dependan  de  las  instituciones  de asistencia social a las que se refiere el  apartado  1  del  artículo  1 constituirá una exigencia principal de acuerdo con  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85  de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3403/93.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que  no  se  haya prestado la garantía prevista en el apartado  2,  se  considerará  asimismo como una exigencia principal el hecho de que  la  institución  no  utilice  intermediarios  o  representantes conforme al apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cuanto  a  la  garantía  contemplada  en  el  apartado  2,  la exigencia principal  consistirá  en  la  entrega de la totalidad de la carne, deshuesada o despiezada  en  su  caso,  de  la  que  se  haya  hecho cargo el intermediario o representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2848/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I - ANHANG I - MAPAPTHMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">Precios  de  venta  expresados  en  ecus  por  tonelada  - Salgspriser i ecu/ton Verkaufspreise,  ausgedr ckt  in  ECU/Tonne  -  Timés  moleseos  ekfpaçómenes se Ecu  avá  tóvo  -  Selling  prices  expressed  in ecus per tonne - Prix de vente exprimés   en   écus  par  tonne  -  Prezzi  di  vendita  espressi  in  ecu  per tonnellata  -  Verkoopprijzen  uitgedrukt  in  ecu  per  ton  -  Preço  de venda expresso   em   ecus   por   tonelada   Vähitnmáishinnat  ecuina  tonnia  kohden ilmaistuna - Minimipriser i ecu per ton</p>
    <p class="parrafo">Carne  deshuesada  -  Udbenet  kod  - Fleisch ohne Knochen - Kpéas xopís kçokala -  Boneless  beef  -  Viande  désossée  - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada - Luuton naudanliha - Benfritt kött</p>
    <p class="parrafo">IRELAND                   Category  C</p>
    <p class="parrafo">Striploins                                       2 500</p>
    <p class="parrafo">Rumps                                            2 000</p>
    <p class="parrafo">Insides                                          2 200</p>
    <p class="parrafo">Shins and shanks                                 1 100</p>
    <p class="parrafo">Cube rolls                                       2 000</p>
    <p class="parrafo">Briskets                                         1 200</p>
    <p class="parrafo">Forequarters                                     1 350</p>
    <p class="parrafo">Plate and flank                                  1 000</p>
    <p class="parrafo">Intervention shank                               1 100</p>
    <p class="parrafo">Intervention thick flank                         1 800</p>
    <p class="parrafo">Intervention forequarter                         1 350</p>
    <p class="parrafo">Intervention flank                               1 000</p>
    <p class="parrafo">Intervention shin                                1 100</p>
    <p class="parrafo">Intervention brisket                             1 200</p>
    <p class="parrafo">Intervention shoulder                            1 200</p>
    <p class="parrafo">Intervention forerib                             1 800</p>
    <p class="parrafo">Intervention rump                                2 000</p>
    <p class="parrafo">ITALIA                    Categoria A</p>
    <p class="parrafo">Filetto                                          3 100</p>
    <p class="parrafo">Rostbeef                                         2 500</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  MAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen - Aievvúvseis tov opyavismóv mapembáseos  Addresses  of  the  intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention   Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus     Endereços     dos    organismos    de    intervençao    - Interventioelinten osoitteet Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:      Ente per gli interventi nel mercato agricolo (EIMA)</p>
    <p class="parrafo">Via Palestro 81</p>
    <p class="parrafo">1-00185 Roma</p>
    <p class="parrafo">Tel. 49 49 91</p>
    <p class="parrafo">Telex 61 30 03</p>
    <p class="parrafo">IRELAND:     Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806</p>
    <p class="parrafo">Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14</p>
    <p class="parrafo">and (01) 662 01 98</p>
  </texto>
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