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<documento fecha_actualizacion="20241021184031">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2251/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2251/95 del Consejo de 18 de septiembre de 1995 por el que se modifica por decimoctava vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/230/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="4892" orden="1">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 685195 del Consejo, de 27 de marzo de 1995,   relativo   a   la  gestión  de  los  esfuerzos  pesqueros  referentes  a determinadas  zonas  y  recursos  pesqueros  comunitarios,  establece un régimen de  gestión  del  esfuerzo  pesquero  en  determinadas  zonas  a partir del 1 de enero de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  régimen  de gestión del esfuerzo pesquero está destinado a  garantizar  que  no  aumenten  los  esfuerzos  pesqueros  y  a  preservar  el equilibrio existente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 12 del Reglamento (CE) nº 685/95,  a  fin  de  asegurar  la  explotación  racional  y  responsable  de los recursos  sobre  una  base  durable,  deben  introducirse  modificaciones  en el Reglamento  (CEE)  nº  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se  establecen  determinadas  medidas  técnicas  de conservación de los recursos pesqueros;  que  esas  modificaciones  consisten  en  la prohibición de utilizar redes  de  enmalle  de  deriva  para  la  captura  de  túnidos en las aguas bajo</p>
    <p class="parrafo">soberanía  o  jurisdicción  de  Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X  y  Copace  y  en la prohibición de utilizar redes de cerco para la captura de atunes  tropicales  (listado,  patudo  y albacora) en las aguas bajo soberanía o jurisdicción  de  Portugal  de  las  zonas CIEM X al norte del paralelo 36º30' N y  de  la  zona  Copace  al  norte  del  paralelo  31ºN  y al este del meridiano 17º30' O;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  conveniente  modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3094/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 9 del Título IV, se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  19.  Queda  prohibido  utilizar  redes  de  cerco  para  la captura de atunes tropicales   (listado,  patudo  y  albacora)  en  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción  de  Portugal  de  las  zonas CIEM X situadas al norte del paralelo 36'30'  N  y  de  la  zona  Copace  situada al norte del paralelo 31ºN y al este del meridiano 17'30' O</p>
    <p class="parrafo">2) en el Título IV, se añadirá el siguiente artículo</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 ter</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  para  todos  los  buques  utilizar  redes de enmalle de deriva para  la  captura  de  túnidos  en  las  aguas  bajo soberanía o jurisdicción de Portugal  y  de  España  de  las  zonas CIEM VIII, IX, X y Copace incluyendo, no obstante   lo   dispuesto   en  el  artículo  1,  las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción de España situadas frente a las costas de las islas Canarias.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
