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<documento fecha_actualizacion="20241021184026">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>375/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/222/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="540" orden="1">Cables</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 94/724, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la  asociación  de  los  países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  del  Anexo  II  de  la Decisión 91/482/CEE, relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos   de   cooperación   administrativa,   prevé   que  podrán  establecerse excepciones  de  las  normas  de  origen  cuando el desarrollo de las industrias existentes  o  la  creación  de  otras  nuevas  en  un  país  o  territorio  las justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  Montserrat ha presentado una solicitud para obtener una modificación de la Decisión 94/724/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  Montserrat  basa la solicitud en el aumento de  sus  capacidades  de  producción y en la actual insuficiencia de las fuentes de aprovisionamiento comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  perspectivas  de  que  aumenten tales fuentes comunitarias en los   próximos   cuatro  años;  que  el  aumento  solicitado  es  significativo,</p>
    <p class="parrafo">suponiendo   una  cantidad  cincuenta  veces  superior  a  la  de  la  excepción inicial,  razón  por  la  que  la excepción debe ser concedida por un período de tiempo limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  solicitada  está  justificada  en virtud de las   correspondientes  disposiciones  del  artículo  30  del  Anexo  II  de  la Decisión  91/482/CEE,  en  particular  por  lo  que respecta al desarrollo de la industria  en  cuestión  en  Montserrat  y  la  ausencia de perjuicio respecto a las    industrias   comunitarias;   siempre   que   se   respeten   determinadas condiciones en lo relativo a cantidades y duración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sólo  aumento  de  la  excepción  de  21  000  a  35  000 kilogramos  para  el  período  del  1  de  noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995  no  puede  causar  un  grave  perjuicio  a  la industria establecida en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la  Decisión  91/482/CEE,  el  procedimiento  previsto en la Decisión 90/523/CEE del   Consejo,   de   8  de  octubre  de  1990,  por  la  que  se  establece  el procedimiento  relativo  a  las  excepciones  de las normas de origen fijadas en el  Protocolo  nº  1  del IV Convenio ACP-CE, se aplicará mutatis mutandis a los países  y  territorios  de  Ultramar  ;  que  en  consecuencia,  se  presentó un proyecto  de  medidas  al  Comité  del  código  aduanero, sección de origen, que votó a favor de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión 94/724/CE se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  dispuesta  en  el  artículo 1 atañerá a una cantidad exportada de Montserrat a la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">- 35 000 kg entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  21  000  kg  anual  entre  el  1  de  noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1999. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joao DE DEUS PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
