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    <identificador>DOUE-L-1995-81322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2136/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2136/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1464/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 9 y añade el art. 9 bis al Reglamento 1464/95, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 1464/95 de la Comisión establece las disposiciones  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  en  el Acuerdo  sobre  la  Agricultura  resultante  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  que  afectan, en particular, al volumen de  las  exportaciones,  queda  garantizado mediante certificados de exportación expedidos  con  restitución  ;  que,  a  tal  efecto,  es  conveniente  que  los certificados  que  se  soliciten  sean  expedidos  tras  un  plazo  de reflexión suficiente  que  permita  a  la Comisión adoptar las medidas necesarias antes de proceder  a  su  expedición  efectiva  cuando  esas  solicitudes, en caso de ser atendidas,  puedan  dar  lugar  al  rebasamiento o al riesgo de rebasamiento del volumen  o  los  créditos  fijados  en  el Acuerdo sobre la Agricultura para una campaña de comercialización determinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  la Comisión pueda preparar en ese plazo las medidas  que,  en  su  caso,  sea  necesario  adoptar,  es  conveniente  que los Estados   miembros   le   comuniquen   sin   demora  todas  las  solicitudes  de certificados  en  que  se  mencionen  restituciones periódicas ; que las medidas citadas  pueden  afectar  a  las  referidas solicitudes ; que, en interés de los agentes  económicos,  es  conveniente  conceder la posibilidad de que se retiren las  solicitudes  de  certificados  en  determinadas  condiciones cuando se haya fijado un coeficiente de aceptación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1464/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión  del párrafo primero y en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88  así  como  en  el  primer  guión del párrafo segundo del artículo 2 bis del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de la Comisión, no se exigirán certificados a  la  exportación  para  la  realización  de  operaciones de exportación que no sobrapasen  dos  toneladas  de  azúcar producido dentro de las cuotas del código NC  1701  y  de  jarabes  de  azúcar  de  los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 99, 1702 90 71 y 2106 90 59. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1785/81,   los   certificados   de   los   azúcares   del  código  NC  1701  que correspondan a una cantidad superior a las diez toneladas, exceptuando</p>
    <p class="parrafo">a) el azúcar C ;</p>
    <p class="parrafo">b) los azúcares candi</p>
    <p class="parrafo">c) los azúcares aromatizados o con adición de colorantes ;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  azúcares  preferentes  que vayan a importarse en la Comunidad al amparo</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 2782/76 ;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  azúcar  preferente  especial  que  vaya  a importarse en la Comunidad al amparo del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  expedirán  el  tercer  día  laborable  siguiente  a  aquél en que se haya presentado la solicitud, cuando se trate de certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  quinto  día  laborable  siguiente  a  aquél  en que se haya presentado la solicitud, cuando se trate de certificados de exportación. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se aladirá el siguiente artículo 9 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   las   solicitudes  de  certificados  de  exportación  referidos  a cantidades  o  a  compromisos  de gastos den lugar al rebasamiento o supongan un riesgo  de  rebasamiento  del  volumen  o  de  los  créditos  fijados  para  una campaña  de  comercialización  determinada  en  el Acuerdo sobre la Agricultura, habida  cuenta  de  lo  dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo, la Comisión podrá decidir:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  Estados  miembros  fijen  un porcentaje único de aceptación de las cantidades  solicitadas  en  el  caso  de  los  certificados  de exportación que todavía no hayan sido expedidos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  Estados  miembros  rechacen las solicitudes con respecto a las que no se hayan expedido todavía certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  suspenda  la  posibilidad  de presentar solicitudes de certificados de  exportación  durante  cinco  días  laborables,  sin  perjuicio  de que pueda decidirse,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 41 del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  prolongar  dicha  suspensión  ;  en  estos casos,   no   se  admitirán  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación presentadas durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  reduzcan  o  rechacen  las cantidades solicitadas, se liberará  de  inmediato  la  garantía  del  certificado  correspondiente  a  las cantidades solicitadas que no hayan sido satisfechas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  podrá  retirar  su solicitud de certificado en los diez días laborables   siguientes   a   la   publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  del  porcentaje  único  de  aceptación  mencionado  en la letra  b)  del  apartado  1  cuando  dicho porcentaje sea inferior al 80 % de la cantidad  solicitada.  En  ese  caso,  los Estados miembros procederán a liberar la garantía.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros darán a conocer sin demora a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes   de  certificados  de  exportación  que  se  refieran  a cantidades  de  productos  superiores  a  las  diez toneladas en que se mencione una restitución fijada de forma periódica,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  a  las  que afecten las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
