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<documento fecha_actualizacion="20241021184021">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2135/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 1469/77, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el sector del azúcar: Reglamento 1264/2001, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 15 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   Acuerdo   sobre   agricultura   resultante   de   las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda de Uruguay, denominado en  lo  sucesivo  «el  Acuerdo»,  requiere  en  particular  la adaptación de las disposiciones  reglamentarias  aplicables  a  la  exportación  en  el sector del azúcar;  que,  como  consecuencia  de  ese  Acuerdo, el título II del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  nº  1785/81,  Reglamento  de  base  del sector, ha sido revisado mediante el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del  Consejo;  que, por consiguiente, procede asimismo  revisar  las  disposiciones  de  aplicación en materia de concesión de las  restituciones  por  exportación  de  azúcar establecidas en los Reglamentos (CEE)  nº  394/70  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2529/94,  y  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1469/77  de la Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 1714/88, y derogar de este modo  estos  últimos  Reglamentos,  recogiendo  las disposiciones de los citados Reglamentos  que  siguen  siendo  pertinentes  a  efectos  de  la aplicación del régimen de restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  azúcar  cande,  elaborado  a  partir  de  azúcar blanco o azúcar   terciado   refinado,   presenta   en   numerosos   casos  un  grado  de polarización  inferior  a  99,5º  ;  que,  habida  cuenta  del  elevado grado de pureza  de  la  materia  prima  utilizada,  es  conveniente  establecer  para el azúcar   cande   una  restitución  lo  más  próxima  posible  a  la  restitución concedida  para  el  azúcar  ,  que  es  indicado dar una definición precisa del azúcar cande ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de intervención del azúcar blanco y el del azúcar terciado   se  fijan  sin  tener  en  cuenta  la  cotización  de  almacenamiento establecida  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81 ; que, sin embargo,  procede  tener  en  cuenta  la  incidencia  de  esta cotización en los precios   del   azúcar   y   determinar   de   este  modo  en  consecuencia  las restituciones por exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  igual  trato a todos los interesados en la Comunidad,  es  necesario  definir  un  método  uniforme  de  determinación  del contenido   de  sacarosa  de  determinados  productos;  que  deben  establecerse disposiciones  especiales  en  el  caso de que este método no permita determinar el contenido total de sacarosa que se haya utilizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  jarabes que tengan un grado de pureza relativamente   bajo,   es   conveniente   fijar  globalmente  el  contenido  de sacarosa, habida cuenta de su contenido de azúcar extraíble;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  sector  del  azúcar  y  en  lo  que  atañe  a  las exportaciones  de  azúcar  blanco  a  terceros países, el producto, cada vez con mayor  frecuencia,  se  almacena  a granel en almacenes o silos portuarios antes de  exportarse  y  se  ensaca  en  el  último  momento, cuando se va a cargar el buque,  o  en  el  mismo  buque  ; que, por ello, las operaciones se basan en el uso  compartido,  en  el  puerto,  de  un  silo  en el que se almacenan azúcares procedentes  de  diversas  empresas  azucareras, que, por lo tanto, se mezclan ; que,  por  tanto,  con  arreglo  a la normativa actual, para acogerse al régimen de   pago   anticipado  de  las  restituciones,  dado  que  los  azúcares  deben almacenarse  en  condiciones  que  permitan  su  identificación  material, no se admiten  las  mezclas  de  distintos  azúcares  ;  que  esta situación impide de este  modo  que  una  parte  importante  de  los  azúcares  comunitarios  que se exportan  a  terceros  países  se  beneficie  del  régimen de pago anticipado de las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado,  las  características del azúcar blanco, es decir,  su  gran  homogeneidad  técnica  y  comercial, permiten flexibilizar los requisitos  reglamentarios  de  este  producto  sin comprometer los objetivos en</p>
    <p class="parrafo">materia   de   seguridad   del   pago   de   la  restitución  ;  que,  en  estas circunstancias,    es   conveniente   admitir   en   determinadas   condiciones, especialmente   de   control,   la  mezcla  de  azúcares  blancos  de  distintas procedencias  en  un  mismo  lugar  de almacenamiento a efectos de la aplicación del   régimen   de   pago  anticipado  de  las  restituciones  por  exportación, mediante  la  modificación  de  las  disposiciones  correspondientes  del sector del azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer  unos  límites  relativos  al contenido  de  fructosa  y  de polisacáridos, a efectos de las restituciones por exportación  de  isoglucosa  y  de  jarabe  de inulina, con el fin de garantizar que  la  restitución  sólo  se  conceda a los productos auténticos que se hallen realmente  en  su  estado  natural  ;  que,  por  lo que se refiere al jarabe de inulina,  tanto  las  cuotas  de  producción como las cotizaciones de producción se  establecen  por  equivalencia  con  el  azúcar  y la isoglucosa, mediante la aplicación  de  un  coeficiente  de  1,9 ; que, por lo tanto, procede establecer la  restitución  correspondiente  al  jarabe  de  inulina  teniendo en cuenta el citado  coeficiente  ;  que  resulta apropiado fijar cada mes la restitución por exportación   de   la   isoglucosa   y  del  jarabe  de  inulina,  debido  a  la periodicidad mensual de fijación prevista en el sector del azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   el   punto  de  vista  económico,  es  conveniente establecer  la  posibilidad  de  un ajuste de las restituciones cuando, entre el momento  en  que  se  fijen éstas y el momento en que se efectúe la exportación, se  produzcan  modificaciones  de  los  precios  de intervención y del precio de la melaza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se entenderá por azúcar cande el azúcar que :</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  formado  por  cristales voluminosos de al menos 5 milímetros de largo, obtenidos  por  enfriamiento  y  cristalización  lenta de una solución azucarada suficientemente concentrada, y</p>
    <p class="parrafo">b)  contenga  un  96  %  o  más de sacarosa, en peso en estado seco, determinado según el método polarimétrico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 17 bis y  del  artículo  17  quater  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81, para la fijación de  la  restitución  por  exportación  se  tendrá  en  cuenta  el  importe de la cotización  por  gastos  de  almacenamiento  a  que se refiere el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  establecido para la campaña de comercialización en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  por  cada 100 kilogramos de los productos mencionados en la letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81, objeto  de  exportación,  será  igual  a  un importe de base multiplicado por el contenido  de  sacarosa  que  se  haya registrado en el producto en cuestión, al que  se  le  añadirá,  en  su caso, el contenido de otros azúcares calculados en</p>
    <p class="parrafo">sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa,  al  que  se  le  añadira,  en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos  en  sacarosa,  será  el contenido total de azúcar que resulte de la aplicación  del  método  Lane  y Eynon (método de reducción cobre) a la solución según  Clerger-Herzfeld.  El  contenido  total  de  azúcar registrado según este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por un coeficiente de 0,95.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  jarabes  que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de  94,5  %,  el  contenido  de  sacarosa,  al que se le añadirá, en su caso, el contenido  de  otros  azúcares  convertidos  en  sacarosa, se fijará globalmente en  un  73  %  del  peso  en estado seco. El porcentaje de pureza de los jarabes se  calculará  dividiendo  el  contenido  total  de  azúcar  por el contenido de materia  seca  y  multiplicando  el  resultado  por  100.  El contenido total de azúcar  se  determinará  según  el  método  mencionado  en  el  apartado  2 y el contenido de materia seca, según el método aerométrico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  azúcar  caramelizado obtenido exclusivamente a partir de azúcar no desnaturalizado  del  código  NC  1701,  el  contenido de sacarosa, al que se le añadirá,  en  su  caso,  el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se  determinará  a  partir  del  contenido  de materia seca. Este se determinará sobre  la  base  de  la  densidad  de  la  solución  diluida  con  una  relación ponderal  de  1:1.  El  resultado  de  la determinación del contenido de materia seca se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  así  se  solicitare,  se  podrá  determinar para dicho azúcar caramelizado  y  a  fin  de  tenerla  en  cuenta,  la  utilización  efectiva  de sacarosa,  a  la  que  se  le añadirá, en su caso, otros azúcares convertidos en sacarosa,  si  dicho  azúcar  hubiere  sido  fabricado  bajo  control aduanero o bajo control administrativo que presente garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  base a que se refiere el apartado 1 no será aplicable a los jarabes que presente una pureza inferior a un 85 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el azúcar blanco del código NC 1701 99 10, producido a partir de  remolacha  o  caña  cosechada en la Comunidad o de azúcar terciado importado en  la  Comunidad  al  amparo  del régimen preferente, se almacene a granel bajo el  régimen  aduanero  del  almacén o de la zona franca establecido para el pago anticipado  de  la  restitución  y definido en el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo,  ese  azúcar,  además  de  someterse  a  las  manipulaciones  a  que se refiere  el  apartado  4  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión,  podrá  mezclarse  en  el  mismo  lugar  de  almacenamiento  con otros azúcares  blancos  del  mismo  código  NC 1701 99 10, que tengan el mismo origen que  el  indicado  anteriormente,  presenten la misma calidad comercial y posean características técnicas equivalentes,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  por  exportación  de los productos mencionados en las letras f) y  g)  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo podrá concederse a los productos :</p>
    <p class="parrafo">- que hayan sido obtenidos mediante la isomerización de la glucosa,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido  en  peso,  en estado seco, de al menos un 41 % de fructosa y</p>
    <p class="parrafo">-   cuyo   contenido   total  en  peso,  en  estado  seco,  de  polisacáridos  y oligosacáridos,  incluido  el  contenido  de  dio  trisacáridos, no sobrepase un 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  materia  seca  de  la isoglucosa se determinará en función de la  densidad  de  la  solución  diluida  en una proporción ponderal de 1:1 o, en el  caso  de  los  productos  con una consistencia muy elevada, mediante secado. Esta restitución se fijará mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  por  exportación  de  los  productos mencionados en la letra h) del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81 sólo podrá concederse a los productos</p>
    <p class="parrafo">-   que  hayan  sido  obtenidos  inmediatamente  después  de  la  hidrólisis  de inulina o de oligofructosa,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido  en  peso,  en estado seco, de al menos un 80 % de fructosa y</p>
    <p class="parrafo">-   cuyo   contenido   total  en  peso,  en  estado  seco,  de  polisacáridos  y oligosacáridos,  incluido  el  contenido  de  dio  trisacáridos, no sobrepase un 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  por  exportación  de  los  productos mencionados en la letra h) del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 será igual, para  100  kilogramos  de  materia seca, a la restitución por exportación fijada para  el  producto  mencionado  en la letra f) del apartado 1 del artículo 1 del citado  Reglamento  y  se  le  aplicará  un coeficiente 1,9. Esta restitución se fijará mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En caso de que, durante el período comprendido entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  la  presentación  del certificado de exportación con restitución fijada periódicamente o</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  la  expiración del plazo de presentación de ofertas, si se trata de  una  restitución  fijada  mediante  licitación,  y el día de la exportación, se  produzca  una  modificación  de  los  precios  del  azúcar  o  de  la melaza fijados  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  podrá procederse a un ajuste del importe de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 394/70 y 1469/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
