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    <identificador>DOUE-L-1995-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2131/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2131/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2349/84 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de patentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950909</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80469" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 2349/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y  prácticas  concertadas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  del  Comité  consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  nº  19/65/  CEE, la Comisión es competente  para  aplicar  mediante  reglamento  el  apartado  3 del artículo 85 del  Tratado  a  determinadas  categorías  de acuerdos de licencia de patentes y prácticas  concertadas  bilaterales  que  entra  de  lleno en el ambiente de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  validez  del  Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de  23  de  julio  de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85   del   Tratado   a  determinadas  categorías  de  acuerdos  de  licencia  de patentes,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 70/95,  concluía  en  principio  el  31 de diciembre de 1994, ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  30  de  junio de 1994, la Comisión publicó un proyecto de reglamento  relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado  a  ciertas  categorías  de acuerdos de transferencia de tecnología; que los  comentarios  recibidos  por  la Comisión tras esta publicación, así como la audiencia  del  31  de  enero de 1995, han permitido a la Comisión el considerar detenidamente   los   problemas   suscitados   y  realizar  las  rectificaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  procesales necesarios para la conclusión del texto  en  todas  las  lenguas  oficiales,  así  como  el  establecimiento de un plazo  suficiente  entre  la  adopción  del  Reglamento  y  su entrada en vigor, parecen indicar la necesidad de disponer de un plazo suplementario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  ello,  que  se  hace  necesario  prorrogar por seis meses la vigencia del Reglamento (CEE) nº 2349/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) nº 2349/84, la fecha del 30 de junio de 1995 será sustituida por la del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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