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    <identificador>DOUE-L-1995-81315</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2125/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950907</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041031</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1864/2004, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 5.1 y 11.1, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 453/2002, de 13 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 3, 4, 6 y 9, por Reglamento 2541/2001, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 10 y el anexo I, por Reglamento 2858/2000, de 27 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82073" orden="7">
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          <texto>los arts. 1, 3, 4 y 5 y el anexo I, por Reglamento 2493/98, de 18 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82298" orden="8">
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          <texto>por Reglamento 2405/97, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81690" orden="9">
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          <texto>la Columna I del Anexo I, por Reglamento 2723/95, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80168" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 225/2003, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 1286/2002, de 15 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  medidas  transitorias necesarias en el sector agrícola  para  la  aplicación  de  los  acuerdos  celebrados en el marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda   Uruguay  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Acuerdo  de  agricultura celebrado en el marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay la Comunidad se comprometió   a   abrir   a   partir  del  1  de  julio  de  1995,  con  algunas condiciones,  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  conservas  de  setas del  género  Agaricus  de  los  códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 ;</p>
    <p class="parrafo">que,  así  pues,  conviene  abrir  estos contingentes y precisar sus condiciones de  gestión,  garantizando  una  transición  óptima  entre el régimen que expiró el  30  de  junio  de  1995 y el nuevo régimen aplicable a partir del 1 de julio de  1995  ;  que  para  ello  es preciso retomar las disposiciones de aplicación del régimen antiguo y mantener el calendario tradicional de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación  expedidos  entre  el 1 de enero  y  el  30  de  junio  de 1995 al amparo del Reglamento (CE) nº 3107/94 de la  Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  1032/95,  tuvieron por objeto  toda  la  cantidad  anual  disponible  para China, 10 056 toneladas para Polonia,  137  toneladas  para  Bulgaria  y  551 toneladas para los demás países proveedores  ;  que  no  se  expidió  ningún  certificado  para Rumanía ; que es preciso  por  lo  tanto  abrir contingentes para el período comprendido entre el 1  de  julio  y  el  31  de  diciembre  para  las cantidades correspondientes al saldo  disponible  para  cada  uno  de  los  países  o  grupos  de  países antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  que  se vaya a importar debe distribuirse entre los   países   proveedores   teniendo   en   cuenta   las   pautas   comerciales tradicionales,   la   existencia   de  nuevos  proveedores  y  las  preferencias establecidas en los Acuerdos europeos con Bulgaria, Polonia y Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  la  posibilidad  de  revisar en el curso del  año  esta  distribución  en  función  de  los  datos  de que se disponga al término  del  primer  semestre  ;  que  procede  crear una reserva con objeto de evitar  que  quede  interrumpido  el  comercio con un país proveedor sin haberse agotado la cantidad global ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer ciertas disposiciones para garantizar que   las  cantidades  que  excedan  de  los  contingentes  arancelarios  queden sujetas  a  la  percepción  del  derecho  pleno  fijado  en  el Arancel Aduanero Común   ;   que   dichas  disposiciones  deben  referirse  a  la  expedición  de certificados   una   vez   transcurrido  un  plazo  que  permita  controlar  las cantidades  y  permita  a  los  Estados  miembros  efectuar  las  comunicaciones necesarias  ;  que  tales  disposiciones  deben  constituir un complemento o una excepción  de  las  establecidas,  por  una  parte,  por  el  Reglamento (CE) nº 1921/95  de  la  Comisión,  de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  régimen de certificados de importación en el sector  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas y se derogan  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  2405/89  y  3518/86  y,  por otra, por el Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos   agrícolas,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1199/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  distinguir  entre  importadores  tradicionales  y nuevos  importadores,  establecer  nuevos  criterios en cuanto a la situación de los  solicitantes  y  al  uso de los certificados que se concedan y, por último, repartir  equitativamente  las  cantidades  correspondientes a cada categoría de agentes económicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  más  apropiado  establecer que la distribución entre los   importadores   tradicionales   se  efectúe  basándose  en  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">importadas  y  no  en  los  certificados  expedidos  ;  que,  no  obstante,  por motivos  de  gestión  administrativa,  conviene mantener un período transitorio, tal como estaba previsto en el Reglamento (CE) nº 3107/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la  correcta utilización de los contingentes,   es  necesario  disponer  que  los  Estados  miembros  comuniquen periódicamente   las   cantidades   por   las   que   no   hayan  utilizado  los certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y del Comité de códigos aduaneros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  abiertos  los  contingentes  arancelarios  de  conservas  de  setas  del género  Agaricus  de  los  códigos  NC  0711  90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 que figuran   en  el  Anexo  1,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  aplicación contenidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  derecho  aplicable será del 12 % ad valorem para los productos del código  NC  0711  90  40 y del 23 % para los productos de los códigos NC 2003 10 20  y  2003  10  30.  No  obstante, en los casos de Bulgaria, Polonia y Rumanía, el derecho será del 8,4 % para los productos de los tres códigos citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  efectuadas  dentro  de los contingentes a que se refiere el   artículo  1  estarán  sujetas  a  la  presentación  de  un  certificado  de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   contingentes   se   distribuirán  entre  los  países  proveedores  de conformidad  con  la  columna  I  del  Anexo I para el período comprendido entre el  1  de  julio  de  1995  y el 31 de diciembre de 1995 y con la columna II del mismo  Anexo  para  cada  uno  de  los  años civiles siguientes, salvo una parte que constituirá una reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  distribución  podrá  modificarse a la vista de los datos relativos a las cantidades por las que se hayan expedido certificados a 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Serán   aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  nº  1921/95, excepto  el  apartado  2  del  artículo  5  y sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  de  los  certificados  de importación será de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición  efectiva, de acuerdo con el apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88, sin que pueda sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  cantidad,  la  asignada  a  China y la atribuida a los demás países de acuerdo  con  el  Anexo  del  presente  Reglamento,  se  distribuirá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Un 85 % para los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   importadores   tradicionales   los  agentes  económicos  que durante   cada   uno   de  los  tres  años  civiles  anteriores  hayan  obtenido certificados  de  importación  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) nº 1796/81 del Consejo  o  del  presente  Reglamento y realizado importaciones de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados   en   el   artículo  1  durante  dos  de  los  tres  años  civiles anteriores, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">El   primer  requisito  de  obtención  de  certificados  de  importación  no  se aplicará  hasta  el  1  de  enero  de  1998 a los agentes económicos de Austria, Finlandia y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">b) Un 15 % para los nuevos importadores.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  nuevos  importadores  los agentes económicos, personas físicas o  jurídicas  y  agentes  individuales  o  agrupaciones  que  no  entren  en  la definición  de  la  letra  a)  y  lleven  ejerciendo  una actividad comercial al menos  un  año.  El  cumplimiento  de  este requisito se certificará mediante la inscripción  en  un  registro  mercantil del Estado miembro o por medio de otras pruebas  aceptadas  por  éste.  En  caso  de  que hayan obtenido certificados de importación   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  1796/81  o  del  presente Reglamento  durante  el  año  civil  anterior,  los  agentes  económicos de este grupo  deberán  presentar  la  prueba  de  haber  realizado por cuenta propia el despacho  a  libre  práctica  efectivo de al menos el 50 % de la cantidad que se les hubiera asignado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  económicos  contemplados en el apartado 1 presentarán en apoyo de  su  solicitud  toda  la  información que permita comprobar a satisfacción de las  autoridades  nacionales  competentes  el  cumplimiento  de  las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   cantidades  que  se  hallen  aún  disponibles  a  15  de  octubre  se distribuirán   sin  distinción  alguna  entre  las  dos  categorías  de  agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  indicadas  en  las solicitudes de certificado que presenten los  importadores  tradicionales  contemplados  en  la  letra  a) del apartado 1 del  artículo  4  no  podrán  sobrepasar  por semestre el 60 % de la media anual de  las  importaciones  que  hayan  realizado  en  el  curso  de  los  tres años civiles   anteriores,   con   excepción,  en  lo  que  respecta  a  los  agentes económicos  de  la  Comunidad  en  su  composición a 31 de diciembre de 1994, de los  años  1992,  1993  y  1994,  para  los  que  se  utilizará como cantidad de referencia la cantidad anual de los certificados de importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  indicadas  en  las solicitudes de certificado que presenten los  nuevos  importadores  contemplados  en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo  4  no  podrán  sobrepasar,  por  semestre  y  por  cada uno de los dos grupos   de  países  definidos  en  dicho  artículo,  el  8  %  de  la  cantidad atribuida  con  arreglo  a  dicha  letra  b)  a  cada  uno  de los dos grupos de países citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1921/95,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  ésta  las  cantidades que sean objeto  de  solicitudes  de  certificado con arreglo a los contingentes a que se refiere  el  apartado  1,  distinguiendo,  respectivamente,  las  solicitadas al amparo de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  importación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud, siempre que en este plazo la Comisión no adopte medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  momento  en  que  las  cantidades  solicitadas  de  un  país proveedor  sobrepasen  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  imputará las que excedan de ésta a la reserva mencionada en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  una  vez  hecha  la imputación a la reserva, las cantidades solicitadas sobrepasaren  la  cantidad  disponible,  la  Comisión fijará un porcentaje único de  reducción  para  las  solicitudes consideradas y suspenderá la expedición de certificados para todas las solicitudes posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  periódicamente  a  los  Estados  miembros  del grado de utilización  de  los  contingentes  y,  llegado  el  caso,  del  agotamiento  de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades  por  las  que  no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  33  del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  las  cantidades  que  se  importen  dentro  del  margen  de  tolerancia contemplado  en  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se  percibirá  el  derecho  pleno  de  importación  establecido  en  el  Arancel Aduanero Común (AAC).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  las  setas originarias de China estará sujeto  a  las  disposiciones  de  los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  57  de  dicho Reglamento,  las  autoridades  competentes  podrán  aceptar  en  caso de pérdida una copia del original del certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se indican las autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen y de las copias de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  originarios  de Bulgaria, Polonia y Rumanía se despacharán a libre  práctica  en  la  Comunidad  previa  presentación de un certificado EUR 1 expedido   por   las   autoridades  de  esos  países,  de  conformidad  con  los respectivos Protocolos nº 4 de los Acuerdos europeos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  casilla  24  de  los  certificados  de importación llevará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad la indicación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- «Derecho de aduana ... % - Reglamento (CE) nº 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Toldsats ... % - forordning (EF) nr. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Zollsatz... % - Verordnung (EG) Nr. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Aasmos... % - Kavovismos (EK) (apiv. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Customs duty ... % - Regulation (EC) No 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Droit de douane: ... % - Règlement (CE) nº 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Dazio: ... % - ... Regolamento (CE) n. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Douanerecht: ...% - Verordening (EG) nr. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Direito aduaneiro: ...% - Regulamento (CE) nº. 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Tulli ... prosenttia - Asetus (EY) N:o 2125/95»,</p>
    <p class="parrafo">- «Tull ... % - Förordning (EG) nr 2125/95».</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  país  de  origen  sea Bulgaria, Polonia o Rumanía, la casilla 24 de  los  certificados  de  importación  llevará  además,  en  una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la indicación</p>
    <p class="parrafo">-  «Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Aftale»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Abkommen »,</p>
    <p class="parrafo">-  «Evmfovía»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Agreement»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Accord»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Accordo»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Overeenkomst»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Acordo»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Sopimus»,</p>
    <p class="parrafo">-  «Avtal»</p>
    <p class="parrafo">a la que seguirán el nombre del país y la mención</p>
    <p class="parrafo">- «Derechos de aduana reducidos tal como prevé el Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">- «Toldsats nedsat som fastsat i aftalen »,</p>
    <p class="parrafo">- «Im Abkommen vorgesehene ermäbigte Zollsätze»,</p>
    <p class="parrafo">- «Meiomévoi dasmoí ómos mpoblémovtai ste sumfovía»,</p>
    <p class="parrafo">- «Reduced customs duties as provided for in the Agreement»,</p>
    <p class="parrafo">- «Droits de douane réduits comme prévu dans l'accord»,</p>
    <p class="parrafo">- «Diritti doganali ridotti come previsto nell'accordo»,</p>
    <p class="parrafo">- «Verlaagde douanerechten zoals voorzien in de overeenkomst»,</p>
    <p class="parrafo">- «Direitos aduaneiros reduzidos como previsto no acordo»,</p>
    <p class="parrafo">- « Sopimuksessa määrätyin alennetuin tullein»,</p>
    <p class="parrafo">- «Nedsatt tull i enlighet med vtalet».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   titular   de   un  certificado  de  importación  podrá  solicitar  una modificación  del  código  NC  por  el  que aquél haya sido expedido siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  deberá  tener  por  objeto necesariamente alguno de los otros códigos contemplados en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   solicitud   se  presentará  al  organismo  expedidor  del  certificado original  e  irá  acompañada  del original y de todos los extractos que se hayan expedido del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo  expedidor,  que  conservará  en  su  poder  el  certificado original  y  todos  sus  extractos, expedirá un certificado de sustitución y, en su caso, uno o varios extractos de éste.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o extractos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  expedirán  por  una  cantidad  de producto igual o inferior a la cantidad máxima disponible que figure en el certificado sustituido,</p>
    <p class="parrafo">-   indicarán   en   la  casilla  20  el  número  y  la  fecha  del  certificado sustituido,</p>
    <p class="parrafo">-  contendrán  en  las  casillas,  13,  14  y  15  los datos correspondientes al nuevo producto,</p>
    <p class="parrafo">- indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC,</p>
    <p class="parrafo">-  contendrán  en  las  demás  casillas  los  mismos  datos,  y en particular la</p>
    <p class="parrafo">misma   fecha   de   vencimiento,  que  los  que  figuraban  en  el  certificado sustituido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión los datos referentes  a  los  cambios  de  código  NC  que  se  hayan  introducido  en los certificados de importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3107/94.</p>
    <p class="parrafo">Por  las  importaciones  que  se  efectúen  a  partir del 1 de julio de 1995 con arreglo  a  los  certificados  con exención del montante suplementario expedidos en  virtud  del  Reglamento  (CE) nº 3107/94, y durante el período de validez de los  mismos,  el  gravamen  de  importación  que  se  perciba será el derecho ad valorem indicado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Distribución mencionada en el artículo 2, en peso neto escurrido</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Columna I                         Columna II</p>
    <p class="parrafo">Países proveedores    del 1 de julio de 1995            del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">al 31 de diciembre de 1995        al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de  los años</p>
    <p class="parrafo">siguientes</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                    1 223                             1 360</p>
    <p class="parrafo">Polonia                    23 824                            33 880</p>
    <p class="parrafo">Rumanía                       380                               380</p>
    <p class="parrafo">China                           0                            22 750</p>
    <p class="parrafo">Otros                       1 339                             3 290</p>
    <p class="parrafo">Reserva                         0                             1 000</p>
    <p class="parrafo">Total                      26 766                            62 660</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 10 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Shanghai Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Fujian Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Guangxi Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Zhejiang Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Jiangsu Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Sichuan Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Chongquing City Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Anhui Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Guangdong Foreign Economic Relations and Trade Commission,</p>
    <p class="parrafo">- Foreign Trade Administration, Ministry of Foreign Trade and Economic</p>
    <p class="parrafo">Cooperation (MOFTEC).</p>
  </texto>
</documento>
