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    <identificador>DOUE-L-1995-81309</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>355/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativa a la celebración por la Comisión, para la Comunidad y en su nombre, de un Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="593" orden="2">Canadá</materia>
      <materia codigo="1316" orden="3">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="1700" orden="4">Cooperación científica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Memorandum de acuerdo, de 25 de julio de 1995, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 101,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en su Decisión de 20 de febrero de 1995, aprobó la  celebración  por  la  Comisión  del  Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre  la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  celebra,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Memorándum de Acuerdo  sobre  cooperación  entre  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Memorándum de Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  miembro  de  la Comisión responsable de Ciencia, investigación y   desarrollo,  o  al  representante  a  quien  hava  designado,  a  firmar  el Memorándum  de  Acuerdo  al  objeto  de  vincular  a  la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jacques SANTER</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">MEMORADUM DE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  cooperación  entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada</p>
    <p class="parrafo">LA   COMUNIDAD  EUROPEA  DE  LA  ENERGIA  ATOMICA  (en  lo  sucesivo  denominada «Euratom»),  representada  por  la  Comisión  de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo   denominada   «la   Comisión»),   y   EL  GOBIERNO  DE  CANADA  (ambos denominados conjuntamente «las Partes»),</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  marco  de  cooperación  comercial y económica entre Canadá y las  Comunidades  Europeas  de  6  de  julio  de  1976, que trata en su artículo III.2 de los intercambios científicos y tecnológicos,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS   de   facilitar  la  consecución  de  la  energía  de  fusión  nuclear</p>
    <p class="parrafo">controlada,  por  ser  una  fuente  de energía aceptable para el medio ambiente, competitiva en el plano económico y prácticamente inagotable,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  el programa de fusión de Euratom es de gran amplitud, abarcando  todas  las  actividades  que lleva a cabo la Comunidad en el campo de la   fusión   nuclear   controlada   mediante   confinamiento  magnético,  y  es ejecutado   mediante  contratos  de  asociación  entre  Euratom  y  determinados Estados  miembros,  determinadas  organizaciones  de  los  Estados  miembros,  y Suiza,  por  la  empresa  común JET (Joint European Torus) y por el Centro Común de  Investigación,  a  través  de  un  acuerdo  multilateral  relativo  al  Next European  Torus  (NET)  y  mediante  contratos con la industria, que el programa de  fusión  de  Euratom  adopta la forma de un organismo único en sus relaciones con otros programas de fusión del mundo;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  el  Programa  nacional canadiense de fusión se centra específicamente  en  aquellos  aspectos  de la ciencia y la tecnología de fusión en  los  que  Canadá  tiene  un  especial  dominio  y  que  este  programa  está administrado    por   Atomic   Energy   of   Canada   Limited   y   se   aplica, fundamentalmente,   por   medio   de   dos   proyectos,   basados   en  empresas eléctricas,  a  escala  provincial:  el  Centre  canadien  de  fusion magnétique (CCFM),  gestionado  por  Hydro  Québec,  y  el Canadian Fusion Fuels Technology Project (CCFTP), gestionado por Ontario Hydro;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  Euratom  y  el  Gobierno  de  Canadá son Partes en el Acuerdo  de  cooperación  relativo  a  las utilizaciones pacíficas de la energía atómica,  de  6  de  octubre  de  1959,  en  su  versión  modificada,  y  que la modificación  en  forma  de  canje  de notas de fecha 15 de julio de 1991 regula la  transferencia  de  tritio  y de equipo relacionado con el tritio de Canadá a Euratom con destino al programa de fusión de este último organismo;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  los  programas de fusión de las Partes son complementarios y  de  que  se  han  obtenido beneficios mutuos a partir de la cooperación entre éstas  en  el  campo  de  la  investigación  y el desarrollo sobre la energía de fusión  en  virtud  del  Memorándum  de Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  y  el  Gobierno  de  Canadá, de 6 de marzo de 1986, relativo a la cooperación en la investigación y el desarrollo sobre la fusión;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS de continuar y fortalecer esta cooperación en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo  tiene por objeto mantener y fortalecer la cooperación  entre  las  partes,  basándose en los principios de beneficio mutuo y  reciprocidad,  en  los  campos cubiertos por sus programas de fusión a fin de mejorar  la  capacidad  tecnológica  y  los conocimientos científicos necesarios para un sistema de energía de fusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  este  Memorándum  de Acuerdo se podrán emprender actividades de cooperación en los siguientes campos:</p>
    <p class="parrafo">a) Tokamaks,</p>
    <p class="parrafo">b) física de plasmas,</p>
    <p class="parrafo">c) tecnología de fusión,</p>
    <p class="parrafo">d) combustibles de fusión,</p>
    <p class="parrafo">e) líneas alternativas a los tokamaks,</p>
    <p class="parrafo">f) otros campos que puedan definirse de mutuo acuerdo y por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  realizada  en  virtud  del presente Memorándum de Acuerdo podrá incluir las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) intercambio y aportación de información;</p>
    <p class="parrafo">b)  participación  ya  sea  en  las contribuciones de las Partes a los programas de  fusión  o  en  proyectos  en los que participen terceros, como, por ejemplo, el   ITER   (International   Thermonuclear   Experimental   Reactor),   con   el consentimiento, cuando proceda, de dichos terceros;</p>
    <p class="parrafo">c)  participación  en  estudios,  experimentos o proyectos realizados por una de las Partes, así como en reuniones;</p>
    <p class="parrafo">d)    intercambio    y   aportación   de   científicos,   ingenieros   y   otros especialistas;</p>
    <p class="parrafo">e)    intercambio    y   suministro   de   equipo,   instrumentos,   materiales, combustibles y piezas de recambio;</p>
    <p class="parrafo">f)  transferencias  de  tritio  y  de equipo relacionado con el tritio en virtud de   la   mencionada  Modificación  de  15  de  julio  de  1991  al  Acuerdo  de cooperación  entre  las  Partes,  de  6  de  octubre  de  1959,  relativo  a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica;</p>
    <p class="parrafo">g) ejecución de estudios, experimentos o proyectos conjuntos;</p>
    <p class="parrafo">h) otras actividades que se hayan decidido de mutuo acuerdo por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  parte  de  Euratom, el presente Memorándum de Acuerdo será aplicado por la  Comisión  o  cualquiera  otra  entidad  u organización asociada a Euratom en el  marco  del  Programa  de  fusión  o  por  la empresa conjunta Joint European Torus  (JET).  Tales  entidades  u  organizaciones serán designadas por Euratom. Euratom   notificará   por  escrito  al  Gobierno  de  Canadá  las  entidades  y organizaciones designadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  parte  de  Canadá,  el presente Memorándum de Acuerdo será aplicado por la  entidad  designada  por  el  Gobierno  de  Canadá.  El  Gobierno  de  Canadá notificará  por  escrito  a  Euratom  la  entidad designada. La entidad nombrada por  el  Gobierno  de  Canadá  designará, a su vez, por escrito, otras entidades y  organizaciones  participantes  en  la  aplicación  del presente Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   procedimientos   concretos   para   la  puesta  en  práctica  de  las actividades  previstas  en  el  presente  Memorándum de Acuerdo se determinarán, cuando  sea  necesario,  y  en  cada  caso,  mediante  acuerdos  específicos  de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  específicos  de  ejecución se referirán, según proceda, a los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  tratamiento  de  la  información y de los derechos de propiedad industrial y de autor,</p>
    <p class="parrafo">b) condiciones para el intercambio de personal,</p>
    <p class="parrafo">c)  condiciones  para  el  intercambio  o  suministro  de  equipo, instrumentos, materiales, combustibles y piezas de recambio,</p>
    <p class="parrafo">d) asignación de costes,</p>
    <p class="parrafo">e) legislación aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada  una  de  las  Partes  exigirá  que  las  entidades  y  organizaciones designadas   en  virtud  del  artículo  IV  incluyan,  cuando  proceda,  en  los acuerdos de ejecución suscritos en virtud del presente Memorándum de Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  recogidas  en  el  Anexo  I  para  el  tratamiento de la información,   los   derechos   de  propiedad  industrial  y  de  autor,  y  que incorporen, cuando proceda, en dichos acuerdos de ejecución</p>
    <p class="parrafo">b)  los  principios  expresados  en el Anexo II para el intercambio de personal, el  intercambio  y  el  suministro de equipo, instrumentos y piezas de recambio, la   transferencia   de   tritio  y  equipo  relacionado  con  el  tritio  y  la distribución   de  costes  y  derechos  de  propiedad  industrial  derivados  de actividades distintas del intercambio de personal o información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos  I  y  II  forman  parte  íntegra  del  presente  Memorándum  de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  crearán  un  Comité  de  coordinación con el fin de coordinar y supervisar  la  puesta  en  práctica  de  las actividades derivadas del presente Memorándum  de  Acuerdo.  El  Comité  estará  compuesto  de  ocho miembros. Cada Parte  nombrará  la  mitad  de  los  miembros  del  Comité  y designará a uno de ellos jefe de su delegación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  de  coordinación  se  reunirá  alternativamente  en  Europa y en Canadá;  sin  embargo,  las  Partes  podrán  elegir  otro  territorio  para  las distintas  reuniones.  El  jefe  de  delegación  de  la  Parte  que  actúe  como anfitrión  presidirá  la  reunión  correspondiente y convocará la siguiente, que tendrá  lugar  dentro  de  un  plazo de dos años y en una fecha conveniente para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité de coordinación:</p>
    <p class="parrafo">a)   revisará   y   controlará  los  planes  y  el  avance  de  las  actividades realizadas en virtud del presente Memorándum de Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  intercambiará  información  y  puntos  de vista sobre cuestiones de política científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">c)  propondrá,  coordinará  y  aprobará  actividades  futuras  dentro del ámbito del  presente  Memorándum  de  Acuerdo, teniendo en cuenta el valor técnico y el esfuerzo   necesario   para   asegurar  la  reciprocidad  y  la  utilidad  mutua general;</p>
    <p class="parrafo">d)  definirá  ámbitos  de  cooperación  y  actividades  que puedan realizarse en aplicación de la letra f) del artículo II y de la letra h) del artículo III;</p>
    <p class="parrafo">e)  garantizará  la  evaluación  del  efecto  sobre  el  medio  ambiente  de las actividades realizadas en virtud del presente Memorándum de Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">f) llevará a cabo las tareas que las Partes conjuntamente decidan.</p>
    <p class="parrafo">4. Todas las decisiones del Comité de coordinación se tomarán por consenso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contribuirán  a  dar la mayor difusión posible a la información que se intercambie o se facilite en virtud del presente Memorándum de Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  condición  de  que  se  trate de información que tengan derecho a revelar ya se hallen en posesión de la misma o en condiciones de obtenerla, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  respetando  siempre  la  obligación  de  proteger los derechos de propiedad industrial   y   de   autor   y  de  regular  la  cuestión  de  los  inventos  y descubrimientos   derivados   de   las  actividades  realizadas  en  virtud  del</p>
    <p class="parrafo">presente Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">El   contenido   del   presente   Memorándum  de  Acuerdo  se  interpretará  sin perjuicio   de  cualesquiera  mecanismos  de  cooperación  presentes  o  futuros entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cumplimiento  por  las  Partes del presente Memorándum de Acuerdo estará supeditado a la disponibilidad de los fondos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   cooperación  propuesta  por  el  presente  Memorándum  de  Acuerdo  se ajustará  a  las  leyes,  reglamentos  y  políticas  aplicables  en  Canadá y en Euratom y sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  harán  todo  lo  posible,  respetando  las leyes, reglamentos y políticas   aplicables,   para   facilitar   la   circulación  de  personas,  la importación   y   exportación  de  materiales,  combustibles  y  equipo,  y  las transferencias   de   divisas   necesarias   para   la  ejecución  del  presente Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  gastos  que  se  deriven en la ejecución del presente Memorándum de  Acuerdo  correrán  a  cargo  de  la Parte que los contraiga a no ser que las Partes  decidan  otra  cosa.  Cualquier decisión de este tipo deberá constar por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  cuestiones  relativas  al  presente Memorándum de Acuerdo que se susciten  mientras  esté  en  vigor  se  resolverán  mediante  acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  controversias  relacionadas  con  el  presente Memorándum de Acuerdo se resolverán mediante consulta entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  durante  el  período  de vigencia del presente Memorándum de Acuerdo,  cambiara  sustancialmente  la  índole del programa de fusión de una de las  Partes,  bien  porque  los  elementos  principales  se  amplíen, reduzcan o transformen,  o  bien  porque  se  amalgamen  con  el  programa  de fusión de un tercero,  ambas  Partes  tendrán  derecho  a solicitar que se revisen el alcance y los términos del Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Memorándum  de Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que sea firmado  por  ambas  Partes.  Su  vigencia  será  de  diez años, a no ser que se extinga  en  un  momento  dado  a  instancia  de  una  de  las  Partes  mediante notificación   por  escrito  a  la  otra  Parte  de  su  intención  de  dar  por terminado  el  Memorándum  de  Acuerdo,  con  una  antelación de, al menos, seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo  podrá  modificase  o  ampliarse  mediante decisión de las Partes expresada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  actividad  iniciada  en virtud del presente Memorándum de Acuerdo y  no  finalizada  en  el  momento  de  la  terminación  de éste podrá continuar hasta su finalización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  terminación  del  presente  Memorándum  de  Acuerdo  no  afectará  a los derechos  que  puedan  corresponder  a  las  Partes en virtud del mismo hasta la fecha   de   terminación  de  los  derechos  y  obligaciones  derivados  de  los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos   de   ejecución   suscritos  en  virtud  del  presente  Memorándum  de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Memorándum  de  Acuerdo se aplicará, en lo que respecta a Euratom, a  los  territorios  en  los  que  rige  el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea   de  la  Energía  Atómica  y  a  los  territorios  de  los  países  que participen   en   el   Programa  de  fusión  de  Euratom  como  terceros  países asociados de pleno derecho.</p>
    <p class="parrafo">Firmado  en  Bruselas,  por  duplicado  en  lenguas inglesa v francesa, el 25 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la Energía Atómica de Canadá</p>
    <p class="parrafo">Edith CRESSON Jacques ROY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO V</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  inclusión  de otros términos y condiciones y con arreglo al  artículo  V  del  Memorándum  de  Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de   la  fusión  nuclear  controlada,  las  Partes  exigirán,  en  su  caso,  la inclusión   de  las  siguientes  disposiciones  en  los  acuerdos  de  ejecución suscritos en virtud del presente Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A.1. Información reservada</p>
    <p class="parrafo">A.1.1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Por  «información  reservada»  se  entienden  los  datos científicos o técnicos, resultados   o   métodos   de  investigación  y  desarrollo,  y  cualquier  otra información  que  se  pretenda  intercambiar o suministrar en aplicación de este acuerdo  de  ejecución,  como,  por  ejemplo, técnicas («know-how»), información directamente   relacionada   con   inventos  y  descubrimientos,  e  información técnica  comercial  o  económica,  siempre  que lleve la advertencia apropiada o así se considere con arreglo a la letra b) del punto A.1.2 y:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  sea  de  general  conocimiento  o  no pueda obtenerse de forma pública a partir de otras fuentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  haya  sido  facilitada  por  el  propietario  a  terceros sin obligación alguna en cuanto a su confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  halle  va en posesión de la parte receptora sin obligación alguna en cuanto a su confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  «documento»  se  entiende  cualquier  información  registrada por escrito o grabada en disco, cinta, memoria ROM o cualquier otro sistema.</p>
    <p class="parrafo">A.1.2. Procedimientos</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Parte  que  reciba  información  reservada  en cumplimiento del presente acuerdo de ejecución respetará el carácter confidencial de ésta.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   Parte  que  facilite  cualquier  documento  que  contenga  información reservada   lo   indicará   claramente   mediante   la  disposición  restrictiva siguiente (u otra similar en lo fundamental):</p>
    <p class="parrafo">«El    presente    documento   contiene   información   reservada   suministrada confidencialmente  de  conformidad  con  el  acuerdo  de  ejecución  suscrito en virtud   del   Memorándum   de  Acuerdo  relativo  a  la  cooperación  entre  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo</p>
    <p class="parrafo">de  la  fusión  nuclear  controlada  (en  lo  sucesivo  denominado Memorándum de Acuerdo)  de  fecha  25  de  julio  de  1995  y no deberá divulgarse fuera de la Comisión,   del   Gobierno   de   Canadá,  de  las  entidades  y  organizaciones designadas  por  Euratom  o  el  Gobierno de Canadá con arreglo al Memorándum de Acuerdo,  de  sus  contratistas  y  concesionarios,  sin autorización previa por escrito de [la Parte que facilite la información].</p>
    <p class="parrafo">Este  aviso  figurará,  total  o  parcialmente,  en  cualquier  reproducción del presente  documento.  Estas  limitaciones  quedarán  anuladas automáticamente si el propietario revela dicha información sin ningún tipo de restricción.».</p>
    <p class="parrafo">c)  La  información  reservada  que  se  reciba  confidencialmente en virtud del presente acuerdo de ejecución podrá ser difundida por la Parte receptora a:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  personas  pertenecientes  a  la Parte receptora o empleadas por ésta; o pertenecientes,  en  su  caso,  a  Euratom  o  el Gobierno de Canadá o empleadas por  estos;  o  pertenecientes  a  entidades  u  organizaciones  designadas  por Euratom   o  el  Gobierno  de  Canadá  con  arreglo  al  Memorándum  de  Acuerdo relativo  a  la  cooperación  entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el   Gobierno  de  Canadá  en  el  campo  de  la  fusión  nuclear  controlada  o empleadas por estas entidades u organizaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  contratistas  o  subcontratistas de la Parte receptora, siempre que se utilice  únicamente  en  el  marco  de  los contratos suscritos por estos con la Parte   receptora   en   actividades  relativas  al  asunto  del  que  trate  la información  reservada;  siempre  y  cuando  en  toda  información  reservada  y difundida  de  esa  manera  conste  una  disposición restrictiva sustancialmente idéntica  a  la  que  figura  en  la  letra b) del punto A.1.2; y siempre que el receptor   de   dicha   información   haya   aceptado   respetar   el   carácter confidencial  de  la  información  y  esté de acuerdo en no darle mayor difusión sin  que  la  Parte  receptora  haya  obtenido para ello autorización previa por escrito de la Parte que facilite la información.</p>
    <p class="parrafo">d)  Previo  consentimiento  por  escrito de la Parte que facilite la información reservada   en   aplicación   del   presente  acuerdo  de  ejecución,  la  Parte receptora  podrá  dar  a  la  información  reservada una difusión más amplia que la  permitida  en  la  letra  c) del punto 1.1.2. Tanto la Parte que facilite la información   como   la   que   la   reciba   cooperarán   para  establecer  los procedimientos  de  solicitud  y  obtención  de consentimiento previo necesarios para esta difusión más amplia.</p>
    <p class="parrafo">A.  1.  3.  Cuando  una de las Partes sea consciente de que no podrá cumplir las restricciones  sobre  divulgación  estipuladas  en  el  punto  A.1.2,  o  cuando considere   que  es  razonablemente  presumible  que  no  pueda  cumplir  dichas restricciones,   informará  de  ello  inmediatamente  a  la  otra  Parte.  Ambas Partes   celebrarán  a  continuación  consultas  para  determinar  la  línea  de conducta apropiada.</p>
    <p class="parrafo">A.1.4.  La  Parte  que  facilite  la  información no garantizará, en su relación con  la  parte  receptora,  que  la información transmitida sea la adecuada a un uso o aplicación particulares.</p>
    <p class="parrafo">A.1.5.   Las   Partes   trararán  la  información  reservada  obtenida  mediante seminarios,  cursos  prácticos  y  otras  reuniones, o a través de la asignación de  personal,  el  uso  de instalación o el intercambio de equipo, con arreglo a los   principios   especificados   en  el  punto  A.1.2,  siempre  y  cuando  la</p>
    <p class="parrafo">información  reservada  comunicada  en  forma no documental no esté sujeta a las limitaciones  sobre  difusión,  a  no  ser  que  la  persona que comunique dicha información  notifique  al  receptor  por  escrito  que  se trata de información reservada.</p>
    <p class="parrafo">A.2. Inventos y descubrimientos</p>
    <p class="parrafo">A. 2. 1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  punto  A.2.2, por «país» se entiende, en lo que se refiere a  Euratom,  los  territorios  en  los  que  rige  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  los  territorios  de los países participantes  en  el  Programa  de  fusión  de  Euratom  como  países  terceros asociados de pleno derecho.</p>
    <p class="parrafo">A.2.2.  Por  lo  que  respecta  a  los  inventos  o descubrimientos realizados o concebidos  durante  la  puesta  en  práctica  de este acuerdo de ejecución, las Partes  adoptarán  todas  las  medidas necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos aplicables, para conseguir lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  invento  o  descubrimiento  haya  sido realizado o concebido por personal  (el  inventor)  de  una Parte (la parte cedente) o de sus contratistas mientras  se  halle  cedido  a  la  otra  Parte  (la  parte  receptora)  o a sus contratistas  dentro  de  un  intercambio  de  científicos,  ingenieros  y otros especialistas:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  parte  receptora  adquirirá  todos los derechos, títulos y beneficios de tales inventos o descubrimientos en su propio país o en terceros países, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  parte  cedente  o  el  inventor adquirirá todos los derechos, títulos y beneficios de tal invento o descubrimiento en su propio país;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  que  no  sea de aplicación la letra a) del punto A.2.2 y cuando  el  invento  o  descubrimiento sea realizado o concebido por personal de una  Parte  o  de  un  contratista de ésta, como consecuencia directa del uso de información  que  les  haya  sido  comunicada  por  la  otra Parte en virtud del presente  acuerdo  de  ejecución  o  que  hayan  recibido  durante  seminarios u otras  reuniones  conjuntas,  la  Parte  o  el contratista de ésta cuyo personal haya  realizado  o  concebido  el  invento  o descubrimiento adquirirá todos los derechos,  títulos  y  beneficios  de dichos inventos o descubrimientos en todos los  países;  estos  derechos,  títulos  y  beneficios  estarán supeditados a la concesión  a  la  otra  Parte  de una licencia irrevocable, no exclusiva y libre del  pago  de  derechos  de  autor  (que  incluirá el derecho de la otra Parte a conceder  sublicencias)  relativa  a  dicho  invento  o  descubrimiento,  y a la concesión  de  los  derechos  que  lleva  aparejada  una  solicitud  de  patente relativa  a  dicho  invento  o  descubrimiento  y  cualquier patente o cualquier otro  tipo  de  protección  relativa  a  dicho invento o descubrimiento en todos los países;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Parte  que  posea  el invento mencionado en las letras a) y b) del punto A.2.2  cederá  bajo  licencia  dicho invento o descubrimiento a la otra Parte, a petición de ésta, de acuerdo con términos y condiciones razonables.</p>
    <p class="parrafo">A.2.3.  Sin  perjuicio  de  los  derechos que otorgan a los inventores las leyes en  vigor,  las  Partes  tomarán  todas  las medidas necesarias para asegurar la cooperación  del  personal  que  se  precise para poner en práctica lo dispuesto en   el  punto  A.2.2.  En  relación  con  cualquier  invento  o  descubrimiento realizado  o  concebido  al  poner  en  práctica este acuerdo de ejecución, cada</p>
    <p class="parrafo">Parte  asumirá  la  responsabilidad  de  pagar  los premios o compensaciones que deban percibir sus empleados con arreglo a la legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">A.3. Derechos de autor</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  autor  que correspondan a las Partes recibirán un tratamiento acorde  con  el  Convenio  de  Berna  (en  su versión revisada). En cuanto a los derechos  de  autor  del  material  facilitado o intercambiado en virtud de este acuerdo  de  ejecución,  la  Parte que posea o controle dicho material concederá a la otra licencia para reproducir o traducir dicho material.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO V</p>
    <p class="parrafo">B.1. Intercambio de personal</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  intercambio  de  científicos,  ingenieros  y otros especialistas  en  virtud  del  Memorándum  de Acuerdo relativo a la cooperación entre  la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el  campo  de  la  fusión  nuclear  controlada, y sin perjuicio de la aplicación de  otros  principios,  las  partes  aplicarán  a  los acuerdos de ejecución los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  Partes  deberán  garantizar  que  los  científicos,  ingenieros y otros especialistas  (en  lo  sucesivo  denominados  «personal  transferido»)  que  se seleccionen  para  asignarlos  a  la  otra  parte  estén  cualificados  para las funciones que vayan a desempeñar;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   Parte   receptora   proporcionará  alojamiento  adecuado  al  personal transferido  y  a  sus  familias  en condiciones convenidas de mutuo acuerdo por ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Parte  receptora  proporcionará al personal transferido y a sus familias la  asistencia  necesaria  en  relación  con  las  formalidades  administrativas (preparativos de viaje, etc.);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  Partes  garantizarán  que  el  personal  transferido  se  ajuste  a las normas   generales  y  especiales  de  trabajo  y  a  las  normas  de  seguridad vigentes  en  el  establecimiento  de  acogida,  o  a  lo  que se estipule en un acuerdo independiente sobre transferencia de personal.</p>
    <p class="parrafo">B.2.  Intercambio  de  equipo,  instrumentos,  materiales, combustibles y piezas de recambio</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   se   facilite  o  se  intercambie  equipo,  instrumentos, materiales,  combustibles  o  piezas  de  recambio  (en  lo sucesivo denominados conjuntamente  «equipo»),  en  virtud  de  un  Acuerdo  de ejecución suscrito de conformidad  con  el  Memorándum  de  Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de  la  fusión  nuclear  controlada,  y  sin perjuicio de la aplicación de otros principios,  las  Partes  aplicarán  al  acuerdo  de  ejecución  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Parte  transmisora  entregará,  con la mayor brevedad posible, una lista detallada   del   equipo   que  proporcionará  junto  con  las  especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  parte  transmisora  conservará  la  propiedad  del  equipo aportado, que habrá  de  ser  devuelto  a  ésta  una  vez  terminada  la  actividad objeto del acuerdo de ejecución, a menos que las Partes acuerden otra cosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  equipo  mencionado  se pondrá en funcionamiento en el establecimiento de</p>
    <p class="parrafo">acogida únicamente mediante acuerdo entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  Parte  receptora  proporcionará  las  instalaciones  necesarias  para el equipo,  así  como  la  energía  eléctrica,  el agua, el gas, u otros medios que las Partes, de común acuerdo, consideren necesarias;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  no  ser  que  las  Partes  acuerden  otra cosa, la parte transmisora será responsable  del  transporte  del  equipo, tanto de ida como de vuelta, desde la parte   transmisora   a   su  destino  final  en  la  instalación  de  la  parte receptora,  así  como  de  la  custodia y el seguro durante el desplazamiento, y de los gastos que ello ocasione;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  parte  receptora  notificará  a  las autoridades aduaneras que el equipo aportado  por  la  parte  transmisora  está destinado a actividades decididas de mutuo acuerdo de carácter científico y no comercial.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  tritio  y  de  equipo  relacionado  con  el  tritio  se regirán  por  la  Modificación  de 15 de julio de 1991 al Acuerdo de cooperación entre  las  Partes,  de  6  de  octubre  de  1959,  relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica.</p>
    <p class="parrafo">B.3. Asignación de gastos</p>
    <p class="parrafo">En  todo  acuerdo  de  ejecución  suscrito  en  virtud del Memorándum de Acuerdo relativo  a  la  cooperación  entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el  Gobierno  de  Canadá  en  el  campo  de  la  fusión  nuclear controlada, sin perjuicio   de   la  aplicación  de  otros  principios,  se  aplicará,  para  la asignación de gastos, el principio siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  derivados  de un acuerdo de ejecución correrán a cargo de la Parte  que  los  contraiga,  a  no  ser  que  las  Partes  acuerden  otra  cosa. Cualquier acuerdo al respecto deberá ponerse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">B.4. Derechos de propiedad industrial</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  en  acuerdos  de  ejecución  que  hagan  referencia  a  actividades distintas  del  intercambio  de  personal  o  información  decidirán,  antes  de comenzar  tales  actividades  de  cooperación, cómo distribuir adecuadamente los derechos  de  propiedad  industrial  relativos  a los inventos o descubrimientos derivados  de  dichas  actividades.  Para ello, tendrán en cuenta los beneficios respectivos  que  puedan  obtener,  la  contribución que hagan y los derechos en relación con tales actividades.</p>
  </texto>
</documento>
