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    <identificador>DOUE-L-1995-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950831</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2095/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2095/95 de la Comisión, de 31 de agosto de 1995, por el que se fija el precio del mercado mundial del algodón sin desmontar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="3683" orden="2">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y, en particular los apartados 3 y 10 del  Protocolo  no  4  sobre  el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, sus artículos 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº 1554/95,  el  precio  del  mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente  a  partir  del  precio  del  mercado  mundial registrado para el algodón  desmotado  teniendo  en  cuenta  la  relación histórica entre el precio considerado  para  el  algodón  desmotado  y  el  calculado  para el algodón sin desmotar;  que  dicha  relación  histórica  se  estableció  en el apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del régimen de ayuda  al  algodón,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  2064/95;  que,  en  caso  de  que  el  precio  del  mercado mundial no pueda</p>
    <p class="parrafo">determinarse  de  esa  forma,  dicho  precio  se  establecerá  sobre la base del último precio determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  4 del Reglamento (CE) nº 1554/95, el  precio  del  mercado  mundial  del  algodón  desmotado  se determina para un producto  que  reúna  determinadas  características  y en función de las ofertas y  cotizaciones  más  favorables  del  mercado  mundial  dé  entre  las  que  se consideren  representativas  de  la  tendencia  real  del  mercado ; que, con el fin  de  determinar  dicho  precio,  se  elabora  una  media  de  las  ofertas y cotizaciones  registradas  en  una  o  varios  bolsas  europeas para un producto entregado  cif  en  un  puerto  del  norte  de  Europa  procedente  de distintos países  abastecedores  que  se  consideren  como  los  más  representativos  del comercio  internacional  ;  que,  no  obstante,  están previstas adaptaciones de dichos  criterios  para  la  determinación  del  precio  del mercado mundial del algodón  desmotado  para  reflejar  diferencias  justificadas por la calidad del producto  entregado  o  por  las características de las ofertas y cotizaciones ; que  dichas  adaptaciones  se  establecen  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de los criterios mencionados lleva a fijar el precio  del  mercado  mundial  del  algodón  sin  desmotar  en  el  nivel que se indica a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  mercado  mundial  del  algodón  sin desmotar, contemplado en el artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº  1554/95, queda fijado en 37,134 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  31  de agosto de 1995. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión</p>
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