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<documento fecha_actualizacion="20241021184014">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81258</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, que modifica el capitulo 1 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo a de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/200/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 1 del Anexo I de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo 1 del Anexo A de la Directiva  89/  662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos, de la Directiva  90/425/CEE  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y de Suecia, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista del dictamen del Comité científico veterinario, es  importante  modificar  la  naturaleza  de  los  tratamientos  y  ampliar los requisitos previstos a todos los productos a base de leche y al calostro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad, es conveniente redactar de nuevo el capítulo I del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  1  del  Anexo  I  de  la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Leche, productos a base de leche y calostro no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  comerciales  intracomunitarios  y las importaciones de leche, productos  a  base  de  leche  y  calostro  que no se destinen al consumo humano estarán sometidos a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  recipiente,  cualquiera  que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2)  Todos  los  lotes  deberán  ir  acompañados,  según  proceda,  del documento comercial  mencionado  en  el  último  guión  de  la letra a) del apartado 2 del artículo  4  o  del  certificado  sanitario  a  que  se  refiere la letra c) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  10,  en los que deberá figurar el nombre y el número de  autorización  del  establecimiento  de  transformación  o de tratamiento. El destinatario  deberá  conservar  el  documento  o  el certificado durante un año como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  documento  o  el certificado mencionados en el punto 2 deberán acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  trata  de  leche  cruda  o  de  calostro,  que  se  han producido en condiciones  que  ofrecen  garantías  suficientes  en  materia  de salud animal; estas  condiciones  deberán  establecerse  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)   si  se  trata  de  leche  o  de  productos  a  base  de  leche  tratados  o transformados,   que   han  sido  sometidos  a  un  tratamiento  térmico  a  una temperatura  mínima  de  72  ºC  durante  al  menos  15  segundos  o a cualquier combinación  de  efecto  equivalente  y  que  obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de leche en polvo o de un producto en polvo a base de leche, a un procedimiento de desecación,</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   el   caso   de  un  producto  acidificado  a  base  de  leche,  a  un procedimiento  gracias  al  cual  el  pH  se  haya  reducido  por  debajo  de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  trata  de  leche  en  polvo o de productos en polvo a base de leche, que se han cumplido las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   una  vez  finalizado  el  proceso  de  desecación,  se  tomaron  todas  las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto,</p>
    <p class="parrafo">ii) el producto final se embaló en recipientes nuevos;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  en  caso  de  utilizarse  recipientes de transporte a granel, antes de que  la  leche,  los  productos  a base de leche o el calostro se cargaran en el vehículo  o  el  contenedor  utilizados  para  su  traslado al lugar de destino, dicho  vehículo  o  contenedor  fueron  desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4)  Además  de  los  requisitos mencionados en los puntos 1), 2) y 3), la leche, los  productos  a  base  de  leche  y  el calostro que no se destinen al consumo humano  sólo  podrán  importarse  si  proceden de terceros países o de partes de terceros  países  incluidos  en  las  listas  previstas  en el artículo 23 de la Directiva  92/46/CEE  y  cumplen  las condiciones establecidas en el artículo 26 de  dicha  Directiva.  En  caso  de  riesgo  de  introducción  de una enfermedad exótica  o  si  se  produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la   salud   animal,   podrán   establecerse   condiciones  suplementarias  para proteger   la   salud  animal,  en  virtud  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 18.»</p>
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