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<documento fecha_actualizacion="20241021184014">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el capitulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capitulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/200/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/  662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos, de la Directiva  90/425/CEE  ,  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 95/339/CE  de  la  Comisión  ,  y,  en  particular,  el  segundo  párrafo  de su articulo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de  algunas  disposiciones  ha  originado dificultades  en  las  importaciones  de  productos  cárnicos obtenidos a partir de  carne  de  aves  de  corral, caza de cría, caza silvestre y carne de conejo; que,  por  consiguiente,  es  oportuno  modificar  esas  condiciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  modificaciones  consisten  en establecer la posibilidad de  elaborar  una  lista  de países terceros a partir de los cuales se autorizan las importaciones de los productos citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  claridad,  procede  redactar  de  nuevo el capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  letra  a)  del  capítulo  1  del  Anexo  II  de  la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) o bien procedan de un país tercero que figure en la lista:</p>
    <p class="parrafo">i)  contemplada  en  el  artículo  9  de  la Directiva 91/494/CEE, en el caso de las aves de corral, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  contemplada  en  el  artículo  16  de la Directiva 92/45/CEE, en el caso de la carne de caza silvestre, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  contemplada  en  el  artículo  11  del Anexo I de la Directiva, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">o  bien  procedan  de  un  país  tercero  que  figure en la lista prevista en la parte  1  del  Anexo  de la Decisión 79/542/CEE, en este caso, deberá habérseles aplicado  un  tratamiento  calor  en  recipiente hermético en el que el valor Fo haya  sido  igual  o  superior  a 3,00. No obstante cuando se trate de productos a   base   de  carne  de  una  especie  distinta  de  la  de  los  suidos,  este tratamiento  podrá  sustituirse  por  un  tratamiento  al  calor  en  el  que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
