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<documento fecha_actualizacion="20241021184012">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950830</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2078/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2078/95 de la Comisión, de 30 de agosto de 1995, por el que se dispone en el sector de los cereales una excepción a los Reglamentos (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/205/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950831</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) no 1863/95, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  distinción  entre  las  cantidades exportadas  antes  y  después  de la entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda  Uruguay,  el  Reglamento  (CE)  nº  1521/94 de la Comisión dispone que el período  de  validez  de  los  certificados  expedidos  en  el marco del régimen actualmente  vigente  se  límite  al 30 de junio de 1995 y que los productos que a  30  de  junio  de  1995 se hallen sujetos a uno de los regímenes contemplados en   los   artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80  del  Consejo, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2026/83, sean objeto en esa fecha de una declaración de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  gran  número  de  agentes  económicos  se  enfrentan  a dificultades  para  dar  salida  a  los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  y  no  pueden,  pese  al  empeño puesto en ello, espetar  el  plazo  de  sesenta  días en el que los productos deben abandonar el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  plazo éste que, contado a partir de la fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  se establece en el artículo  4,  en  el  apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1384/95,  y  en  el  inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  nº  1199/95;  que,  a  la  vista  de  estas circunstancias  excepcionales,  procede  establecer  para  dichos  productos una excepción   a   ese  plazo,  ampliándolo  a  noventa  días  pero  limitando  tal excepción  a  los  certificados  de exportación expedidos antes del 1 de mayo de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  en  el  artículo  4  y en el apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87, se amplía a noventa  días  el  plazo  de  sesenta  días  establecido  a  los  efectos de las restituciones  por  exportación  en  el caso de los productos contemplados en el Anexo  A  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  por  los  que,  en  apoyo  de  la declaración  de  exportación  o  de  la  declaración  de  pago contemplada en el apartado   1   del  artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87,  se  haya presentado  un  certificado  de  exportación  o  de fijación anticipada expedido antes del 1 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
