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<documento fecha_actualizacion="20241021184009">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>348/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se aprueban las normas veterinarias y de policía sanitaria aplicable en el Reino Unido y en Irlanda para el tratamiento de determinados tipos de desperdicios destinados a comercializarse a escala local para la alimentación de ciertas categorías de animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/202/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de mayo de 2003 por Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1990, por la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias  relativas a la eliminación y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de   pescado,   y  por  la  que  se  modifica  la  Directiva  90/425/CEE,  y  en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aprobar  normas  aplicables  al tratamiento de ciertos  tipos  de  desperdicios  destinados  a  ser  comercializados  a  escala local  por  los  intermediarios  ya  autorizados a tratar pequeñas cantidades de</p>
    <p class="parrafo">desperdicios  destinados  a  la  alimentación  de  animales  cuya  carne no esté destinada al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la importancia del desollado en  los  arreglos  relativos  a  la  eliminación  de  determinados  desperdicios animales en Irlanda y en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  establecer  controles  veterinarios  para garantizar  que  dicha  práctica  no supone riesgo alguno para la salud humana o animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  fija  las  normas  aplicables  en  el  Reino  Unido y en Irlanda  para  el  tratamiento  particular  de  ciertos  tipos  de  desperdicios destinados  a  ser  comercializados  a  escala  local  por los intermediarios ya autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 90/667/ CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) Desperdicios animales:</p>
    <p class="parrafo">-  las  materias  definidas  en  las  letras  a),  b)  y  e)  del apartado 1 del artículo  3  de  la  Directiva  90/667/ CEE, siempre que no procedan de animales sacrificados  en  el  marco  de  medidas  de  lucha  contra la enfermedad, y las definidas   en   el   artículo   5   de   dicha   Directiva,  destinadas  a  ser comercializadas  a  escala  local  para  la  alimentación de animales cuya carne no esté destinada al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2) Tratamiento :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  desnaturalización  con  vistas al tratamiento previsto en el artículo 3 con  ayuda  de  una  solución de un agente colorante autorizado por la autoridad competente.   La   solución   deberá   tener   una   concentración  tal  que  la pigmentación  sea  claramente  visible  en  la carne tratada, es decir, que toda la  superficie  de  la  totalidad  de  los  trozos de carne haya sido recubierta por  una  solución  como  la definida anteriormente, bien por inmersión de carne en   la   solución,  bien  por  pulverización  o  por  cualquier  otro  modo  de aplicación de la solución ;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  esterilización  in  situ,  es  decir,  cocción  mediante agua o vapor a presión  hasta  que  todos  los  trozos  de carne hayan sido cocidos de parte en parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los desperdicios animales deberán ser tratados en un establecimiento</p>
    <p class="parrafo">-  que  cumpla  como  mínimo  los  requisitos del Anexo II, capítulo I, punto 1, letra  a),  primera  frase,  letra  b)  y  letra  f)  y  puntos  2,  3 y 4 y los requisitos  del  Anexo  II,  capítulo  II,  puntos  1,  2,  5,  7,  8  y 9 de la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- autorizado y registrado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  desperdicios  animales  deberán  transportarse en vehículos que cumplan por lo  menos  los  requisitos  de  los  puntos 1, 2 y 3 del Anexo I de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Una vez tratados, los desperdicios animales deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  envasarse  antes  de  la distribución y la venta, debiendo incluir el envase, el  nombre  y  dirección  del establecimiento, así como la mención «no apto para el consumo humano », claramente visible ;</p>
    <p class="parrafo">- comercializarse a escala local en el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  deberá  efectuar  las  inspecciones  y  controles por sondeo  necesarios  para  comprobar  que las explotaciones y los propietarios de los  establecimientos  de  que  se trate toman todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Comisión  acompañada  de eventuales  propuestas,  procederá  antes  del  31  de  diciembre  de  1998 a un nuevo examen de las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
