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<documento fecha_actualizacion="20241021184007">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Rusia y por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping referente a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4813" orden="4">Lituania</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="3615" orden="2">Rusia</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 24 de agosto de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80692" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/293, de 13 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 , y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94 ,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1992,  la  Comisión  inició un procedimiento antidumping relativo   a   las  importaciones  en  el  Reino  Unido  de  nitrato  de  amonio originario  de  Bielorrusia,  Georgia,  Lituania, Rusia, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán (« procedimiento regional para el Reino Unido ») .</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  mayo  de  1994,  mediante la Decisión 94/293/CE de la Comisión , se dio por  concluido  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de nitrato  de  amonio  originario  de  Bielorrusia, Georgia, Turkmenistán, Ucrania y  Uzbekistán.  Por  la  misma  Decisión,  se dio por concluida la investigación relativa  a  Lituania  y  Rusia mediante la aceptación de compromisos referentes a las importaciones de nitrato de amonio de ambos países.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  junio  de  1994,  la  Comisión  inició un procedimiento antidumping con respecto  a  las  importaciones  de  nitrato  de amonio originario de Lituania y Rusia  en  el  conjunto  de  la  Comunidad (« procedimiento a escala comunitaria ») .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  la  apertura  del  procedimiento  a  escala  comunitaria,  se puso de manifiesto  que,  en  caso  de  que resultasen necesarias medidas de protección, tales  medidas  se  aplicarán  a  toda la Comunidad, incluido el Reino Unido. En tal  caso,  tendrían  que  derogarse  las  medidas  adoptadas  en  el  marco del procedimiento  regional  para  el  Reino  Unido  referente  a  las importaciones procedentes  de  Rusia  y/o  de  Lituania, puesto que el mercado del Reino Unido no  podría  ser  protegido  simultáneamente  mediante  dos  medidas  antidumping distintas relativas a las importaciones del mismo producto del mismo origen.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  y  sin  perjuicio  del  resultado  de  la  investigación  en todo el ámbito   de   la  Comunidad,  se  inició  una  reconsideración  de  la  Decisión 94/293/CE  para  que  los  interesados  pudieran  presentar sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Ninguna  parte  interesada  formuló directamente observaciones con respecto a la cuestión planteada en el considerando 4.</p>
    <p class="parrafo">B. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION A ESCALA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  2022/95  del  Consejo  por  el  que  se establece   un   derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de</p>
    <p class="parrafo">nitrato  de  amonio  originario  de  Rusia se dio por concluido el procedimiento a  escala  comunitaria  y  por  la  Decisión 95/344/CE de la Comisión se dio por concluido  el  procedimiento  a  escala comunitaria relativo a las importaciones originarios de Lituania.</p>
    <p class="parrafo">C. MODIFICACION DE LA DECISION 94/293/CE</p>
    <p class="parrafo">(7)   Debido   al   establecimiento,   a   escala   comunitaria  de  un  derecho antidumping   sobre  las  importaciones  de  nitrato  de  amonio  originario  de Rusia,   la   Comisión,  para  impedir  el  establecimiento  simultáneo  de  dos medidas  antidumping  independientes  sobre  estas  importaciones  en el mercado del   Reino   Unido,  no  debe  mantener  la  medida  antidumping  en  forma  de compromiso  referente  a  Rusia  y  por  lo tanto el procedimiento regional para el  Reino  Unido  relativo  a  las  importaciones de nitrato de amonio ruso debe darse  por  concluido  con  efecto  a  partir de la fecha de la entrada en vigor de las medidas establecidas a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  que  se  refiere  a  Lituania,  la  reconsideración de la Decisión 94/293/CE   se  limitó  a  la  cuestión  planteada  en  el  considerando  4.  En cualquier  caso,  ninguna  parte  interesada ha aportado elementos de prueba que demuestren  que  la  supresión  de  las  medidas  antidumping  relativas  a  las importaciones  originarias  de  Lituania  en el marco del procedimiento regional no  implicaría  la  reaparición  del perjuicio causado a la industria británica. En  estas  circunstancias,  las  medidas  anteriormente mencionadas deben seguir en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  medidas  propuestas  a  este  respecto  fueron comunicadas a todas las partes  interesadas.  Ninguna  parte  se opuso a la conclusión del procedimiento regional  por  lo  que  se  refiere  a  Rusia  ni  al  mantenimiento  de medidas regionales en el caso de las importaciones originarias de Lituania.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  seno  del  Comité  consultivo  no  se formuló ninguna objeción con respecto  a  la  conclusión  del  procedimiento regional para el Reino Unido por lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  nitrato de amonio originario de Rusia;  tampoco  se  formularon  objeciones con respecto al mantenimiento de las medidas   antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  nitrato  de  amonio originario de Lituania,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  reconsideración  de la Decisión 94/293/CE por lo que se  refiere  a  las  importaciones  en  el  Reino  Unido  de  nitrato  de amonio originario de Lituania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efecto  a  partir  del  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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