<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184006">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/197/L00029-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950911</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/39/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5590" orden="2">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de agosto de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81070" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 164, de 3 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-27845" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-27746" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 5 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/362/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y</p>
    <p class="parrafo">en los cereales y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/363/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en  los  productos  alimenticios  de origen animal y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  las  Directivas  86/362/CEE  y  86/363/CEE, compete  a  la  Comisión  elaborar  la lista de residuos de plaguicidas y de sus contenidos máximos para su aprobación por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de las prácticas agrícolas, pueden aparecer residuos  de  plaguicidas  en  los  cereales  y en los productos alimenticios de origen  animal  ;  que  es  necesario  tener en cuenta la información pertinente referida  tanto  al  uso  autorizado  de  plaguicidas  como,  en  su caso, a las pruebas supervisadas y a los estudios sobre alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de calcular con mayor precisión el consumo potencial máximo  de  residuos  de  plaguicidas  a través de los alimentos, es aconsejable establecer  de  forma  simultánea,  cuando  convenga,  los contenidos máximos de residuos  de  cada  uno  de los plaguicidas en los principales componentes de la dieta  ;  que  dichos  contenidos  suponen  la  utilización  de  las  cantidades mínimas   de   plaguicidas  que  permitan  conseguir  un  control  fitosanitario adecuado,  aplicados  de  tal  modo  que  la  cantidad  de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los conocimientos científicos y técnicos, de   las   exigencias   de   la  salud  pública  y  de  las  necesidades  de  la agricultura,  es  conveniente  modificar  las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE mediante  la  incorporación  de  disposiciones  referidas  a  otros  residuos de plaguicidas   en   los   cereales   y  productos  de  origen  animal,  a  saber: metidatión,   metomilo,   tiodicarb,   amitraz,   pirimifos-metil,   aldicarb  y tiabendazol ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  los datos disponibles son insuficientes en la actualidad   para   fijar   contenidos   máximos  de  residuos  en  el  caso  de determinadas  combinaciones  de  residuos  de  plaguicidas y productos ; que, en tales  caso,  un  período  máximo  de  cuatro años puede ser suficiente para que se   recojan   los   datos   necesarios   ;   que,   por  consiguiente,  deberán establecerse  contenidos  máximos  en  función  de  esos datos a más tardar el 1 de  julio  del  año  2000  ;  que,  si no se facilitan datos satisfactorios, los contenidos  se  fijarán  normalmente  en  el  límite  inferior  de determinación apropiado  ;  que,  en  el  plazo  de  un  año  a  partir  de  la adopción de la presente  Directiva,  deben  ofrecerse  garantías  satisfactorias  de  que van a poder facilitarse los datos necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contenidos  máximos  de  residuos fijados en la presente Directiva  deberán  ser  revisados  en el marco de la reevaluación de sustancias activas  prevista  en  el  programa  de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo  8  de  la  Directiva  91/414/CEE  del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  los  siguientes  residuos  de  plaguicidas en la parte A del Anexo</p>
    <p class="parrafo">II de la Directiva 86/362/CEE:</p>
    <p class="parrafo">Residuos de plaguicidas                Contenidos máximos en mg/kg (ppm)</p>
    <p class="parrafo">METIDATION                                         0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">Residuo de METOMILO y TIODICARB                    0,05(*)</p>
    <p class="parrafo">suma de metomilo y tiodicarb,</p>
    <p class="parrafo">expresada en metomilo</p>
    <p class="parrafo">AMITRAZ                                            0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">Residuo de AMITRAZ</p>
    <p class="parrafo">amitraz más todos los metabolitos</p>
    <p class="parrafo">que contienen la fracción</p>
    <p class="parrafo">2,4-dimetilanilina, expresados en</p>
    <p class="parrafo">amitraz</p>
    <p class="parrafo">PIRIMIFOS-METIL                                       5</p>
    <p class="parrafo">Residuo de ALDICARB                                0,05(*)</p>
    <p class="parrafo">suma de aldicarb, su sulfóxido y su</p>
    <p class="parrafo">sulfona, expresada en aldicarb</p>
    <p class="parrafo">TIABENDAZOL                                   (a) trigo, arroz,</p>
    <p class="parrafo">0,05(*): los demás</p>
    <p class="parrafo">(*) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.</p>
    <p class="parrafo">(a)  En  caso  de  que  no se hayan fijado otros contenidos antes del 1 de julio del año 2000 se aplicará el contenido máximo del 0,05(*).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añadirán  los  siguientes  residuos  de  plaguicidas  en  la parte A del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:</p>
    <p class="parrafo">Contenidos máximos en mg/kg (ppm)</p>
    <p class="parrafo">para la materia    para la leche   para los huevos</p>
    <p class="parrafo">de la carne,       de vaca cruda   frescos sin</p>
    <p class="parrafo">los preparados     y la leche de   cascarón, para</p>
    <p class="parrafo">cárnicos, los      vaca entera     los huevos de</p>
    <p class="parrafo">despojos           que figuran     ave y yemas de</p>
    <p class="parrafo">comestibles y      en la partida   huevo que</p>
    <p class="parrafo">las grasas         nº 0401 del     figuran en las</p>
    <p class="parrafo">animales           del Anexo I;    partidas nos</p>
    <p class="parrafo">Residuos de plaguicidas  mencionadas en     para los demás  0407 00 y 0408</p>
    <p class="parrafo">el Anexo I, de     productos       del Anexo</p>
    <p class="parrafo">las partidas nos   alimenticios    I(3)(4)</p>
    <p class="parrafo">ex 0201, 0202,     de las partidas</p>
    <p class="parrafo">0203, 0204, 0205   nos 0401, 0402,</p>
    <p class="parrafo">00 00, 0206, 0207, 0405 00, 0406,</p>
    <p class="parrafo">ex 0208, 0209 00,  de conformidad</p>
    <p class="parrafo">0210, 1601 00,     con (2)(4)</p>
    <p class="parrafo">1602(1)(4)</p>
    <p class="parrafo">METIDATION                  0,02(*)             0,02(*)         0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">PIRIMIFOS-METIL             0,05(*)             0,05(*)         0,05(*)</p>
    <p class="parrafo">(*) Indica el umbral de determinación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  productos  alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual  o  inferior  al  10  %  del  peso, la cantidad de residuos se referirá al peso  total  del  producto  deshuesado.  En  este caso, el contenido máximo será</p>
    <p class="parrafo">1/6  del  valor  expresado  en  relación  con la cantidad de materia grasa, pero éste deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  fijar  el  contenido  de  residuos para la leche de vaca cruda y para la  leche  de  vaca  entera,  conviene  basar  el  cálculo  en  un  contenido en materia  grasa  igual  al  4  %  del peso. Para los demás productos alimenticios enumerados en el Anexo 1 en las partidas nos 0401, 0402, 0405 00 y 0406:</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido  en  materia  grasa  inferior  al 2 % del peso, el contenido  máximo  será  igual  a la mitad del fijado para la leche cruda y para la leche entera,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  un  contenido en materia grasa igual o superior al 2 % del peso, el  contenido  máximo  se  expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido  máximo  será  25  veces  superior  al fijado para la leche cruda y la leche entera.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  huevos  y  los  ovoproductos  con  un contenido en materia grasa superior  al  10  %,  el  contenido  máximo  se  expresará  en  mg/kg de materia grasa.  En  este  caso,  el  contenido  máximo  será 10 veces superior al máximo fijado para los huevos frescos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  notas  (1),  (2)  y (3) no se aplicarán cuando se indique el nivel más bajo de determinación analítica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añadirán  los  siguientes  residuos  de  plaguicidas  en  la parte B del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:</p>
    <p class="parrafo">Contenidos máximos en mg/kg (ppm)</p>
    <p class="parrafo">para la carne,   para la leche    para los huevos</p>
    <p class="parrafo">incluida la      y los productos  frescos sin</p>
    <p class="parrafo">materia grasa,   lácteos          cáscara, para</p>
    <p class="parrafo">los preparados   mencionados en   los huevos de</p>
    <p class="parrafo">cárnicos, los    el Anexo I,      ave y yemas de</p>
    <p class="parrafo">despojos         de las partidas  huevo</p>
    <p class="parrafo">comestibles y    nos 0401, 0402,  mencionados en</p>
    <p class="parrafo">las grasas       0405 00 y 0406   el Anexo I, de</p>
    <p class="parrafo">Residuos de plaguicidas   animales                         las partidas</p>
    <p class="parrafo">mencionadas en                   nos 0407 00 y</p>
    <p class="parrafo">el Anexo I, de                   0408</p>
    <p class="parrafo">las partidas</p>
    <p class="parrafo">nos ex 0201,</p>
    <p class="parrafo">0202, 0203,</p>
    <p class="parrafo">0204, 0205 00</p>
    <p class="parrafo">00, 0206, 0207,</p>
    <p class="parrafo">ex 0208, 0209</p>
    <p class="parrafo">00, 0210, 1601</p>
    <p class="parrafo">00 y 1602</p>
    <p class="parrafo">METOMILO                    0,02(*)            0,02(*)         0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">esiduo de TIODICARB:</p>
    <p class="parrafo">suma de metomilo y</p>
    <p class="parrafo">tiodicarb expresada</p>
    <p class="parrafo">en metomilo</p>
    <p class="parrafo">Residuo de AMITRAZ:       carne de aves</p>
    <p class="parrafo">de corral                            0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">amitraz más todos los</p>
    <p class="parrafo">metabolitos que             0,02(*)</p>
    <p class="parrafo">contengan la fracción</p>
    <p class="parrafo">2,4-dimetilanilina</p>
    <p class="parrafo">expresado en amitraz</p>
    <p class="parrafo">Residuo de ALDICARB:        0,01(*)            0,01(*)         0,01(*)</p>
    <p class="parrafo">suma de aldicarb, su</p>
    <p class="parrafo">sulfóxido y su sulfona,</p>
    <p class="parrafo">expresada en aldicard</p>
    <p class="parrafo">Residuo de TIABENDAZOL:       0,1                                0,1(*)</p>
    <p class="parrafo">suma de tiabendazol y</p>
    <p class="parrafo">5-hidroxitiabendazol      (excepto las</p>
    <p class="parrafo">carnes y otros</p>
    <p class="parrafo">productos</p>
    <p class="parrafo">ovinos, bovinos</p>
    <p class="parrafo">y caprinos)</p>
    <p class="parrafo">(*) Indica el umbral de determinación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  a más tardar el 22 de agosto de 1996 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los. Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
