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<documento fecha_actualizacion="20241021184001">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950816</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1993/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1993/95 de la Comisión, de 16 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplia el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/194/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950824</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre; DOUE-L-2008-82485</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80126" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3 del Reglamento 344/91, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1180/90, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que   se   amplía   el  campo  de  aplicación  del  modelo  comunitario  de clasificación  de  las  canales  de  vacuno pesado y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 344/91  de  la  Comisión,  de  13  de  febrero de 1991, por el que se establecen las  normas  de  desarrollo  del  Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que  se  amplía  el  campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de  las  canales  de  vacuno  pesado,  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  2191/93,  establece  las  disposiciones  que  regulan  la ejecución  y  el  control  de  la  clasificación ; que, para que se mantengan en un  nivel  satisfactorio  las  labores de los técnicos clasificadores que actúen</p>
    <p class="parrafo">regularmente  en  los  mataderos,  procede  establecer una supervisión periódica de   sus   prestaciones   mediante   la   realización   trimestral   de  pruebas individuales  ;  que,  a  la vista de la experiencia adquirida, parece necesario que  los  controles  sobre  el  terreno se dirijan, no sólo a la clasificación e identificación  de  un  mayor  número de canales, sino también a la presentación de  éstas  ;  que,  para  el  logro  de una mayor eficacia, procede disponer, en fin,  que  los  resultados  de  las  pruebas  individuales y de las inspecciones previstas   en   el  citado  artículo  3  se  recojan  en  actas  y  éstas  sean conservadas por los órganos nacionales de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  344/91 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros velarán por que la clasificación sea realizada por técnicos  cualificados  que  hayan  obtenido  el  permiso  correspondiente. Este permiso  podrá  ser  sustituido  por  una  autorización  concedida por el Estado miembro cuando la misma equivalga al reconocimiento de una cualificación.</p>
    <p class="parrafo">Las  tareas  de  los  clasificadores que ejerzan regularmente sus actividades en establecimientos  autorizadas  que,  como  media  anual,  sacrifiquen  más de 75 bovinos  pesados  por  semana  se  supervisarán  de  forma inopinada una vez por trimestre  mediante  una  prueba  individual  efectuada  sobre  40  canales ; no obstante,   en   los   establecimientos   autorizados   donde   sólo  actúe  con regularidad  un  clasificador  y  donde  se  disponga de menos de 40 canales, la prueba  se  efectuará  sobre  el  número de canales disponibles siempre que éste no  sea  inferior  a  25.  Las  pruebas,  que  formarán  parte  de los controles previstos  en  el  apartado  2,  serán efectuadas por un organismo independiente del  matadero  y  del  organismo  responsable  de la clasificación. No obstante, la  independencia  respecto  de  este  último  no  será  necesaria cuando sea la propia autoridad competente la que ejecute dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  e  identificación  de las canales en los establecimientos contemplados   en   el   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1186/90  serán controladas   sobre   el   terreno   y  de  forma  inopinada  por  un  organismo independiente del matadero.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles,  que  deberán  afectar  como  mínimo  a  un  número  de canales, elegidas  al  azar,  igual  al  indicado  en  el  párrafo segundo del apartado 1 anterior,  se  efectuarán  al  menos  dos  veces  por  trimestre  en  todos  los establecimientos  autorizados  que  realicen  las  tareas  de  clasificación. No obstante,  en  el  caso  de  los  establecimientos  autorizados  a  los  que  se refiere  el  primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  2  y  en  el de los establecimientos   autorizados   donde  sólo  actúe  con  regularidad  un  único clasificador,  la  frecuencia  de  los  controles podrá reducirse a uno solo por trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   organismo  de  control  fuere  el  mismo  que  el  responsable  de  la clasificación  e  identificación  de  las  canales  o  si  no  dependiere de una administración   pública,   los  controles  previstos  en  el  párrafo  anterior deberán  ser  objeto,  en  las  mismas condiciones y al menos una vez al año, de</p>
    <p class="parrafo">una  supervisión  física  a  cargo  de  la  autoridad  pública. Esta última será informada  periódicamente  de  los  resultados  de  las  tareas del organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  como resultado de estas inspecciones se observe un número significativo   de   clasificaciones   incorrectas   o  de  identificaciones  no conformes :</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aumentarán  el  número  de  canales  examinadas  y  la frecuencia de los controles</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) se podrá retirar el permiso contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Para  dejar  constancia  de  las  inspecciones efectuadas de conformidad con las disposiciones  del  presente  artículo,  se  elaborarán  informes de control que deberán  ser  conservados  los  organismos nacionales de control. Estos informes indicarán  particularmente  el  número  de  canales  examinadas  y  el número de aquéllas  cuya  clasificación  o  identificación hayan sido incorrectas. Además, deberán  contener  todos  los  datos necesarios sobre las formas de presentación utilizadas,  así  como  sobre  su conformidad con las normas comunitarias en los casos de aplicación de éstas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  cuantas  medidas  sean  precisas  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki LIIKANEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
