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<documento fecha_actualizacion="20241021184001">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1982/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1982/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1994 y el 1 de octubre de 1996, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950819</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="4799" orden="4">Licencias</materia>
      <materia codigo="5569" orden="5">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6145" orden="6">Senegal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Protocolo, adjunto al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Protocolo desde el 2 de octubre de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  conforme  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y  el Gobierno  de  la  República  de  Senegal  relativo  a la pesca frente a la costa senegalesa,  ambas  Partes  han  llevado  a  cabo  negociaciones para determinar las  modificaciones  o  complementos  que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  consecuencia  de  dichas  negociaciones,  el  29  de septiembre  de  1994  se  rubricó  un  nuevo  Protocolo  por el que se fijan las posibilidades  de  pesca  y  la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo antes  citado,  para  el  período  que  va  del  2  de  octubre  de 1994 al 1 de octubre  de  1996;  que  es  de  interés  para  la  Comunidad  aprobar  el nuevo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer el procedimiento oficial para fijar la  clave  de  reparto  de  los  desembarcos  de  atún  a  cargo de los atuneros</p>
    <p class="parrafo">cerqueros congeladores prevista en el mencionado protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para  el  período  del  2  de  octubre  de  1994  y el 1 de octubre de 1996, las posibilidades  de  pesca  y  la  contrapartida  financiera  establecidas  en  el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  clave  de  reparto  de  los desembarcos directos para los atuneros cerqueros congeladores  contemplada  en  la  sección  C letra c) del Anexo I que figura en el  Anexo  del  Protocolo  así  como  las  posibles modificaciones serán fijadas por  la  Comisión  según  el  procedimiento  definido  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) nº 3760/92</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
