<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183959">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>329/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se fijan las categorías de équidos machos a las que se aplica el requisito establecido en el inciso ii) de la letra b) del artículo 15 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo en relación con la arteritis viral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/191/L00036-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20181001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80714" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2018/659, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos procedentes de países terceros, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, el inciso ii) de la letra b) de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité veterinario científico,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  categorías  de équidos machos no transmiten las arteritis  viral  equina  ;  que,  por  lo  tanto,  el  requisito previsto en el inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  artículo 15 sólo debe aplicarse a las demás categorías de équidos machos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  requisito  previsto  en  el  inciso ii) de la letra b) del artículo 15 de la Directiva  90/426/CEE  en  relación  con  la arteritis viral se aplicará a todos los équidos machos excepto a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  que  hayan sido sometidos con resultados negativos en 1/4 a una prueba  de  seroneutralización  para  la  detección de la arteritis viral equina y   vacunados  contra  esa  enfermedad  bajo  control  oficial  con  una  vacuna autorizada  por  la  autoridad  competente  ;  los équidos deberán ser vacunados el  día  de  la  toma  de  muestras  de  sangre  o  dentro  de  los  quince días siguientes  a  la  misma,  a condición de que hayan estado aislados bajo control oficial   durante  este  período  ;  la  prueba  y  la  vacunación  deberán  ser efectuados  y  certificados  bajo  control  veterinario oficial y los resultados de  la  prueba  certificados  bajo  control  veterinario oficial ; la vacunación deberá   repetirse   a   intervalos   regulares   ;   si  se  trata  de  équidos registrados,  las  vacunaciones  y  los  resultados  de  las pruebas serológicas deberán quedar consignados en el documento de identificación (pasaporte) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  que  hayan  sido  sometidos,  entre  los  180 y los 270 días de edad,  a  dos  pruebas  de  seroneutralización para la detección de la arteritis viral  equina  con  un  intervalo mínimo de diez días, sin que se haya observado aumento  del  número  de  anticuerpos,  y  vacunados  contra esa enfermedad bajo control  oficial  con  una  vacuna  autorizada por la autoridad competente ; los équidos  deberán  estar  aislados  bajo control oficial desde la primera toma de muestras  de  sangre  hasta  la vacunación ; las pruebas y la vacunación deberán ser   efectuadas   y   certificadas  bajo  control  veterinario  oficial  y  los resultados  de  las  pruebas  certificados  bajo  control veterinario oficial la vacunación  deberá  repetirse  a  intervalos  regulares  si  se trata de équidos registrados,  las  vacunaciones  y  los  resultados  de  las pruebas serológicas deberán quedar consignados en el documento de identificación (pasaporte);</p>
    <p class="parrafo">- los équidos de menos de 180 días de edad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  équidos  de  abasto  enviados  directamente  a  un  matadero,  que vayan acompañados  del  certificado  previsto  en el Anexo I de la Decisión 93/196/CEE</p>
    <p class="parrafo">de   la  Comisión,  de  5  de  febrero  de  1993,  relativa  a  las  condiciones sanitarias  y  a  la  certificación  veterinaria  necesarias para la importación de équidos de abasto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
