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    <identificador>DOUE-L-1995-81201</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1977/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1977/95 de la Comisión, de 11 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 1995 - 30 de junio de 1996).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  Acuerdo  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, la Comunidad se  ha  comprometido  a  abrir  un  contingente arancelario anual de importación de   50   000   toneladas   de   carne   de  vacuno  congelada  destinada  a  la transformación   ;  que  deben  establecerse  las  disposiciones  de  aplicación relativas  al  año  contingentario  de  1995-1996 que se inicia el 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  carne  de vacuno congelada al amparo del contingente  arancelario  podrá  beneficiarse  de  la  suspensión total del tipo específico  del  derecho  de  aduana cuando la carne se destine a la fabricación de   alimentos   en   conserva  que  no  contengan  componentes  característicos destintos  de  la  carne  de  vacuno  y  la  gelatina  ; que, cuando la carne se destine  a  otros  productos  transformados  que  contengan  carne de vacuno, la importación  podrá  beneficiarse  de  una  suspensión del 55 % del tipo autónomo específico   del  derecho  de  aduana  ;  que  la  repartición  del  contingente arancelario  de  acuerdo  con  los  destinos antes citados debe efectuarse sobre la  base  de  la  experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la especulación, el acceso al contingente sólo debe  permitirse  a  los  transformadores que se dediquen a la transformación de una cantidad comercial viable mínima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  805/68,  las  importaciones  en  la  Comunidad al amparo del presente contingente  arancelario  están  supeditadas  a  la presentación de una licencia de  importación  ;  que  las  licencias  pueden  emitirse  tras la asignación de derechos  de  importación  sobre  la  base  de  solicitudes  presentadas por los transformadores  que  reúnan  las  condiciones adecuadas ; que, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de  la  Comisión  (CEE)  nº  3719/88  de  16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de licencias de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1199/95,  y  (CE)  nº  1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen de importación y exportación en el  sector  de  la  carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 , se  aplicarán  a  los  certificados  le  importación  expedidos  en  virtud  del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del presente contingente arancelario requiere una  estricta  vigilancia  de  las importaciones y unos controles eficaces de su utilización  y  destino  ;  que,  por  consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse   en  el  Estado  miembro  de  importación  ;  que,  además,  deberá constituirse  una  garantía  a  fin  de  garantizar  que  la  carne importada se utilice  de  acuerdo  con  los requisitos relativos al contingente arancelario ; que  el  importe  de  la  garantía  debe  fijarse habida cuenta de la diferencia entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  derogarse  el  Reglamento  (CEE)  nº  1136/79  de  la Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 3661/92 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  un  contingente  arancelario de importación de 50 000 toneladas en equivalente  sin  deshuesar  de  carne  de  vacuno  congelada  de los códigos NC 0202  20  30,  0202  30  10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la</p>
    <p class="parrafo">transformación  en  la  Comunidad,  para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  global  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se dividirá en dos cantidades :</p>
    <p class="parrafo">a)  37  500  toneladas  de  carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">b)  12  500  toneladas  de  carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de  productos  que  contengan  carne  de vacuno, tal como se definen en la letra b) del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación  aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo  del  presente  contingente  arancelario  serán  los  establecidos  en el número  de  orden  12  del  Anexo  7  de  la sección III de la tercera parte del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  de  los  importes  del derecho correspondiente será el tipo agrario aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el día de la importación será el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sólo  serán  válidas  las  solicitudes  de  derechos  de importación presentadas por  una  persona  física  o  jurídica  que  haya  producido en los últimos doce meses  al  menos  50  toneladas  de  productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté registrada en un registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitantes  que  haya  dejado  de  desarrollar  una  actividad  en la industria  de  transformación  de  carne  el  1  de  julio  de  1995  no  podrán acogerse o lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  mismo  tiempo  que  la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la  autoridad  competente,  documentos  que  justifiquen  el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  solicitudes de derechos de importación para la producción de productos  A  o  de  productos  B  se  expresará  en cantidades equivalentes sin deshuesar  y  no  excederá  de  la  cantidad disponible para cada una de las dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  solicitante presente más de una solicitud para una u otra de las dos categorías antes citadas, se desestimarán todas esas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  relativas  bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  a  más  tardar  el  8 de septiembre   de  1995  una  lista  de  los  solicitantes  y  de  las  cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible  en  qué medida se pueden admitir las solicitudes,  estableciendo  en  caso  necesario un porcentaje de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  carne  de  vacuno  congelada  para  las  que se haya asignado   derechos  de  importación  de  acuerdo  con  el  artículo  3  estarán supeditadas a la presentación de una licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  los  derechos  de importación que les hayan sido asignados,</p>
    <p class="parrafo">los  transformadores  podrán  solicitar  licencias de importación hasta el 29 de febrero  de  1996,  a  más  tardar.  Las solicitudes se presentarán en el Estado miembro en el que se hayan registrado los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno  sin  deshuesar  serán  equivalentes  a  77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  la  importación,  se  prestará  una  garantía  ante  la autoridad  competente,  que  garantice  la  transformación  de la cantidad total de  carne  importada  en  los  productos  acabados  requeridos,  por  parte  del transformador,   en   el   establecimiento   especificado  en  la  solicitud  de licencia y en los tres meses siguientes a la fecha de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Los importes de la garantía se fijan en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  solicitud  de  licencia y en el propio certificado, se especificarán los siguientes datos</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  válido  en  ...  (Estado  miembro expedidor) / carne destinada a la   transformación   ...  [productos  Al  [productos  B]  (táchese  lo  que  no proceda)  en  ...  (designación  exacta  del  establecimiento  en  el que vaya a procederse a la transformación / Reglamento (CE) nº 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-   Licens   gyldig   i   ...   (udstedende   medlemsstat)  /  KÝd  bestemt  til forarbejdning    til    (A-produkter)    (B-produkter)    (det   ikke   gældende overstreges)   i   ...   (nÝjagtig   betegnelse   for   den   virksomhed,   hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-   In   ...  (ausstellender  Mitgliedstaat)  g ltige  Lizenz  Fleisch  f r  die Verarbeitung   zu   [A-Erzeugnissen]   [B-Erzeugnissen]   (Unzutreffendes  bitte streichen)  in  ...  (genaue  Bezeichnung  des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  To  riotorointikó  ioxúei...  (Kpátoç  uékoç ékdoonç) / Kpéaç rou rpoopíçetai yia  uetaroínon  ..  [rpoïóvta  A]  [rpoïóvta B] (diaypáoetai n repittn évdeiçn) ...   (akpibnç   repiypaon   tnç  uováda_órou  rpókeitai  va  rpayuatoroirdeí  n uetaroínon) / Kavoviouóç (EK) apid. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  Licence  valid  in  ... (issuing Member State) / Meat intended for processing ...   [A-products]   [B-products]   (delete   as   appropriate)  at  ...  (exact designation  of  the  establishment  where  the  processing  is to take place) / Regulation (EC) No 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-   Certificat   valable  ...  (Etat  membre  émetteur)  viande  destinée  à  la transforrnation  de  ...  [produits  A]  [produits B] (rayer la mention inutile) dans    ...    (désignation   exacte   de   l'établissement   dans   lequel   la transformation doit avoir lieu) / réglement (CE) nº 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  Titolo  valido  in  ...  (Stato  membro  di  rilascio) / Carni destinate alla trasformazione  ...  [prodotti  A]  [prodotti  B]  (depennare  la  voce inutile) presso  ...  (esatta  designazione  dello  stabilimento  nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  Certificaat  geldig  in  ...  (Lid-Staat  van  afgifte)  / Vlees bestemd voor verwerking   tot   [A-produkten]   [B-produkten]   (doorhalen   wat   niet   van</p>
    <p class="parrafo">toepassing   is)  in  ...  (nauwkeurige  aanduiding  van  het  bedrijf  waar  de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  válido  em  ...  (Estado-membro  emissor)  /  came  destinada  à transformaçao  ...  [produtos  A]  [produtos  B] (riscar o que nao interessa) em ...   (designaçao   exacta  do  estabelecimento  em  que  a  transformaçao  será efectuada) / Regulamento (CE) nº. 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-   Lisenssi  on  voimassa  ...  (myöntäjäjäsenvaltio)  /  Liha  on  tarkoitettu (A-luokan  tuotteet)  (B-luokan  tuotteet)  (tarpeeton poistettava) jalostukseen ...  :ssa  (tarkka  ilmoitus  laitoksesta,  jossa  jalostus suoritetaan / Asetus (EY) N:o 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">-  Licensen  är  giltig  i  ...  (utfärdande  medlemsstat)  /  Kött  avsett  för bearbetning  ...  [A-produkter]  [B-produkter]  (stryk  det som inte gäller) vid ...   (exakt   angivelse   av   anläggningen  där  bearbetningen  skall  ske)  / Förordning (EG) nr 1977/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  licencias  de  importación  tendrán una validez de ciento veinte días a partir  de  la  fecha  de  su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88. No obstante, su período de validez vencerá el 30 de junio de 1996, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicará  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. No  obstante,  se  recaudará  la  totalidad  del  derecho  del  Arancel Aduanero Común  en  el  caso  de  las  cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  cantidades  para  las  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes  de licencia  de  importación  a  más  tardar  el 29 de febrero de 1996 serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión, a más tardar el  6  de  marzo  de 1996, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible el desglose de esas cantidades en cantidades  destinadas  a  productos  A  y  cantidades destinadas a productos B. Al  efectuar  dicho  desglose,  se  tendrá  en cuenta la utilización real de los derechos  de  importación  asignados  a cada una de las categorías en aplicación del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  artículo  se  aplicarán  las disposiciones de los artículos  2  a  5.  No  obstante,  la  fecha  mencionada  en  el apartado 2 del artículo  3  se  sustituirá  por  la  del  4  de  abril  de  1996,  y  la  fecha mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  3 se sustituirá por la del 11 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  producto  A un producto transformado perteneciente a los códigos  NC  1602  50  31,  1602  50  39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales  de  la  especie  bovina,  con una relación de colágeno-proteína que no sea  superior  al  0,45  % y con un contenido de carne magra de al menos un 20 % [excluidos  los  despojos  y  la  grasa]  en peso, con una proporción de carne y</p>
    <p class="parrafo">gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.</p>
    <p class="parrafo">El   producto   será   sometido  a  un  tratamiento  térmico  que  garantice  la coagulación  de  las  proteínas  de  la  carne  en la totalidad del producto, de manera  que  no  se  observen  trazas  de  líquido  rosáceo en la superficie del corte  cuando  se  lleve  a  cabo  el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  hayan  sido transformados en un establecimiento de venta al por  menor  o  en  un  establecimiento  de  hostelería  y  puestos  a  la  venta directamente al consumidor final no se considerarán productos A.</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  producto  B  un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea :</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  mencionado  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, o</p>
    <p class="parrafo">- el producto mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   se   considerarán   productos  B  los  productos  transformados pertenecientes  al  código  NC  0210 20 90 que hayan sido secados a ahumados, de manera  que  el  color  y  consistencia  de  la  carne  fresca haya desaparecido totalmente y la relación de aguaproteína no sea superior a 3,2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  un  sistema  de  supervisión  física  y documental  para  garantizar  que  toda  la  carne se transforme en la categoría de productos indicada en la correspondiente licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">El   sistema   deberá   incluir   controles  físicos  tanto  cuantitativos  como cualitativos   que   se   realizarán   al   inicio   de   las   operaciones   de transformación,  en  el  transcurso  de  éstas y después de que hayan concluido. Con  este  fin,  los  transformadores  deberán estar en condiciones de demostrar en   cualquier  momento  la  identidad  y  utilización  de  la  carne  importada mediante los documentos de producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  proceda  a  efectuar  la verificación técnica del  método  de  producción  podrá  admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  comprobar  la  calidad  del  producto  acabado  y determinar la correspondencia  con  la  descripción  de  transformador,  los  Estados miembros llevarán   a   cabo   tomas  de  muestras  representativas  y  análisis  de  los productos.   El   transformador   costeará   los   gastos  originados  por  esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  4  se liberará proporcionalmente  a  la  cantidad  para  la que, en un plazo de siete meses, se hayan  presentado,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, pruebas de que la  totalidad  o  parte  de  la  carne  importada  ha  sido  transformada en los correspondientes  productos  en  un  plazo  de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)   si   la   transformación  se  efectúa  después  del  plazo  de  tres  meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del</p>
    <p class="parrafo">- 15 %, y,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  2  %  del  importe  restante  por cada día en que se haya rebasado el</p>
    <p class="parrafo">plazo establecido ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  prueba  de  la  transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado  y  se  presenta  dentro  de  los dieciocho meses siguientes al plazo de  siete  meses,  se  devolverá  el importe ejecutado, deduciéndole un 15 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  garantía  que  no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada  mes,  las  cantidades  importadas  durante los meses anteriores, indicando por  separado  para  cada  uno  de  los  códigos  NC  las  cantidades  de  carne congelada  y  las  cantidades  de  cada  una  de las dos categorías de productos elaborados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  comunicaciones  que  se  envíen  a la Comisión en aplicación del presente   Reglamento,  incluida  la  información  sobre  las  restituciones  de nivel cero, deberán remitirse a la dirección que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1136/79.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirá  aplicándose  a las importaciones realizadas al amparo de los Reglamentos (CE) nos 3172/94 y 757/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMPORTE DE LA GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/1 000 kg netos)</p>
    <p class="parrafo">Producto             Para la fabricación         Para la fabricación</p>
    <p class="parrafo">(Código NC)              de productos A              de productos B</p>
    <p class="parrafo">0202 20 30                  2 077                        1 083</p>
    <p class="parrafo">0202 30 10                  3 247                        1 693</p>
    <p class="parrafo">0202 30 50                  3 247                        1 693</p>
    <p class="parrafo">0202 30 90                  4 467                        2 329</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91                  4 467                        2 329</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  será  el  tipo  agrícola  vigente  el  día  en  que se presente la solicitud de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">DG VI-D.2 - Carnes de bovino y de ovino</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 130, B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">Telefax : (32-2) 295 36 13.</p>
  </texto>
</documento>
