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<documento fecha_actualizacion="20241021183956">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación nº 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 160).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/190/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  nº  1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  relativa  a  un  aumento  de  la protección  que  grava  los  productos  siderúrgicos al entrar en la Comunidad , cuya  última  modificación  la  constituye  la  Recomendación 88/27/CECA , y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas características  físicas  y  químicas  muy  específicas,  indispensables para la producción  de  determinadas  mercancías,  no  se  fabrican en la Comunidad o se fabrican  con  una  calidad  insuficiente;  que, desde hace años, se ha superado esta  escasez  mediante  la  concesión  de  contingentes  arancelarios libres de derechos  ;  que  los  productores  comunitarios  no  pueden  aún satisfacer las exigencias  actuales  de  calidad  de  los  usuarios ; que, por consiguiente, es necesario  abrir  un  contingente  a  un nivel que garantice el abastecimiento a los usuarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  la  importación  privilegiada  de  estos productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  suspensiones  de  los  derechos o dichos contingentes arancelarios  no  pueden  impedir  la  consecución de los objetivos contemplados en  la  Recomendación  nº  1-64,  y  que  influyen  de  manera  favorable  en el mantenimiento   de   las  corrientes  comerciales  actuales  entre  los  Estados miembros y los terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata  de  casos  particulares en el ámbito  de  la  política  comercial  que  justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación nº 1-64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar,  que  el contingente arancelario sólo se utilizara    para   cubrir   las   necesidades   propias   de   las   industrias transformadoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  Gobiernos de los Estados miembros respecto del contingente arancelario que se precisa a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  establecer  excepciones a las obligaciones  que  se  derivan  del  artículo  1 de la Recomendación nº 1-64, en la  medida  necesaria  para  suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduanas  aplicables  a  los  productos  que  figuran a continuación, en el marco del  contingente  arancelario  cuyas  cantidades  se  indican  para  cada Estado miembro interesado :</p>
    <p class="parrafo">Contingente   Derecho</p>
    <p class="parrafo">Código NC          Designación de la mercancía        (en        de aduana</p>
    <p class="parrafo">toneladas)     (en %)</p>
    <p class="parrafo">Alambrón especial para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de muelles             20 000          0</p>
    <p class="parrafo">de válvulas de un diámetro</p>
    <p class="parrafo">de 5 o más pero sin</p>
    <p class="parrafo">exceder de 15 mm :</p>
    <p class="parrafo">a) ex 7213 50 10   de hierro o de acero no</p>
    <p class="parrafo">aleados, que contengan un</p>
    <p class="parrafo">peso de :</p>
    <p class="parrafo">- 0,6 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,8 % de carbono</p>
    <p class="parrafo">- 0,30 % o menos de silicio</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,9 % de manganeso</p>
    <p class="parrafo">- 0,03 % o menos de azufre</p>
    <p class="parrafo">- 0,03 % o menos de fósforo</p>
    <p class="parrafo">- 0,06 % o menos de cobre</p>
    <p class="parrafo">b) ex 7227 90 70   de otros aceros aleados, que</p>
    <p class="parrafo">contengan :</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,8 % de carbono</p>
    <p class="parrafo">- 0,1 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">1,7 % de silicio</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,8 % de manganeso</p>
    <p class="parrafo">- 0,03 % o menos de azufre</p>
    <p class="parrafo">- 0,03 % o menos de fósforo</p>
    <p class="parrafo">- 0,4 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,8 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">- 0,1 % o más pero sin exceder</p>
    <p class="parrafo">0,3 % de vanadio</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   antes   mencionados   deberán  responder  además,  a  las siguientes especificaciones físicas:</p>
    <p class="parrafo">a) Descarburación</p>
    <p class="parrafo">Profundidad de descarburación medida sin defectos:</p>
    <p class="parrafo">- para los alambrones previstos en a) y b) : 0,05 milímetros, como máximo,</p>
    <p class="parrafo">- para los alambrones previstos en c): 0,07 milímetros, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">b) Estado de la superficie</p>
    <p class="parrafo">Profundidad  máxima  de  los  defectos  (grietas,  fisuras,  repliegues) medidos perpendicularmente a la superficie : 0,05 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">c) Inclusiones no metálicas</p>
    <p class="parrafo">Este  examen  deberá  realizarse  según  la norma AFNOR (referencia A 04/106) de julio de 1972 y el Stahl-Eisen-Blatt 1570/71.</p>
    <p class="parrafo">Valor  máximo  tipo  figura  1 desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio.</p>
    <p class="parrafo">Valor  máximo  tipo  figura  2  por  debajo de las dos terceras partes del radio hasta el corazón.</p>
    <p class="parrafo">Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán  velar,  en  colaboración  con  la  Comisión,  para que los contingentes  arancelarios  se  repartan  entre  los terceros países en forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  la  utilización  de  los productos para él destino especial prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
