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<documento fecha_actualizacion="20241021183956">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>324/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, sobre las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 1996 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/190/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo  a  las  sustancias  que  agotan la capa de ozono y, en particular, sus artículos 3, 4 y 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  preocupación  existente por la capa de ozono, la  Comunidad  ha  decidido  reducir  progresivamente  las  sustancias reguladas antes  de  lo  dispuesto  en  el  Protocolo de Montreal, a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1,  2,  3,  4,  5  y  7  del  artículo  3 del Reglamento  (CE)  nº  3093/94  establecen  que  será la Comisión quien determine una  vez  al  año  los  usos esenciales que puedan autorizarse en la Comunidad y las   cantidades   de  las  sustancias  reguladas  que  pueden  ser  producidas, comercializadas y utilizadas para esos fines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esos   usos   esenciales   han   de   decidirse   para  los clorofluorocarburos  según  el  apartado  1  de  los  artículos  3 y 4, para los otros  clorofluorocarburos  totalmente  halogenados  según  el apartado 2 de los artículos  3  y  4,  para  los  halones según el apartado 3 de los artículos 3 y 4,  para  el  tetracloruro  de  carbono según el apartado 4 de los artículos 3 y 4,  para  el  1,1,1-tricloroetano  según  el apartado 5 de los artículos 3 y 4 y para  los  hidrobromofluorocarburos  según  el apartado 7 de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 3093/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  utilizados  para  evaluar los usos esenciales se  ajustan  a  la  Decisión  IV/25 de las Partes en el Protocolo de Montreal, y son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) el uso de una sustancia regulada será « esencial » sólo si :</p>
    <p class="parrafo">i)  es  necesario  para  la  salud o la seguridad o si es imprescindible para el funcionamiento   de   la   sociedad   (incluidos   los   aspectos  culturales  e intelectuales),</p>
    <p class="parrafo">ii)   no   hay  alternativas  técnica  y  económicamente  viables  o  sustitutos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  y  el  consumo,  si  los  hubiere, de una sustancia regulada para usos esenciales quedarán autorizados sólo si :</p>
    <p class="parrafo">i)  se  han  tomado  todas  las  medidas posibles económicamente para reducir al mínimo   el   uso   esencial  y  la  correspondiente  emisión  de  la  sustancia regulada, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  se  dispone  de  la  sustancia  regulada  en  la  cantidad y la calidad suficientes  en  las  reservas  existentes  de sustancias reguladas recicladas o almacenadas,  sin  olvidarse  de  las necesidades de sustancias reguladas de los países en desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  VI/9  de las Partes en el Protocolo de Montreal autoriza  los  niveles  de  producción  o  de consumo necesarios para satisfacer los    usos   esenciales   de   sustancias   reguladas   para   i)   inhaladores dosificadores  para  el  tratamiento  del  asma  y otras enfermedades pulmonares obstructivas  crónicas  y  para  ii)  usos de laboratorio y análisis mencionados en el Anexo de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  VI/9  de las Partes en el Protocolo solicita de estas  últimas  que  procuren  reducir  el uso de las emisiones mediante medidas concretas  ;  que,  en  el  caso de los inhaladores dosificadores, estas medidas incluyen   la   información   a   médicos  y  pacientes  sobre  alternativas  de</p>
    <p class="parrafo">tratamiento   y   esfuerzos   bienintencionados   para   eliminar   o  recuperar emisiones  derivadas  de  operaciones  de  relleno  o  de ensayo, de conformidad con lo dispuesto en las distintas normativas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   después  de  haber  recibido  varias  solicitudes  de  los Estados  miembros,  la  Comisión  determina los usos esenciales y las cantidades correspondientes  para  la  Comunidad  Europea en 1996, en nombre de los Estados miembros,  de  acuerdo  con  las  Decisiones  IV/25  y  VI/9  del  Protocolo  de Montreal anteriormente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  usos  esenciales  y  de  las cantidades de las sustancias   reguladas   se   adjunta   para   información   de  las  industrias productoras y usuarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  atribución  de las cantidades de las sustancias reguladas para  usos  esenciales  en  la  Comunidad  en 1996 se determinará posteriormente en una Decisión de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  establece  la presente Decisión se ajustan al  dictamen  del  Comité  a  que  se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3093/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    usos   esenciales   acordados   y   las   cantidades   totales   de clorofluororcarburos,    otros   clorofluorocarburos   totalmente   halogenados, halones,      tetracloruro      de      carbono,      1,1,1-tricloroetano      e hidrobromofluorocarburos  para  comercializarse  o  utilizarse y cuya producción o importación se podrá autorizar en 1996 serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  producción  de  inhaladores  dosificadores  para  el  tratamiento del asma y otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas :</p>
    <p class="parrafo">CFC 11, 12, 113, 114 y 115 : 7 548 toneladas</p>
    <p class="parrafo">b) usos de laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">CFC 11, 12, 113, 114 y 115:  240 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Tetracloruro de carbono :    220 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. La validez de la presente Decisión es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE LA EXENCION PARA USOS DE LABORATORIO Y ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fines  de  laboratorio  incluyen actualmente la calibración de equipos, los  usos  como  disolventes  de  extracción,  diluyentes  o  portadores  en los análisis  químicos,  la  investigación  bioquímica,  los  disolventes inertes de reacciones  químicas,  portadores  o  productos químicos de laboratorio, y otros fines  imprescindibles  en  laboratorios  y  análisis. Se autoriza la producción para  fines  de  laboratorio  y análisis siempre que estos productos químicos de laboratorio  y  análisis  sólo  contengan sustancias reguladas fabricadas con el siguiente grado de pureza:</p>
    <p class="parrafo">- CTC (grado reactivo)                             99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1,1,1,-tricloroctano                             99,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- CFC 11                                           99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- CFC 13                                           99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- CFC 12                                           99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- CFC 113                                          99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- CFC 114                                          99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Otros, con un punto de ebullición &gt; 20 ºC        99,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Otros, con un punto de ebullición &lt; 20 ºC        99,0 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores,  agentes  o  distribuidores  podrán mezclar posteriormente estas  sustancias  reguladas  puras  con otros productos químicos regulados o no por  el  Protocolo  de  Montreal,  como es habitual en los usos de laboratorio y análisis.</p>
    <p class="parrafo">3.   Estas  sustancias  y  mezclas  de  gran  pureza  que  contengan  sustancias reguladas  sólo  se  suministrarán  en envases que se puedan abrir y cerrar o en bombonas  de  alta  presión  con  una  capacidad  inferior  a  tres  litros o en ampollas  de  vidrio  con  una  capacidad máxima de 10 mililitros, en los que se indique  claramente  que  se  trata  de  sustancias que agotan la capa de ozono, destinadas  exclusivamente  a  usos  de  laboratorio y análisis. Se especificará asimismo  que  las  sustancias  usadas  o  excedentes  deberán  ser  recogidas y recicladas,  en  la  medida  de  lo  posible.  De  no ser factible el reciclado, este material deberá ser destruido.</p>
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