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    <identificador>DOUE-L-1995-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1962/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1962/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se fija para la campaña de comercialización 1993/94 la producción efectiva del aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950813</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="5722" orden="5">Producción</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre ayudas a la producción: Orden de 7 de septiembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuyas  últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94 del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores  ,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 636/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común  ,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 150/95 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento nº 136/ 66/CEE establece que la  ayuda  unitaria  a  la  producción  deberá  reducirse  cuando  la producción efectiva  de  una  campaña  dada sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para  esa  campaña  ;  que,  no  obstante, los productores cuya producción media no  alcance  los  500  kilogramos  de  aceite  de  oliva por campana no se verán afectados por esta reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84 dispone que,  para  fijar  el  importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva  que  pueda  adelantarse,  conviene  determinar  la producción prevista de la  campaña  en  cuestión  ; que, para la campaña de comercialización 1993/94 la producción  prevista  y  el  importe  de  la  ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse se fijan en el Reglamento (CE) nº 1187/94 de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación  de  las  disposiciones  previstas  en  el apartado  2  del  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº  2261/84, deberá</p>
    <p class="parrafo">determinarse  la  producción  efectiva  para  la  cual  se hubiera reconocido el derecho  a  la  ayuda,  a  más tardar ocho meses después de finalizar la campaña ;  que,  a  tal  fin,  y  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento  (CEE)  nº  3061/84  de  la  Comisión  ,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  637/95,  los  Estados miembros interesados deben  comunicar  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de mayo siguiente a cada campaña,  la  cantidades  admitidas  para  la  ayuda en cada Estado miembro; que según  estas  comunicaciones  resulta  que  las  cantidades  admitidas  para  la ayuda,  correspondientes  a  la  campaña  1993/94, ascienden a 550 000 toneladas en  Italia,  2  407  toneladas  en Francia, 323 161 toneladas en Grecia, 588 000 toneladas en España y 27 486 toneladas en Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  los Estados miembros hayan admitido estas cantidades  para  la  concesión  de  la  ayuda  supone  que se han efectuado los controles  a  que  se  refieren  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2261/84 y 3061/84; que,  no  obstante,  la  fijación  de  la  producción efectiva con arreglo a los datos  relativos  a  las  cantidades  admitidas  para  la  concesión de la ayuda comunicados  por  los  Estados  miembros  no  prejuzga  las  conclusiones que se puedan  sacar  al  comprobar  la exactitud de los datos durante el procedimiento de liquidación de cuentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la producción efectiva, es preciso fijar también  el  importe  de  la  ayuda  unitaria  a la producción contemplada en la letra  b)  del  párrafo  quinto  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  en  cuestión debe convertirse en moneda nacional según  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CE) nº 3498/93 de la Comisión   por   el   que  se  determinan  los  hechos  generadores  específicos aplicables  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  ;  que, por consiguiente, el importe   de   la  ayuda  unitaria  debe  fijarse  teniendo  en  cuenta  que  el mencionado  hecho  generador  es  anterior,  en cualquier caso, a la fecha del 1 de febrero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  y  en  Portugal  el  importe  de  la  ayuda  a la producción es diferente del de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las circunstancias excepcionales que han dado  lugar  a  un  cierto  retraso  en  la  fijación  de la producción efectiva correspondiente  a  la  campaña  1993/94  con  el  fin de garantizar que el pago del  saldo  de  la  ayuda  a la producción de dicha campaña se efectúe con cargo al  presupuesto  del  ejercicio  1994/95  es necesario fijar el 15 de octubre de 1995  como  fecha  límite  para  el  pago  de  dicho  saldo,  estableciendo  una excepción  a  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 12 ter del Reglamento (CEE) nº 3061/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la campaña de comercialización de aceite de oliva 1993/94:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva  para  la que se ha reconocido el derecho a la ayuda a la producción será igual a 1 491 054 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda unitaria a la producción será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- 60,06 ecus/100 kg para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 79,84 ecus/100 kg para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 12 ter del Reglamento (CEE)  nº  3061/84,  los  Estados  miembros  abonarán  el saldo de la ayuda a la producción  correspondiente  a  la  campaña  1993/94, pagadero a los productores cuya  producción  media  ascienda  al  menos  a  500  kg,  a más tardar el 15 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
