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<documento fecha_actualizacion="20241021183952">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/188/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20140305</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5153" orden="2">Nombramientos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="4">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2014/113, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80629" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 2006/275, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  comunes  sobre  seguridad, higiene y salud en el trabajo   deben  garantizar  una  protección  suficiente  de  la  salud  de  los trabajadores en el centro de trabajo dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  y  modificación  de las normas comunes sobre seguridad,  higiene  y  salud  en el trabajo requieren una evaluación científica de  los  riesgos  existentes  en el lugar de trabajo y de las medidas necesarias para la protección contra estos riesgos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  evaluación  requiere  la  participación  de  científicos altamente  cualificados  en  todos  los campos relacionados con la seguridad, la higiene y la salud en el centro de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  la adopción de la Directiva 88/642/CEE del Consejo  por  la  que  se  modifica la Directiva 80/1107/CEE sobre la protección de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la  exposición a agentes  químicos,  físicos  y  biológicos durante el trabajo, el Consejo invitó a  la  Comisión  a  constituir  un  Comité  científico  encargado de evaluar los datos científicos disponibles precisos para fijar valores límite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  acogió  con  satisfacción  la  indicación  del Consejo  y  desde  1990  viene  consultando  de  manera  informal  a un grupo de expertos científicos sobre los límites de exposición profesional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Comunicación  relativa  a un programa de acción sobre la  seguridad,  la  higiene  y  la salud en el trabajo la Comisión especificaba, dentro  de  los  objetivos  para  los  cinco  años  siguientes, el desarrollo de medidas preventivas en relación con los agentes químicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   que   la   Comisión   obtenga  dictámenes científicos  imparciales  de  personas  altamente cualificadas que lleven a cabo este examen de forma permanente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  efecto,  procede  constituir  ante  la  Comisión un Comité científico de carácter consultivo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   constituye  ante  la  Comisión  un  Comité  científico  (denominado  en  lo sucesivo  el  «  Comité  »)  para examinar los efectos que pueden tener sobre la salud los agentes químicos en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cometido  del  Comité  consistirá en facilitar a la Comisión, a petición de   ésta,   dictámenes   sobre  cualquier  asunto  relacionado  con  el  examen toxicológico  de  los  productos  químicos  en  cuanto  a  sus  efectos sobre la</p>
    <p class="parrafo">salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   aconsejará,  en  particular,  sobre  la  fijación  de  límites  de exposición   profesional  (LEP)  basándose  en  datos  científicos  y,  en  caso necesario, propondrá valores que podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">- el promedio ponderado en el tiempo para ocho horas (TWA),</p>
    <p class="parrafo">-   las   concentraciones   para   exposiciones  de  corta  duración/límites  de excursión (CECD),</p>
    <p class="parrafo">- los valores límite biológicos.</p>
    <p class="parrafo">Los LEP podrán complementarse, en su caso, con otras anotaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  prestará  su  asesoramiento  sobre  toda forma probable de absorción por  otras  vías  (por  ejemplo  la  piel  y/o  las  mucosas)  de  la  sustancia examinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  recomendación  irá  fundada  y  explicada  con  información  sobre los datos  básicos,  una  descripción  de  los  efectos  críticos,  las  técnicas de extrapolación  empleadas,  y  cualquier  dato sobre los posibles riesgos para la salud  humana.  Se  indicará  asimismo  la  viabilidad del seguimiento y control de la exposición a todo valor límite propuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  someterá  a  revisión todos los factores científicos pertinentes en  relación  con  la  determinación  de  LEP  y  formulará recomendaciones para asistir a la Comisión en la determinación de prioridades.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité   realizará   otros   trabajos  que  le  solicite  la  Comisión relacionados con la evaluación toxicológica de los agentes químicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  estará  compuesto  por  un  máximo de 21 miembros procedentes de todos  los  Estados  miembros  para  reflejar  todo  el  conjunto de experiencia científica  necesaria  para  cumplir  el  mandato establecido en el artículo 2 e incluir,   en  particular,  los  ámbitos  de  la  química,  la  toxicología,  la epidemiología,   la   medicina   del   trabajo   e  higiene  industrial,  y  una competencia general en la determinación de LEP.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  nombrará  a  los  miembros  del  Comité tras consultar con los respectivos   Estados   miembros,   teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  dar cobertura a las diferentes áreas específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Comité   elegirá   de  entre  sus  miembros  a  un  presidente  y  dos vicepresidentes  por  un  período  de  tres  años.  La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  duración  del  mandato de los miembros del Comité será de tres años. Sus mandatos  podrán  ser  renovados.  Tras  la  expiración del período de tres años los  miembros  del  Comité  permanecerán  en funciones hasta su sustitución o la renovación de sus mandatos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión  o  fallecimiento  de  un  miembro  del Comité durante el mandato,  la  Comisión  procederá  al  nombramiento  de  un  nuevo  miembro  del Comité con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  información,  la Comisión publicará una lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  constituir  grupos  de  trabajo entre sus miembros previo consentimiento de los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  del  grupo  de  trabajo consistirá en informar al Comité de los temas que éste le asigne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  reuniones  del  Comité  tendrán  lugar, por regla general, cuatro veces al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  de  la  Comisión  podrán  invitar  a  participar en las reuniones a personas con experiencia particular en el tema examinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión se encargarán de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  representantes  de  la  Comisión  participarán  en  las  reuniones  del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  y  sus  grupos de trabajo se reunirán, por regla general, en la sede de  la  Comisión,  previa  convocatoria  de ésta. No obstante, en circunstancias excepcionales  y  siempre  que  así lo impongan las necesidades científicas, las reuniones  podrán  celebrarse  en  lugares  distintos de la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  estarán  relacionadas  con  la petición de dictamen formulada por los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité,  los  representantes  de  la  Comisión podrán fijar el período de tiempo disponible para formular dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  esforzará al máximo por formular una recomendación basada en el consenso. Las deliberaciones del Comité no se verán seguidas de votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de  acuerdo  unánime  de  los miembros  del  Comité,  éstos  redactarán  las conclusiones comunes. En ausencia de  acuerdo  unánime,  se  tomará acta de las diferentes posturas presentadas en el   transcurso   de   las   deliberaciones   en   un   informe  redactado  bajo responsabilidad de los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  9, la Comisión hará públicos los dictámenes del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  no  divulgar  la información de la que hayan tenido  conocimiento  durante  su  labor  en  el  Comité  cuando la Comisión les comunique  que  el  dictamen  solicitado  se  refiere  a  material  de  carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  sólo  estarán presentes en la reunión los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
