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<documento fecha_actualizacion="20241021183951">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité de altos reponsables de la inspección de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/188/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4278" orden="2">Inspección de Trabajo</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 9, 10 y 12, se añade los arts. 9 bis y 11 bis y se sustituye el art 8, por Decisión 2008/823, de 22 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  1982  funciona,  de  manera  informal,  un  « grupo de altos responsables de la inspección de trabajo » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo prevé dar carácter oficial a las reuniones periódicas de dicho grupo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  Conclusiones  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1992,   relativas   a   la   aplicación   y  al  cumplimiento  efectivos  de  la legislación  comunitaria  en  el  ámbito de los asuntos sociales se invita a los Estados  miembros  y  a  la  Comisión  a que fomenten e impulsen una cooperación estrecha   y  continuada  entre  los  miembros  de  dicho  grupo  respetando  el principio de subsidiariedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunicación de la Comisión relativa a su programa en el  ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene y la salud en el lugar de trabajo se prevé  la  formalización  como  Comité  del  grupo  de  altos responsables de la inspección de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo, de 16 de junio de 1994, sobre el desarrollo   de   la   cooperación   administrativa  para  la  aplicación  y  el cumplimiento  de  la  legislación  comunitaria en el mercado interior desarrolla un  enfoque  de  cooperación  administrativa  entre los Estados miembros, por un lado,  y  entre  los  Estados miembros y la Comisión, por otro, sobre la base de las  obligaciones  de  asistencia  mutua  y de transparencia y los principios de proporcionalidad y confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  enfoque  debe  aplicarse  asimismo  en  relación con la puesta  en  marcha  y  la  aplicación de la legislación social comunitaria en el ámbito  de  la  salud  y  la  seguridad en el trabajo, en particular tal como se señala  en  el  Libro  blanco  de  la  Comisión sobre la Política Social Europea (apartado 10 B) y el Programa de Acción Social a medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación,  el  análisis  y  la  resolución  de  los problemas  prácticos  vinculados  a  la  puesta  en  marcha  y  al control de la aplicación  del  Derecho  derivado  comunitario  en materia de salud y seguridad en  el  lugar  de  trabajo  son,  principalmente,  competencia  de los servicios nacionales  de  inspección  de  trabajo y exigen una estrecha colaboración entre dichos servicios y los servicios de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  «  Comité  de  altos  responsables  de  la  inspección de trabajo  »  constituye,  debido  a  su  ya  larga experiencia, el marco adecuado</p>
    <p class="parrafo">para  asegurar,  sobre  la  base de una colaboración estrecha entre sus miembros y  la  Comisión,  la  ejecución  efectiva  y equivalente del Derecho comunitario derivado  en  materia  de  salud  y  seguridad  en el trabajo y para analizar de manera  rigurosa  las  cuestiones  prácticas  planteadas  por  el  control  y la aplicación de la legislación en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Decisión   no   es   incompatible  con  las obligaciones  de  los  Estados  miembros derivadas del Convenio de la OIT, de 11 de julio de 1947, en materia de inspección de trabajo (nº 81),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un « Comité de altos responsables de la inspección de trabajo », en lo sucesivo denominado el « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por  representantes  de  las  inspecciones de trabajo de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  tendrá  la  tarea  de  presentar  dictámenes  a  la  Comisión, a petición   de  ésta,  o  por  iniciativa  propia,  en  relación  con  todos  los problemas   relativos   a   la   aplicación  por  los  Estados  miembros  de  la legislación comunitaria en materia de salud y seguridad en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Habida   cuenta   de   la  diversidad  de  competencias  de  los  servicios nacionales  de  inspección  de  trabajo,  que  pueden  superar  el  ámbito de la salud  y  la  seguridad  en  el  trabajo, el Comité, a petición de la Comisión o por   iniciativa   propia,   emitirá   también   su  dictamen  sobre  cuestiones relativas  a  otros  ámbitos  de  la  legislación  social comunitaria que tengan consecuencias para la salud y la seguridad en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Comité  propondrá  a  la  Comisión  cualquier  iniciativa  que  estime oportuna  a  fin  de  favorecer la aplicación efectiva y equivalente del Derecho comunitario   en   materia   de   salud  y  seguridad  en  el  trabajo,  gracias fundamentalmente   a   una   cooperación   más   estrecha   entre  los  sistemas nacionales de inspección del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Comité,  en  su  tarea  de  asistir  a  la  Comisión,  trabajará  hacia  la consecución de los siguientes objetivos :</p>
    <p class="parrafo">1)  definición  de  principios  comunes  de  inspección de trabajo en materia de salud  y  seguridad  en  el  lugar  de  trabajo,  y  elaboración  de  métodos de evaluación  de  los  sistemas  nacionales  de  inspección en relación con dichos principios;</p>
    <p class="parrafo">2)  promoción  de  un  mejor  conocimiento y comprensión mutua de los diferentes sistemas  y  prácticas  nacionales  de  inspección  de trabajo, de los métodos y de los marcos jurídicos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">3)  desarrollo  de  intercambios  de experiencias entre los servicios nacionales de  inspección  del  trabajo  respecto  al  control de la aplicación del Derecho comunitario  derivado  en  materia  de salud y seguridad en el trabajo, a fin de asegurar su aplicación coherente en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">4)   promoción   de  los  intercambios  de  inspectores  de  trabajo  entre  las Administraciones   nacionales   y   elaboración   de   programas   de  formación dirigidos a los inspectores ;</p>
    <p class="parrafo">5)   elaboración   y   publicación  de  documentos  destinados  a  facilitar  la</p>
    <p class="parrafo">actividad de los inspectores de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">6)   desarrollo  de  un  sistema  fiable  y  eficaz  de  intercambio  rápido  de información  entre  las  inspecciones  de  trabajo  sobre cualquier problema que pudiera  plantear  el  control  de  la  ejecución  de  la  legislación de origen comunitario en el ámbito de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">7)  establecimiento  de  una  cooperación activa con las inspecciones de trabajo de  terceros  países,  a  fin  de promover el trabajo realizado por la Comunidad en  materia  de  salud  y  seguridad  en el trabajo y facilitar la resolución de posibles problemas transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">8)   estudio   del  posible  efecto  de  otras  políticas  comunitarias  en  las actividades  de  las  inspecciones  de  trabajo relativas a la salud y seguridad en el trabajo y a las condiciones de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  establecerá  un  programa  de  tres  años,  en  el  que  cada año se especificarán  las  actividades  individuales  que  deban  emprenderse, teniendo en cuenta la evaluación de las actividades realizadas el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  los  miembros  del  Comité  será de tres años. Sus mandatos serán renovables.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  mandato  de  un  miembro  finalizará antes de que expire el período de 3 años   en   caso  de  dimisión  o  fallecimiento  o  como  consecuencia  de  una notificación  dirigida  a  la  Comisión  por el Estado miembro en cuestión en la que se indique la finalización del mandato.</p>
    <p class="parrafo">5. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  miembros  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos informativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  asistido por dos vicepresidentes elegidos entre miembros del  Comité  procedentes  de  los  dos  Estados miembros que presidan ese año el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3. La Mesa estará compuesta por el presidente y los dos vicepresidentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Mesa  preparará  y  organizará  los trabajos del Comité, en colaboración con  los  servicios  de  la  Comisión,  que  se  encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo previstos en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité,  de  acuerdo  con el representante de la Comisión, podrá invitar a  participar  en  sus  trabajos,  en calidad de experto, a toda aquella persona que  tenga  una  competencia  particular  respecto a uno de los puntos incluidos en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  expertos  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité,  de  acuerdo  con  el  representante de la Comisión, podrá crear</p>
    <p class="parrafo">grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  trabajo  estarán  presididos  por  un  miembro del Comité y estarán  formados  por  miembros  del  Comité  o  expertos,  según  se considere oportuno.  Los  grupos  de  trabajo presentarán un informe de sus actividades en la sesión plenaria del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  la  Mesa  se  reunirán  por  convocatoria  del presidente del Comité,  por  iniciativa  de  éste,  o  previa  solicitud  de  un  tercio de los miembros del Comité. El Comité se reunirá al menos dos veces al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  de  la  Comisión  participarán  en  las  reuniones  del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  en  caso  de solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las deliberaciones del Comité no irán seguidas de ninguna votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  conclusiones  del  Comité  se  redactarán  por  escrito.  En  caso  de producirse   discrepancias   de  opinión  entre  los  miembros  del  Comité,  se presentará   a   la   Comisión   una   declaración   escrita  de  las  opiniones formuladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  informará  anualmente  a  la  Comisión sobre sus actividades, en especial  por  lo  que  respecta  a  los  problemas vinculados a la aplicación o control  de  la  aplicación  del  Derecho  derivado  comunitario  en  materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  dicho  informe  al Consejo, al Parlamento Europeo, al  Comité  Económico  y  Social  y  al  Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  no  podrán  divulgar  las  informaciones  de  las  que hayan tenido conocimiento  a  través  de  los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando  la  Comisión  o  un  miembro  del  Comité  solicite  que  se mantenga el carácter   confidencial   de   la   información  proporcionada  o  del  dictamen solicitado.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  únicamente  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
