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    <identificador>DOUE-L-1995-81173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1948/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1948/95 de la Comisión, de 7 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del Reglamento (CE) nº 974/95 en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950815</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80453" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 974/95, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2517/94, de 18 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94  del  Consejo, de 22 diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1650/86  del  Consejo,  de 26 de mayo de 1986, relativo   a   las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación de aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 974/95 de la Comisión, de 28 de abril de  1995,  por  el  que  se  establecen medidas transitorias sobre la aplicación del  Acuerdo  de  agricultura  de  la Ronda Uruguay, contiene disposiciones para garantizar  una  transición  armoniosa  entre  el  régimen  vigente  antes de la entrada  en  vigor  del  Acuerdo antes mencionado y el que esté vigente a partir de  esa  fecha  y,  en  concreto,  la  expedición de certificados de exportación por  cantidades  que  correspondan  a  la  comercialización  normal  durante  el período considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  respeto  de  tales  cantidades  en  el sector   del   aceite   de   oliva,   procede  circunscribir  la  expedición  de certificados  transitorios  a  las  cantidades  asignadas  en  el contexto de la licitación   permanente  abierta  por  el  Reglamento  (CE)  nº  2517/94  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  del  aceite  de  oliva,  los  certificados  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  974/95 (en lo sucesivo denominados  «  certificados  transitorios  »)  únicamente  se expedirán por las cantidades  de  productos  asignadas  en el contexto de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) nº 2517/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  que  participen  en  una  licitación  a  partir  del  1 de septiembre  de  1995  indicarán  en su oferta si ésta se refiere a una solicitud de certificado transitorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  comunicación  de  las  ofertas  a  que  se refiere el apartado 5 del artículo  5  del  Reglamento  (CE)  nº  2517/94 se indicará por separado las que se refieran a solicitudes de certificados transitorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  adjudicación  a los licitadores cuyas ofertas referidas a solicitudes   de  certificados  transitorios  se  sitúen  a  un  nivel  igual  o inferior  al  importe  máximo  de  la  restitución  por  exportación  fijado  de conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2517/94 conduzca   a   un   rebasamiento  del  límite  cuantitativo  contemplado  en  el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  974/95,  se  fijará un</p>
    <p class="parrafo">cantidad   máxima  para  dichas  ofertas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento (CE) nº 2517/95 y la adjudicación se efectuará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
