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<documento fecha_actualizacion="20241021183947">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1936/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1936/95 del Consejo, de 3 de agosto de 1995, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1391/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3128" orden="3">Edulcorantes artificiales</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="7">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1391/91, de 27 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre   defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  países  no miembros  de  la  Comunidad  Europea,  tal como fue modificado, y en particular, su   artículo  23,  que  establece  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del Consejo,  de  11  de  julio  de  1988, sobre la defensa contra las importaciones que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de    la   Comunidad   Económica   Europea,   continuará   aplicándose   a   los procedimientos  en  relación  con  los cuales una investigación pendiente a 1 de septiembre  de  1994  no  hubiese  concluido en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 3283/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa  consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  1391/91,  el  Consejo  estableció  un derecho   antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de  aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">B. ACTUAL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  enero  de  1994,  un  exportador  estadounidense, la NutraSweet Company (denominada  en  lo  sucesivo  «  NSC  »), pidió a la Comisión que reconsiderara el  derecho  antidumping  aplicable  a las importaciones de aspartamo originario de  Estados  Unidos  y  reabriera la investigación. NSC adujo en su solicitud de reconsideración  que  los  siguientes  cambios  significativos  habían  ocurrido desde  la  imposición  del  derecho  definitivo,  que  constituyen  un cambio de circunstancias  sustancial  suficiente  para  justificar  la  necesidad  de  una reconsideración   en  el  sentido  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88 (denominado en lo sucesivo « Reglamento de base ») :</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  nacionales  en Estados Unidos han disminuido perceptiblemente a consecuencia   del   vencimiento  de  la  patente  USA  propiedad  de  NSC.  Por consiguiente,  el  valor  normal  de  NSC ha disminuido radicalmente, eliminando así las condiciones para un margen de dumping;</p>
    <p class="parrafo">-   una   instalación  ultramoderna  para  la  producción  de  aspartamo  se  ha construido  en  Francia,  de  la  que  NSC  es  copropietaria.  Su  capacidad de producción  será  suficiente  para  cubrir  la  demanda  comunitaria  normal  de aspartamo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  exportaciones  de  aspartamo  estadounidense  de  NSC a la Comunidad han disminuido   y   están   siendo  reemplazadas  perceptiblemente  por  ventas  de aspartamo producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Apertura de la investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)   Tras   consultar  al  Comité  consultivo  se  consideró  que  la  petición contenía  suficientes  elementos  de  prueba  del  cambio de circunstancias para permitir   una   reconsideración   de   conformidad   con  el  artículo  14  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  por  lo  tanto publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Alcance de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  afectado  por  esa  investigación  de  reconsideración  es el mismo  que  el  producto  sujeto  al  derecho  antidumping  definitivo,  a saber aspartamo,  un  edulcorante  con  un  gusto  similar  al  azúcar  pero con menor valor calórico, clasificado en el código NC ex 2924 29 90.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Aunque  la  solicitud  de  reconsideración  presentada  por NSC se limitaba explícitamente  al  derecho  antidumping  establecido  sobre  las  importaciones procedentes   de  Estados  Unidos,  la  Comisión  consideró  si  tal  limitación estaba  justificada  e  informó  al exportador japonés de aspartamo implicado en la  investigación  previa,  Ajinomoto  Co.  Ltd,  de  Tokio  (denominado  en  lo sucesivo  «  Ajinomoto  »),  antes  de  la  apertura  de  la  investigación. Sin embargo,  esta  empresa  indicó  que  en  la  actualidad suministraba al mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario  desde  instalaciones  de  fabricación  en  la  Comunidad y no tenía ningún interés por participar en una investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  causa  de  una  indicación  explícita en la solicitud de reconsideración de  que  «  la  reconsideración  pedida se limitase al margen de dumping de NSC, la  Comisión  no  abordó  los  aspectos del perjuicio durante la primera fase de la  investigación.  Sin  embargo,  cuando  posteriormente  fue  evidente  que el derecho  antidumping  en  vigor  no  sería  derogado  basándose  en conclusiones sobre  el  dumping,  NSC  decidió desplazar el énfasis de su argumentación a los aspectos  del  perjuicio  y  pidió explícitamente que la Comisión verificara que no   había   ninguna  amenaza  de  que  el  dumping  perjudicial  del  aspartamo exportado  desde  Estados  Unidos  se  reanudara  si  las medidas antidumping en cuestión fuesen derogadas. »</p>
    <p class="parrafo">4. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  notificó  oficialmente  al  único  productor  comunitario  de aspartamo  y  al  denunciante  en  la investigación previa, la Holland Sweetener Company  Vof  (en  lo  sucesivo  « HSC »), al exportador NSC y a las autoridades de  Estados  Unidos  la  apertura  de  la  investigación  y  dio  a  las  partes afectadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus opiniones por escrito y pedir una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  su  investigación y visitó los locales del exportador NSC en Deerfield, Illinois,</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  productor  comunitario,  al  exportador  NSC  de  Estados  Unidos y al exportador  japonés  Ajinomoto  se  les ofreció la posibilidad de ser informados de  los  principios  hechos  y  consideraciones  con arreglo a los cuales estaba previsto  derogar  el  derecho  antidumping.  Sin embargo, ninguna de las partes afectadas hizo una petición con este fin.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Dumping</p>
    <p class="parrafo">1.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  Durante  el  período  de investigación, NSC vendía aspartamo en el mercado estadounidense  en  cantidades  que  eran  claramente  suficientes para basar el valor  normal  en  los  precios  internos.  Se  estableció  que  estas ventas se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  elemento  esencial  en  la  investigación sobre el valor normal fue la disminución   de  los  precios  internos  en  Estados  Unidos  que,  según  NSC, ocurrieron  tras  el  vencimiento  de la patente exclusiva de la propiedad de la empresa.   Se   confirmó   que   la  patente  había  expirado  efectivamente  en diciembre   de   1992,   permitiendo  así  la  competencia  en  el  mercado  del aspartamo  de  Estados  Unidos,  y  que los precios disminuyeron sustancialmente con respecto a los registrados durante la investigación previa.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  NCS  sólo  hizo  dos  transacciones  de exportación a la Comunidad durante el  período  de  investigación.  Ello  se debió al hecho de que la empresa había dejado  prácticamente  de  exportar  tras  la construcción de una instalación de producción  en  Francia  que  abastece  ahora a todos los clientes comunitarios. Se  constató  que  estas  transacciones,  referentes  a cantidades relativamente pequeñas   de   aspartamo,  habían  sido  negociadas  con  clientes  europeos  a</p>
    <p class="parrafo">efectos  de  la  investigación  de reconsideración. Por esta razón, se consideró la  información  relativa  a  los  precios  pagados por los clientes concernidos como  engañosa  y  se  decidió  no tenerla en cuenta de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  estas  circunstancias  y a falta de cualquier otra base razonable para el  precio  de  exportación,  la  Comisión  decidió  considerar los « antiguos » precios de exportación registrados durante la investigación previa.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  comparación  el  «  nuevo  »  valor  normal,  basada  en  los  precios internos  de  Estados  Unidos  durante  el  período  de investigación, con los « antiguos   »  precios  de  exportación,  registrados  durante  la  investigación previa,  reveló  que,  aunque  el valor normal de NSC disminuyó perceptiblemente desde  la  investigación  previa,  esta disminución no era totalmente suficiente para eliminar completamente el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">2.1. Argumentación presentada por NSC</p>
    <p class="parrafo">(17)   De   los   elementos   presentados   por  NSC,  los  siguientes  eran  de trascendencia directa para una evolución del perjuicio :</p>
    <p class="parrafo">-  una  instalación  ha  sido  creada  en  la  Comunidad por NSC, como empresa a riesgo   compartido   con   el   productor  japonés  Ajinomoto,  con  suficiente producción   para   satisfacer   la  demanda  de  los  clientes  de  NSC  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  como  consecuencia,  NSC  ha  dejado prácticamente de exportar aspartamo a la Comunidad desde mediados de 1993 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  de  la  instalación francesa es suficiente para cubrir toda la demanda  prevista  en  el  mercado comunitario y no hay ninguna razón para creer que las exportaciones de</p>
    <p class="parrafo">Estados  Unidos  volverían  a  lograr  una  cuota  de  mercado  importante si se suprimiesen las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  suministradas  por  NSC  en  apoyo  de  estas  afirmaciones fueron examinadas.</p>
    <p class="parrafo">2.2. No se recibió ningún comentario del productor comunitario</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  invitó  a  HSC  a  comentar  la  argumentación  presentada  por NSC en relación  con  el  perjuicio  y  se  recalcó  el  hecho  de  que,  en caso de no plantearse    ninguna   objeción   podría   decidirse   derogar   los   derechos antidumping  actualmente  en  vigor  aplicables a las importaciones de aspartamo originario  de  los  Estados  Unidos  y  Japón.  Sin  embargo,  HSC  no  planteó ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">2.3.1. Ningún riesgo de reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  ser  HSC  el  único  productor de aspartamo en la Comunidad y el único denunciante  en  el  procedimiento  previo,  la falta de comentarios de su parte debe   interpretarse   como  desinterés  por  la  continuación  de  las  medidas antidumping   y   como  una  confirmación  del  argumento  de  NSC  de  que  una derogación  de  estas  medidas  no  implicaría  ningún riesgo de reaparición del dumping.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  Validez  de  esta  conclusión  para  Japón  así  como  para  los Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">(20)  Aunque  el  alcance  de  la  reconsideración fue explícitamente limitado a las   importaciones   procedentes  de  los  Estados  Unidos,  la  conclusión  de inexistencia  de  perjuicio  alcanzada  en  esta  investigación  hizo inevitable también  reconsiderar  la  validez  del  derecho  antidumping  establecido sobre las  importaciones  procedentes  de  Japón.  Esto  se hizo de conformidad con el apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  sin  una  reapertura específica de la investigación a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  información  disponible  sugiere  que la razón principal por la que la industria  de  la  Comunidad  ya  no se siente perjudicada por las importaciones de  aspartamo  es  el  hecho  de  que  dichas  importaciones se han interrumpido como  consecuencia  de  la  construcción  de  las instalaciones de producción en Francia   y   no   es  probable  que  vuelvan  a  ganar  una  cuota  de  mercado importante.  El  único  productor  japonés  de  aspartamo, Ajinomoto, es socio a partes  iguales  de  NSC  en  esta  empresa a riesgo compartido y la información obtenida   de   NSC   (véase   el  considerando  7)  indica  que  ahora  también suministra  exclusivamente  al  mercado  comunitario  aspartamo  producido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  estas  circunstancias,  la  conclusión  de  inexistencia  de riesgo de reanudación del perjuicio para NSC se aplica igualmente a Ajinomoto.</p>
    <p class="parrafo">D. DEROGACION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(23)  Teniendo  en  cuenta  todo  lo anterior, los derechos antidumping en vigor sobre  las  importaciones  de  aspartamo  originario  de  Estados Unidos y Japón deberían derogarse y darse así por concluido el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se deroga el Reglamento (CEE) nº 1391/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
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