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    <identificador>DOUE-L-1995-81154</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1924/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1924/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1164/95,  establece  las disposiciones   de   aplicación   del   régimen   de   importación  de  plátanos instituido  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93 del Consejo, de 13 de febrero de  1993,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el</p>
    <p class="parrafo">sector  del  plátano,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 3290/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  facilitar  la  transición  del  régimen existente  en  los  nuevos  Estados miembros antes de la adhesión al derivado de la  aplicación  de  las  normas  de  la  organización  común  de  mercados en el sector  del  plátano,  la  Comisión  adoptó  una  serie  de medidas transitorias aplicables  durante  los  tres  primeros  trimestres de 1995 ; que tales medidas se  justificaban  por  motivos  tanto  administrativos  como  técnicos;  que, en primer  lugar,  ha  resultado  imposible realizar en el plazo de que se disponía una  clasificación  de  los  agentes  económicos de los nuevos Estados miembros, determinando  las  cantidades  por  ellos  comercializadas durante el período de referencia  1991  -1993,  en  aplicación  de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93;  que,  en  segundo  lugar,  en espera de la adaptación  del  volumen  del  contingente  arancelario  necesaria para tener en cuenta  la  demanda  de  consumo  de la Comunidad ampliada a quince miembros, ha resultado  imposible  determinar  los  derechos  de importación correspondientes al  año  1995  de  los  agentes  económicos  de  Austria, Finlandia y Suecia, en aplicación  del  artículo  6  del  mencionado Reglamento, sin disminuir al mismo tiempo  los  derechos  de  importación  establecidos para los agentes económicos de  los  demás  Estados  miembros  correspondientes  al  mismo  año, al final de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación  de  las  medidas  transitorias  adoptadas respectivamente  para  los  tres  primeros  trimestres  por los Reglamentos (CE) nºs   3303/94,   479/95  y  1219/95,  los  agentes  económicos  establecidos  en Austria,  Finlandia  y  Suecia  que importaron plátanos en dichos países durante el   período   1991-1993  quedaron  autorizados  para  importar  un  volumen  de plátanos  determinados  en  función  de la media de sus importaciones durante el citado   período   ;   que,  a  tal  efecto,  durante  el  primer  trimestre  se utilizaron   y   durante   los   trimestres  segundo  y  tercero  se  expidieron autorizaciones de importación por un volumen global de 258 671 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  el  momento el Consejo no ha adoptado ninguna decisión sobre  el  aumento  del  contingente  tomando  como  base  la  propuesta  de  la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   satisfacer   la  demanda  de  abastecimiento  de  la Comunidad  durante  el  cuarto  trimestre  y  para  evitar graves perturbaciones del  mercado,  consistentes  sobre  todo  en  fuertes  aumentos  de  los precios derivados  de  la  escasez  de  la  oferta,  así  como  la  interrupción  de las corrientes  normales  de  importación,  la  Comisión  se  ve  obligada a adoptar nuevas  medidas  transitorias  ;  que,  con  el  fin  de  alcanzar los objetivos mencionados,  procede  fijar  para  1995  un incremento de 353 000 toneladas del actual  contingente  arancelario  de  2  200  000, lo que corresponde al aumento propuesto  al  Consejo,  calculado  sobre  la  base  de las importaciones medias netas  de  plátanos  efectuadas  en  los  nuevos  Estados  miembros  durante  el período 1991-1993.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  adaptación  del  volumen  del  contingente  arancelario debería  en  principio  conducir  al  establecimiento,  para el conjunto del año 1995  y  partiendo  de  esta  nueva  base, de los derechos de importación de los agentes  económicos  de  la  Comunidad  en  su  composición a 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994,  así  como  los  de los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, en  aplicación  de  los  artículos  18  y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 y de los  artículos  3  y  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 1442/93 ; que, en principio, esta  medida  debería  dar  lugar a la expedición de certificados de importación para  el  último  trimestre  de  1995,  correspondientes al saldo disponible del contingente  arancelario  incrementado  con  la  mencionada  cantidad adicional, para las diferentes categorías de agentes económicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no  obstante  que  la  aplicación  de  los  mecanismos  indicados podría  tropezar  con  graves  dificultades  en  los  nuevos  Estados  miembros, habida   cuenta,   en   primer   lugar,   del  alto  nivel  de  utilización  del contingente   arancelario   anual  y,  en  segundo  lugar,  del  origen  de  los plátanos  comercializados  y  consumidos  en  Austria,  Finlandia  y Suecia, así como   de  las  estructuras  de  comercialización  de  plátanos  en  los  nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  efecto  que  durante  los  tres primeros trimestres de 1995 se expidieron  en  el  conjunto  de  la  Comunidad certificados y autorizaciones de importación  por  más  del  90  % del contingente anual ; que las autorizaciones correspondientes   a   los   nuevos   Estados  miembros  hubieron  de  imputarse necesariamente  al  contingente  de  2  200  000  toneladas  disponible  ;  que, además,   hasta  la  fecha,  los  nuevos  Estados  miembros  se  han  abastecido exclusivamente  de  plátanos  procedentes  de  terceros países y que sus agentes económicos   no   han  comercializado  plátanos  de  producción  comunitaria  ni originarios  de  los  países  ACP  ;  que,  por  este motivo, las autorizaciones para  importar  correspondientes  a  los tres primeros trimestres se concedieron a   agentes   económicos  de  la  categoría  A;  que  el  saldo  disponible  del contingente   arancelario,   incluso   incrementado  en  la  cantidad  adicional anteriormente  mencionada,  no  permite  realizar  en  el  cuarto  trimestre  la distribución    entre   las   distintas   categorías   de   agentes   económicos establecida  por  el  artículo  19  del  Reglamento (CEE) nº 404/93, teniendo en cuenta  las  autorizaciones  para  importar  ya concedidas en Austria, Finlandia y  Suecia  desde  el  principio del año 1995 ; que, además, tal procedimiento no permitiría responder a las necesidades de abastecimiento de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los distintos factores mencionados y con el  fin  de  evitar  graves  perturbaciones del conjunto del mercado comunitario en  el  cuarto  trimestre,  resulta apropiado adoptar medidas transitorias para, por  una  parte,  asignar  con  cargo  al  conjunto  del  año  1995 una cantidad adicional  de  353  000  toneladas  destinada a satisfacer la demanda de consumo de  los  nuevos  Estados  miembros y, por otra, respetando las estructuras y los canales  de  comercialización  existentes,  otorgar  derechos  sobre el saldo de esta  cantidad  disponible  para  el  cuarto  trimestre a los agentes económicos establecidos   en  el  territorio  de  la  Comunidad  que  hayan  comercializado plátanos  en  Austria,  Finlandia  y  Suecia  durante  el  período de referencia 1991-1993  ;  que  el  acceso  a  esta asignación debe determinarse partiendo de la  media  de  las  cantidades  comercializadas  prevista  en  el apartado 2 del artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  así  como  de  los  criterios establecidos en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  forma  proporcional  a  la situación y a las necesidades del  mercado,  conviene  asignar  parte  del  saldo  de  la  cantidad  adicional</p>
    <p class="parrafo">disponible   a  los  agentes  económicos  de  la  categoría  C  que  reúnan  las condiciones establecidas en la normativa comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede   adoptar   las   disposiciones   complementarias necesarias   para  la  gestión  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento,   tomando   como  modelo  las  disposiciones  establecidas  para  la aplicación  del  régimen  de  contingentes  arancelarios,  y  hacer  aplicables, especialmente   en   lo   relativo   a  la  presentación  de  solicitudes  y  la presentación  de  certificados  de  importación,  las  disposiciones pertinentes del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  antes  mencionado  y del Reglamento (CE) nº 478/95  de  la  Comisión,  de  1  de  marzo  de  1995  por  el que se establecen disposiciones  complementarias  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) nº 404/93 en   lo   que  se  refiere  al  régimen  del  contingente  arancelario  para  la importación  de  plátanos  en  la Comunidad y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 702/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  transitorias  se adoptan sin perjuicio de las decisiones  que  pueda  adoptar  el  Consejo sobre las propuestas de la Comisión antes  de  que  finalice  1995  así  como  de  las  disposiciones  de aplicación correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  abierto  un  contingente  adicional de 353 000 toneladas en peso neto que se   añade  al  contingente  arancelario  establecido  en  el  artículo  18  del Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  para  la  importación  en  Austria,  Finlandia y Suecia  de  plátanos  originarios  de  terceros  países  y  de  plátanos  ACP no tradicionales durante el año 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  por  las  que las autoridades competentes de Austria, Finlandia y   Suecia   hayan   utilizado   autorizaciones  de  importación  en  el  primer trimestre  y  las  hayan  expedido  para  los  trimestres  segundo y tercero, en aplicación   de   los   Reglamentos  (CE)  nºs  3304/94,  479/95  y  1219/95  se imputarán a la cantidad global fijada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cuarto  trimestre  de  1995  se  expedirán certificados de importación con  vistas  al  despacho  a  libre  práctica  en Austria, Finlandia y Suecia de plátanos  originarios  de  terceros  países  y de plátanos ACP no tradicionales, dentro de los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  91  500  toneladas,  por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros,  a  los  agentes  económicos  que  hayan  comercializado  los plátanos anteriormente  mencionados  en  Austria,  Finlandia  o Suecia durante el período de  referencia  de  1991,  1992  y  1993  y  estén  inscritos  en  el  registro, correspondiente,   de   acuerdo   con  lo  establecido  en  el  artículo  3  del Reglamento (CE) nº 479/95;</p>
    <p class="parrafo">b)  2  500  toneladas  a  los nuevos agentes económicos establecidos en Austria, Finlandia  o  Suecia  que  reúnan  las condiciones del apartado 3 del articulo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  y  estén  inscritos  en  el registro que se indica en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado  2,  los agentes económicos interesados  podrán  solicitar,  para  el cuarto trimestre de 1995, uno o varios certificados  de  importación  por  una  cantidad  determinada  en función de la cantidad  media  anual  de  plátanos  comercializados en el sentido del apartado 1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  1442/93  en  los nuevos Estados miembros  durante  el  período  1991-1993, ajustada mediante los coeficientes de ponderación  fijados  en  el  apartado  2  del artículo 5 del mismo Reglamento y una  vez  aplicado,  cuando  proceda,  el coeficiente de reducción fijado por la Comisión conforme al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 9 de   agosto   de   1995,   el   importe   total  de  las  cantidades  ponderadas determinadas  en  aplicación  del  apartado  1 (así como el importe total de los plátanos   comercializados   en   cada   operación  por  parte  de  los  agentes económicos que figuren en sus registros).</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  suma  de  los  importes  determinados para los agentes económicos en cuestión  conforme  al  apartado  1  rebasa 91 500 toneladas, la Comisión fijará un  coeficiente  uniforme  de  reducción  que  deberá  aplicarse  a  la cantidad determinada para cada agente.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  30  de  agosto  de  1995,  las  autoridades  competentes comunicarán  a  cada  agente  económico  interesado la cantidad total por la que podrá  presentar  una  o  varias  solicitudes  de certificados de importación en aplicación de la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  de  la  letra b) del artículo 2, las autoridades competentes de Austria, Finlandia y Suecia :</p>
    <p class="parrafo">a)  registrarán,  previa  solicitud  de  éstos,  a  los agentes económicos de la categoría  C  que  reúnan,  en los Estados miembros mencionados, las condiciones establecidas  en  el  apartado  5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 ;  las  solicitudes  de  registro  se presentarán a más tardar el 9 de agosto de 1995  acompañadas  de  una  solicitud  de  asignación  con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  18  de agosto de 1995, el volumen  total  de  asignaciones  solicitadas, así como una lista de los agentes económicos que hayan presentado una solicitud de asignación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  volumen  de  las solicitudes de asignación rebasa la cantidad fijada en  la  letra  b)  del  artículo  2, cada solicitud se reducirá en un porcentaje determinado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  30  de  agosto  de  1995,  las  autoridades  competentes informarán  a  los  agentes  económicos interesados de las cantidades que se les hayan atribuido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  en  relación  con  el  presente  Reglamento lo dispuesto en los Reglamentos  (CEE)  nº  1442/93  y  (CE)  nº 478/95 acerca de la presentación de solicitudes  y  la  expedición  de  certificados  en  el  marco  del contingente arancelario, así como de su validez.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  nº  20 de las solicitudes de certificados y de los certificados figurará la indicación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Válido  para  el  despacho  a libre práctica en Austria, Finlandia o Suecia - Reglamento (CE) nº 1924/95 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  determinen  las  referencias  cuantitativas  para  cualquier período que  incluya  el  año  1995,  los  derechos  de todos los agentes económicos que hayan  abastecido  a  los  nuevos Estados miembros se determinarán, para todo el año 1995, conforme a los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las medidas  que  deban  adoptarse,  en  caso  necesario,  para  la ejecución de una Decisión   del   Consejo   sobre   el   aumento   del   contingente  arancelario correspondiente a 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
