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<documento fecha_actualizacion="20241021183940">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/44/CE de la Comison, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/184/L00034-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950823</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/44/spa</url_eli>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de febrero de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/4, de 21 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81372" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/447, de 9 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81098" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/61, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81545" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/46, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80552" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 91, de 12 de abril de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-6309" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  95/4/CE  de  la  Comisión, y, en particular, la letra c)  del  apartado  7  de  su  artículo  3,  el  apartado  5 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 3 quater de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los organismos   nocivos  enumerados  en  sus  Anexos  I  y  II,  tanto  solos  como asociados   con   los  vegetales  o  productos  vegetales  correspondientes  que figuran  en  el  Anexo  II  de  dicha  Directiva,  no pueden ser introducidos ni propagados  mediante  su  transporte  dentro  de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a la misma Directiva, los vegetales, productos</p>
    <p class="parrafo">vegetales  y  otros  objetos  que figuran en su Anexo III no pueden introducirse en la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que  los  vegetales, productos vegetales y otros objetos que   figuran   en   el  Anexo  IV  de  la  citada  Directiva  sólo  pueden  ser introducidos  o  transportados  dentro  de  la Comunidad o de determinadas zonas protegidas  de  la  misma  si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  que figuran  en  la  parte  B  del  Anexo  V  de  la citada Directiva procedentes de terceros  países  sólo  pueden  entrar  en  la Comunidad si cumplen las normas y condiciones  establecidas  en  la  mencionada  Directiva y van acompañados de un certificado   fitosanitario   oficial  que  garantice  el  cumplimiento  de  las citadas  condiciones  y,  además,  son  sometidos  a  inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la letra e) del apartado 7 del artículo 3, el apartado  5  del  artículo  4,  el  apartado  5  del  artículo 5 y el apartado 3 quater  del  artículo  12  de  la  citada Directiva establecen que dichas normas no  han  de  aplicarse  a  la  introducción  ni  al transporte de los organismos nocivos,  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos con fines de ensayo o  científicos  y  para  trabajos  de  selección  de  variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse  en  tales  casos  para  garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las condiciones para la introducción en tales circunstancias   del   material  de  reproducción  de  la  patata  ya  han  sido determinadas   en   la   Decisión   80/862/CEE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  91/22/CEE,  por  lo  que la presente Directiva  no  les  afecta  ;  que, además, las condiciones para la introducción en   tales  circunstancias  de  suelo  y  de  medios  de  cultivo  ya  han  sido determinadas  en  la  Decisión  93/447/CEE  de  la  Comisión,  modificada por la Decisión 94/9/CE, por lo que la presente Directiva no les afecta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no afecta a las condiciones relativas al  material  establecidas  en  el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de  diciembre  de  1982,  relativo  a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre  el  comercio  internacional  de  especies  amenazadas  de  fauna  y flora silvestres,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 558195  de  la  Comisión,  y  en  la  Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril  de  1990,  sobre  la  liberación  intencional  en  el  medio  ambiente de organismos  modificados  genéticamente,  cuya  última modificación la constituye la  Directiva  94/15/CE  de  la  Comisión,  y a otras disposiciones comunitarias más   específicas   relativas  a  las  especies  de  fauna  y  flora  silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en las Decisiones 80/862/CEE y 93/447/CEE</p>
    <p class="parrafo">para  el  material  de  reproducción  de  la patata y para el suelo y los medios de   cultivo,  respectivamente,  los  Estados  miembros  garantizarán  que  para cualquier  actividad  con  fines  de ensayo o científicos o para las actividades de  selección  de  variedades,  en  lo sucesivo denominados « las actividades », que  impliquen  la  utilización  de  organismos  nocivos,  vegetales,  productos vegetales  u  otros  objetos  con  arreglo  a  la  letra  e)  del apartado 7 del artículo  3,  el  apartado  5  del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado  3  quater  del  artículo  12 de la Directiva 77/93/CEE, en lo sucesivo denominado  «  el  material  »,  se  presente  una  solicitud  a  los organismos oficiales  responsables,  ante  de  la  introducción  o  el  transporte de dicho tipo  de  material  dentro  de  cualquier Estado miembro o de determinadas zonas protegidas del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  contemplado  en  el  apartado  1,  deberán  indicarse los siguientes datos como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección de la persona responsable de las actividades,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  nombres  científicos  del  material,  incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de material,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  de  origen  del  material,  con  los justificantes adecuados en el caso que el material vaya a introducirse desde un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración,  la  naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido,  como  mínimo,  un  resumen  del  trabajo, especificándose si se trata de  actividades  con  fines  de  ensayo o científicos o actividades de selección de variedades,</p>
    <p class="parrafo">-   domicilio   y   descripción  del  centro  o  de  los  centros  concretos  de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  en  que  se  deposite  el material por primera vez o se plante por primera   vez,   según  proceda,  después  de  haberse  puesto  oficialmente  en circulación, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  de  destrucción  o  tratamiento  del  material  propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  material  que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  reciban  la  solicitud  mencionada  en  el artículo 1, los Estados miembros  autorizarán  las  actividades  en  cuestión,  siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  retirarán  la  citada  autorización en cualquier momento si  se  demuestra  que  han  dejado  de  cumplirse las condiciones fijadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  autorizadas  las  actividades  a que se refiere el apartado 1, los Estados  miembros  autorizarán  la  introducción  o  el  transporte del material objeto  de  la  solicitud  dentro  del  Estado miembro o de las zonas protegidas de  que  se  trate,  siempre  que  dicho  material  vaya acompañado en todos los casos  de  una  carta  de  las  autoridades,  relativa  a  la  introducción o al transporte  de  organismos  nocivos,  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos  con  fines  de  ensayo o científicos y para actividades de selección de</p>
    <p class="parrafo">variedades,  denominada  en  lo  sucesivo  « carta de autorización oficial», que se  ajuste  al  modelo  que  figura  en  el Anexo II y haya sido expedida por el organismo   oficial   responsable   del   Estado   miembro   en   que   vayan  a desarrollarse las actividades y :</p>
    <p class="parrafo">a) cuando se trate de material originario de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que el lugar de origen esté situado en otro Estado miembro, la citada  carta  de  autorización  oficial  de  acompañamiento  deberá  ir  visada oficialmente  por  el  Estado  miembro  de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentana y,</p>
    <p class="parrafo">ii)   en  el  caso  de  los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos enumerados  en  la  parte  A  del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE, el material irá  acompañado  también  de  un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo  10  de  la  Directiva 77/93/CEE sobre la base del examen efectuado con arreglo  al  artículo  6  de  la citada Directiva para comprobar el cumplimiento de  sus  disposiciones,  excepto  las  referentes a los organismos nocivos, para los  que  ya  se  habrán  aprobado  las actividades correspondientes con arreglo al  párrafo  primero  del  apartado  1  ;  en  el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Material transportado con arreglo a la Directiva 95/44/CE ».</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  domicilio  del centro o de los centros concretos de confinamiento  en  cuarentena  esté  ubicado  en  otro Estado miembro, el Estado miembro   responsable   de   la  expedición  del  pasaporte  fitosanitario  sólo expedirá   tal  documento  sobre  la  base  de  la  información  relativa  a  la autorización  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero del apartado 1, recibida oficialmente  por  el  Estado  miembro  responsable  de  la  autorización de las actividades,  y  siempre  que  se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se trate de material introducido desde un país tercero :</p>
    <p class="parrafo">i)  los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  citada  carta de autorización oficial  se  expida  sobre  la  base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material y</p>
    <p class="parrafo">ii)   en  el  caso  de  los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos enumerados  en  la  parte  B  del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE, el material irá  acompañado  también,  cuando  sea  posible, de un certificado fitosanitario expedido  en  el  país  de  origen  de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 77/93/  CEE,  sobre  la  base  del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6  de  esa  Directiva  para  comprobar  el  cumplimiento  de  sus disposiciones, excepto  las  referentes  a  los  organismos  nocivos, para los que ya se habrán aprobado  las  actividades  correspondientes  con arreglo al párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  deberá  llevar  bajo  la  rúbrica « Declaración suplementaria » la  indicación  «  Material  importado  con  arreglo  a la Directiva 95/44/CE ». Esta  indicación  deberá  especificar  el  organismo  o  los  organismos nocivos correspondientes, si procede.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  los  Estados  miembros  garantizarán  que el material se mantenga  en  condiciones  de  confinamiento  en  cuarentena  durante  la citada introducción  o  transporte  y  sea  transportado directa e inmediatamente hasta</p>
    <p class="parrafo">el lugar o los lugares especificados en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  responsable  deberá  controlar  las  actividades autorizadas, garantizando :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de  confinamiento en cuarentena y de las  demás  condiciones  generales  establecidas  en  el  Anexo  I,  mediante un examen  de  las  instalaciones  y  actividades  en  tanto  duren  éstas,  en los momentos adecuados ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  los  procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada :</p>
    <p class="parrafo">i)   cuando   se  trate  de  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena :</p>
    <p class="parrafo">-  los  vegetales,  productos  vegetales  y otros objetos no deberán ser puestos en  circulación  sin  la  autorización  del organismo oficial responsable, en lo sucesivo  denominada  «  puesta  en  circulación  oficial » ; antes de ello, los vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos deberán haber sido sometidos a  medidas  de  cuarentena  que incluirán la realización de pruebas mediante las que  deberá  demostrarse  que  se  hallan libres de organismos nocivos distintos de  los  identificados  como  existentes  en  la  Comunidad y no recogidos en la Directiva 77/93/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  cuarentena,  incluidas  las pruebas, deberán ser llevadas a cabo   por   personal   científico  de  dicho  organismo  o  de  cualquier  otro organismo  oficialmente  autorizado,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el Anexo III  de  la  presente  Directiva  en el caso de las plantas, productos vegetales y otros objetos concretos,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  vegetales,  los  vegetales y demás objetos que, una vez aplicadas estas  medidas,  no  puedan  declararse  libres  de los organismos nocivos a que alude  el  primer  guión,  y  todos  los  vegetales. productos vegetales y otros objetos  con  los  que  hayan  estado  en  contacto  o  que  puedan  haber  sido contaminados  deberán  ser  destruidos  o  sometidos a un tratamiento adecuado o a  medidas  de  cuarentena  dirigidas  a erradicar los organismos nocivos de que se  trate  ;  las  disposiciones  del  segundo guión del inciso ii) se aplicarán según corresponda ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  otra  clase  de  material (incluidos organismos nocivos), cuando  finalicen  las  actividades  autorizadas,  y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades :</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  (incluidos  los  organismos  nocivos  y cualquier otro material contaminado)  y  los  demás  vegetales,  productos vegetales u otros objetos con que  éste  haya  estado  en  contacto  o  que hayan podido resultar contaminados deberán  ser  destruidos,  esterilizados  o  sometidos  a  otro  tratamiento que deberá determinar el organismo oficial responsable, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  locales  e  instalaciones  en  los  que  se  hayan  llevado  a  cabo las actividades  en  cuestión  deberán  ser  esterilizados o limpiados de otro modo, en  caso  necesario,  según  los  métodos  que  determine  el  organismo oficial responsable ;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  contaminación  del  material por los organismos nocivos mencionados en la  Directiva  77/93/CEE  o  por cualquier otro organismo nocivo considerado por el   organismo   oficial   responsable  como  un  riesgo  para  la  Comunidad  y detectado  durante  la  actividad  será  notificado  inmediatamente al organismo</p>
    <p class="parrafo">oficial  responsable  por  la  persona  responsable de las actividades, así como cualquier   acontecimiento   que   tenga   como   resultado  el  escape  de  los organismos antes citados en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas   pruebas   a   las  actividades  que  utilicen  vegetales,  productos vegetales   u  otros  objetos  enumerados  en  el  Anexo  III  de  la  Directiva 77/93/CEE  que  no  estén  cubiertos por las secciones I a III de la parte A del Anexo  III  de  la  presente  Directiva.  Dichas  medidas  de  cuarentena  serán notificadas   a   la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros.  Los  datos relativos  a  tales  medidas  de  cuarentena  se  completarán e insertarán en el Anexo   III  de  la  presente  Directiva,  una  vez  disponible  la  información técnica necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de septiembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión  y  a  los  demás Estados miembros una lista del material introducido y transportado,   autorizado   con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  con  las cantidades  correspondientes,  durante  el  período  anual  anterior  al  30  de junio,  y  les  notificarán  todo  caso  de  contaminación de dicho material por organismos  nocivos,  confirmado  tras  las  medidas de cuarentena y las pruebas efectuadas de acuerdo con el Anexo III, durante ese mismo período.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  colaborarán  en el ámbito administrativo a través de las  autoridades  establecidas  o  designadas  de  acuerdo con el apartado 6 del artículo  1  de  la  Directiva  77/93/CEE, en lo que atañe a la determinación de los  detalles  relativos  a  las  condiciones  y  medidas  de  confinamiento  en cuarentena   impuestas  para  las  actividades  autorizadas  con  arreglo  a  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  el  1 de febrero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión todas las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las siguientes condiciones generales:</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza  y  los  objetivos  de  las  actividades  que  requieran  la introducción  o  el  transporte  del  material deberán haber sido examinados por el  organismo  oficial  responsable  y  deberán ajustarse, en opinión de éste, a los   conceptos  de  «  fines  de  ensayo  científicos  »  y  «  actividades  de selección de variedades » establecidos en la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   las   condiciones   de   confinamiento   en  cuarentena  de  los  locales  e instalaciones  en  el  lugar  o  los  lugares  en el que vayan a llevarse a cabo las   actividades  deberán  haber  sido  inspeccionados  para  comprobar  si  se ajustan  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  y  autorizados  por el organismo oficial responsable ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  oficial  responsable  deberá limitar la cantidad de material a la   necesaria   para  la  realización  de  las  actividades  autorizadas  ;  en cualquier  caso,  dicha  cantidad  no  deberá  superar la fijada en relación con las instalaciones de confinamiento en cuarentena disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">-   la  cualificación  científica  y  técnica  del  personal  encargado  de  las actividades  deberá  haber  sido  examinada  y aprobada por el organismo oficial responsable.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1,  las  condiciones  de confinamiento  en  cuarentena  de  los locales e instalaciones en el lugar o los lugares  en  que  vayan  a  llevarse  a  cabo  de  las  actividades  deberán ser suficientes  para  garantizar  una  manipulación sin riesgo del material de modo que  los  organismos  nocivos  en  cuestión  queden  confinados  y se elimine el riesgo  de  propagación  de  tales  organismos  nocivos.  Para  cada  una de las actividades  especificadas  en  la  solicitud,  el organismo oficial responsable determinará  el  riesgo  de  propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones   de   confinamiento  en  cuarentena,  habida  cuenta  del  tipo  de material   y   de  actividad  proyectada,  de  la  biología  de  los  organismos nocivos,  de  sus  medios  de  propagación,  de  la  interacción  con  el  medio ambiente  y  de  otros  factores  pertinentes relativos al riesgo que plantea el material   en   cuestión.  Como  resultado  de  la  evaluación  del  riesgo,  el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda :</p>
    <p class="parrafo">a)   las   siguientes   medidas   de   cuarentena   relativas   a  los  locales, instalaciones y métodos de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  aislamiento  físico  respecto  de  toda  otra clase de material vegetal y organismos  nocivos,  incluida  la  posibilidad  de  control de la vegetación en las zonas circundantes,</p>
    <p class="parrafo">- la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,</p>
    <p class="parrafo">-  según  resulte  adecuado,  el  acceso  a  los  locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  adecuada  de  los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,</p>
    <p class="parrafo">-  el  mantenimiento  de  un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual  de  procedimientos  operativos,  incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de seguridad y alarma adecuados,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  control  adecuadas  para  evitar  la  introducción de organismos</p>
    <p class="parrafo">nocivos en los locales y su propagación en los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-   procedimientos   controlados   de   toma  de  muestras  del  material  y  de transferencia entre los locales y las instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  de  higiene  y  desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   e   instalaciones  adecuadas  para  la  eliminación  del  material experimental,</p>
    <p class="parrafo">- instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas)</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  otras  medidas  de  cuarentena  de  acuerdo  con la biología y epidemiología específicas   del   tipo   de   material   en  cuestión  y  de  las  actividades autorizadas :</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  instalaciones  que  dispongan  de  un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,</p>
    <p class="parrafo">- el material se mantendrá en una presión de aire negativa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  recipientes  estancos  con  unas dimensiones adecuadas  de  malla  y  otras  barreras, como por ejemplo, barrera de agua para los  ácaros,  recipientes  cerrados  de  tierra  para  los  nematodos  y trampas eléctricas contra insectos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  aislado  de otros organismos nocivos y otro tipo de  material,  como  por  ejemplo,  material  fertilizante virulífero y material huésped,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  condiciones que permitan un control estricto de  la  multiplicación  de  los  organismos  nocivos,  como  por  ejemplo  en un régimen ambiental que impida la diapausia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose por ejemplo las corrientes de aire,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  procedimientos  de  comprobación  de la pureza de los cultivos de  organismos  nocivos,  manteniéndoles  libres de parásitos y demás organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  programas  adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  actividades  in  vitro,  el  material se manipulará en condiciones  estériles  y  el  laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,</p>
    <p class="parrafo">-   los   organismos   nocivos   propagados   por   vectores  se  mantendrán  en condiciones  que  hagan  imposible  su  propagación  a  través  del  vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicará  el  aislamiento  estacional  con  el  fin de garantizar que las actividades se desarrollen en período de bajo riesgo fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  carta  de  autorización oficial para la introducción o el transporte de  organismos  nocivos,  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos con</p>
    <p class="parrafo">fines de ensayo o científicos y para actividades de selección varietal</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  DE  CUARENTENA,  INCLUIDAS  LAS  PRUEBAS, PARA LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES  Y  OTROS  OBJETOS  DESTINADOS  A  SU  PUESTA  EN  CIRCULACION TRAS UN PERIODO DE CUARENTENA</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos recogidos en el Anexo III de la Directiva 77/93/CEE</p>
    <p class="parrafo">Sección  I:  Plantas  de  Citrus  L.,  Fortunella  Swingle,  Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas</p>
    <p class="parrafo">1.   El  material  vegetal  se  someterá,  según  proceda,  a  los  tratamientos terapéuticos  adecuados  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  las  directrices técnicas de la FAO/IPGRI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  material  vegetal,  siguiendo  los procedimientos citados en el punto 1, será  sometido  en  su  totalidad  a  pruebas  de  diagnóstico. Todo el material vegetal,   incluidos   los  vegetales  indicadores,  deberá  mantenerse  en  las instalaciones   autorizadas   bajo   las   condiciones   de   confinamiento   en cuarentena  establecidas  en  el  Anexo  I. El material vegetal que se destine a su  puesta  en  circulación  oficial,  previa autorización, deberá ser mantenido en  condiciones  que  cubran  un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección  visual  para  signos  o  síntomas  de  organismos nocivos, incluidos todos   los   organismos   nocivos   relevantes   enumerados   en  la  Directiva 77/93/CEE,  a  su  llegada  y consecuentemente en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  punto  2,  el  material  vegetal deberá ser sometido a pruebas  de  diagnóstico  para  la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  pruebas  se  efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y,  en  su  caso,  vegetales indicadores, incluidas Citrus sinensis (L.) Osbeck, C.  aurantifolia  Christm.  Swing,  C  medica  L., C reticulata Blanco y Sesamum L., con el fin de detectar al menos los siguientes organismos nocivos</p>
    <p class="parrafo">a) Citrus greening bacterium (bacteria del verdeo del género Citrus),</p>
    <p class="parrafo">b) Citrus variegated chlorosis (clorosis abigarrada del género Citrus),</p>
    <p class="parrafo">c) Citrus mosaic virus (virus del mosaico del género Citrus),</p>
    <p class="parrafo">d)  Citrus  tristeza  virus  (virus de la tristeza del género Citrus) (todas las cepas),</p>
    <p class="parrafo">e) Citrus vein enation woody gall,</p>
    <p class="parrafo">f) Leprosis,</p>
    <p class="parrafo">g) Naturally spreading psorosis (psoriasis de propagación natural),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">i) Satsuma dwarf virus (virus enano de la satsuma),</p>
    <p class="parrafo">j) Spiroplasma citri Saglio et al,</p>
    <p class="parrafo">k) Tatter leaf virus,</p>
    <p class="parrafo">l) Witches' broom (MLO) (escoba de bruja),</p>
    <p class="parrafo">m) Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  el  caso  de  las enfermedades tales como Blight y Blight-like, cuando</p>
    <p class="parrafo">no   se   disponga   de  métodos  de  prueba  para  determinar  la  ausencia  de organismos  nocivos  a  corto  plazo,  el material vegetal deberá someterse a su llegada  a  un  injerto  de  plantones  cultivados  en condiciones estériles tal como  establecen  las  directrices  técnicas  de la FAO o el CIRF, y las plantas resultantes  deberán  someterse  a  una  serie  de  tratamientos terapéuticos de acuerdo con el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  material  vegetal  sometido  a  las inspecciones oculares mencionadas en el  punto  2  que  presente  signos  o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto  de  una  investigación,  que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario,  para  determinar  con  la  mayor  exactitud  posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.</p>
    <p class="parrafo">Sección  II:  Plantas  de  Cydonia  Mill., Malus Mill., Prunus L y Pyrus L y sus híbridos y Fragaria L., destinadas a su plantación, excepto las semillas</p>
    <p class="parrafo">1.   El  material  vegetal  se  someterá,  según  proceda,  a  los  tratamientos terapéuticos   adecuados   de   acuerdo  con  las  directrices  técnicas  de  la FAO/IPGRI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  material  vegetal,  siguiendo  los procedimientos citados en el punto 1, será  sometido  en  su  totalidad  a  pruebas  de  diagnóstico. Todo el material vegetal,   incluidos   los  vegetales  indicadores,  deberá  mantenerse  en  las instalaciones   autorizadas   bajo   las   condiciones   de   confinamiento   en cuarentena  establecidas  en  el  Anexo  I. El material vegetal que se destine a su  puesta  en  circulación  oficial,  previa autorización, deberá ser mantenido en  condiciones  que  cubran  un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección  visual  para  signos  o  síntomas  de  organismos nocivos, incluidos todos   los   organismos   nocivos   relevantes   enumerados   en  la  Directiva 77/93/CEE,   a  su  llegada  y,  consecuentemente,  en  los  momentos  adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  punto  2,  el  material  vegetal deberá ser sometido a pruebas  de  diagnóstico  para  la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">3.1.  En  el  caso  de  Fragaria  L.,  independientemente del país de origen del material   vegetal,   las   pruebas   se  realizarán  mediante  los  métodos  de laboratorio   apropiados   y,   cuando   resulte  adecuado,  mediante  vegetales indicadores,   incluidas  Fragaria  vesca,  Fragaria  virginiana  y  Chenopodium spp. para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">a) Arabis mosaic virus (virus del mosaico Arabis),</p>
    <p class="parrafo">b) Raspberry ringspot virus (virus del mosaico anular del frambueso),</p>
    <p class="parrafo">c) Strawberry crinkle virus (virus de la rizadura de la hoja del fresal),</p>
    <p class="parrafo">d) Strawberry latent « C » virus (virus latente « C » del fresal),</p>
    <p class="parrafo">e)  Strawberry  latent  ringspot  virus  (virus  latente  del mosaico anular del fresal),</p>
    <p class="parrafo">f)  Strawberry  mild  yellow  edge virus (virus leve de las manchas de las hojas del fresal),</p>
    <p class="parrafo">g) Strawberry vein banding virus (necrosis de las venas del fresal),</p>
    <p class="parrafo">h)  Strawberry  witches'  broom  mycoplasm  [escoba  de  bruja  (micoplasma) del fresal],</p>
    <p class="parrafo">i) Tomato black ring virus (virus de la mancha anular negra del tomatero),</p>
    <p class="parrafo">j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),</p>
    <p class="parrafo">k) Colletotrichum acutatum Simmonds,</p>
    <p class="parrafo">l) Phytophora fragariac Hickman var fragariac Wilcox y Duncan,</p>
    <p class="parrafo">m) Xanthomonas fragariae Kennedy y King.</p>
    <p class="parrafo">3.2. En el caso de Malus Mill:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  el  material  vegetal  sea  originario  de  un  país que no se tiene constancia  de  libre  del  organismo  nocivo de que se trate o de cualquiera de los organismos nocivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Apple proliferation mycoplasm (micoplasma de proliferación del manzano),</p>
    <p class="parrafo">b)  Cherry  rasp  leaf  virus  (American)  [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],</p>
    <p class="parrafo">las  pruebas  se  realizarán  mediante  los métodos de laboratorio apropiados y, cuando  resulte  adecuado,  mediante  vegetales  indicadores,  para la detección de los organismos nocivos, e</p>
    <p class="parrafo">ii)  independientemente  del  país  de  origen del material vegetal, las pruebas se   efectuarán   mediante  los  métodos  de  laboratorio  adecuados  y,  cuando resulte  apropiado,  los  vegetales  indicadores  para  la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">a) Tobacco ringspot virus (vitus del mosaico anular del tabaco),</p>
    <p class="parrafo">b) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),</p>
    <p class="parrafo">c) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  En  el  caso  del  material  de Prunus L., según proceda para cada especie de Prunus:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  el  material  vegetal  sea  originario  de  un  país que no se tiene constancia  de  que  esté  libre  del  organismo  nocivo  de  que  se trate o de cualquiera de los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">a)   Apricot   chlorotic   leafroll   mycoplasm  (micoplasma  del  enrollamiento clorótico del albaricoquero),</p>
    <p class="parrafo">b)  Cherry  rasp  leaf  virus (Arrierican) [virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],</p>
    <p class="parrafo">c) Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,</p>
    <p class="parrafo">las  pruebas  se  efectuarán  mediante  los  métodos de laboratorio adecuados y, cuando  resulte  apropiado,  los  vegetales indicadores para la detección de los organismos nocivos relevantes, e</p>
    <p class="parrafo">ii)  independientemente  del  país  de  origen del material vegetal, las pruebas se   efectuarán   mediante  los  métodos  de  laboratorio  adecuados  y,  cuando resulte  apropiado,  los  vegetales  indicadores  para  la detección de al menos los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">a)   Little   cherry   pathogen   [patógeno  de  la  cereza  pequeña  (cepas  no europeas)],</p>
    <p class="parrafo">b)   Peach   mosaic   virus  (American)  [virus  del  mosaico  del  melocotonero (americano)],</p>
    <p class="parrafo">c) Peach phony rickettsia (falsa riquetsia del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">d)   Peach   rosette   mosaic   virus  (virus  del  mosaico  de  la  roseta  del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">e) Peach rosette mycoplasm (micoplasma de la roseta del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">f)   Peach   X-disease   mycoplasm   (micoplasma   de   la   enfermedad   X  del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">g) Peach yellows mycoplasm (micoplasma del amarilleo del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">h)  Plum  line  pattern  virus  (American)  [virus  de  las  líneas  del ciruelo (americano)],</p>
    <p class="parrafo">i) Plum pox virus (virus de la viruela del ciruelo),</p>
    <p class="parrafo">j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero),</p>
    <p class="parrafo">k) Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  el  caso  de  Cydonia Mill. y Pyrus L., independientemente del país de origen  del  material  vegetal,  las  pruebas  deberán  efectuarse  mediante los métodos  de  laboratorio  adecuados  y,  cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos</p>
    <p class="parrafo">a) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.,</p>
    <p class="parrafo">b) Pear decline mycoplasm (micoplasma de la tristeza del peral).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  material  vegetal  sometido  a  las inspecciones oculares mencionadas en el  punto  2  que  presente  signos  o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto  de  una  investigación  que  incluirá la realización de pruebas, en caso necesario,  con  el  fin  de  determinar  con  la  mayor  precisión  posible  la identidad de los organismos nocivos causantes de dicho signos y síntomas.</p>
    <p class="parrafo">Sección III : Plantas de Vitis L., excepto los frutos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  vegetal  deberá  ser  sometido a los tratamientos terapéuticos adecuados  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  material  vegetal,  siguiendo  los procedimientos citados en el punto 1, será  sometido  en  su  totalidad  a  pruebas  de  diagnóstico. Todo el material vegetal,   incluidos   los  vegetales  indicadores,  deberá  mantenerse  en  las instalaciones   autorizadas   bajo   las   condiciones   de   confinamiento   en cuarentena  establecidas  en  el  Anexo  I. El material vegetal que se destine a su  puesta  en  circulación  oficial,  previa autorización, deberá ser mantenido en  condiciones  que  cubran  un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección  visual  para  signos  y  síntomas  de  organismos nocivos, incluidos los   de   Daktulosphaira  vitifoliae  (Fitch)  y  todos  los  demás  organismos nocivos  relevantes  enumerados  en  la  Directiva  77/93/CEE,  a  su llegada y, posteriormente,  en  los  momentos  adecuados  durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  punto  2  el  material  vegetal  deberá ser sometido a pruebas  de  diagnóstico  para  la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Cuando  el  material  sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre de los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">i) Ajinashika disease (enfermedad de Ajinasika)</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  se  efectuarán  mediante  los métodos de laboratorio adecuados. En caso   de  resultado  negativo,  el  material  vegetal  deberá  ser  sometido  a pruebas  en  las  que  se  utilizará  la variedad de vid Koshu y mantenerse bajo observación durante al menos dos ciclos de vegetación.</p>
    <p class="parrafo">ii) Grapevine stunt virus (virus de la malformación de la vid)</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas  se  efectuarán  mediante  los  vegetales  indicadores  adecuados, incluida  la  variedad  de  vid  Campbell  Early, y la observación se prolongará durante un año.</p>
    <p class="parrafo">iii) Summer mottle (manchas anulares del verano)</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  se  efectuarán  mediante  los  vegetales  indicadores  apropiados,</p>
    <p class="parrafo">incluidas las variedades de vid Sideritis, Cabernet-Franc y Mission.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Independientemente  del  país  de origen del material vegetal, las pruebas se   efectuarán   mediante  los  métodos  de  laboratorio  adecuados  y,  cuando resulte  apropiado,  mediante  vegetales  indicadores  para  la  detección de al menos los siguientes organismos nocivos :</p>
    <p class="parrafo">a) Blueberry leaf mottle virus (virus del mosaico de la hoja del arándano),</p>
    <p class="parrafo">b) Grapevine Flavescence dorée MLO y otros amarilleos de la vid,</p>
    <p class="parrafo">c)   Peach   rosette   mosaic   virus  (virus  del  mosaico  de  la  roseta  del melocotonero),</p>
    <p class="parrafo">d) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco),</p>
    <p class="parrafo">e) Tomato ringspot virus (cepa « yellow vein » y otras cepas),</p>
    <p class="parrafo">f) Xylella fastidiosa (Well y Raju),</p>
    <p class="parrafo">g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  material  vegetal  sometido  a  las inspecciones oculares mencionadas en el  apartado  2  que  presente  signos  o  síntomas de organismos nocivos deberá ser  objeto  de  una  investigación,  que incluirá la realización de pruebas, en caso  necesario,  para  determinar  con  la mayor exactidud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos enumerados en los Anexos II y IV de la Directiva 77/93/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  oficiales  de  cuarentena  incluirán  el  examen o las pruebas adecuadas  para  la  detección  de  los organismos nocivos relevantes enumerados en  los  Anexos  I  y  II  de  la  Directiva  77/93/CEE  y se llevarán a cabo en cumplimiento  de  los  requisitos  especiales  establecidos en el Anexo IV de la Directiva   77/93/CEE   para   organismos  nocivos  específicos,  según  resulte adecuado.  Respecto  a  tales  requisitos  especiales,  los  métodos  utilizados para  las  medidas  de  cuarentena  serán  los establecidos en el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE u otras medidas equivalentes autorizadas oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1, los vegetales, productos vegetales  y  otros  objetos  deberán  resultar libres de los organismos nocivos relevantes  indicados  en  los  Anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.</p>
  </texto>
</documento>
