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    <identificador>DOUE-L-1995-81140</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1915/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1915/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de azúcar de caña en bruto preferencial especial destinado a ser refinado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 1916/95, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Acuerdo de 15 de diciembre de 1989, aprobado por Decisión 91/400, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95,  y,  en  particular,  el  apartado 2 del artículo 14, el apartado 6 del artículo 37 y el artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   las   campañas  de  comercialización  1995/96  a 2000/01,  está  previsto  percibir,  según  lo  dispuesto  en el artículo 37 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  un derecho reducido, llamado « derecho especial »,  por  importación  de  azúcar  de caña en bruto originario de los Estados ACP y  de  la  India,  denominado  «  azúcar  preferencial  especial », destinado al suministro  de  las  refinerías  comunitarias en virtud de acuerdos firmados con estos  y  otros  Estados  y en las condiciones que estipulen tales acuerdos; que se  está  a  punto  de  firmar acuerdos de ese tipo, con efecto al 1 de julio de 1995  ;  que,  debido  a  los  trámites necesarios para la celebración formal de esos  acuerdos,  no  será  posible comenzar a aplicarlos con el tiempo necesario para   permitir  el  abastecimiento  regular  a  partir  de  esa  fecha  de  las refinerías comunitarias ubicadas en Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  existencias  de azúcar en bruto de esas refinerías y las cantidades  comunitarias  de  azúcar  en  bruto  disponibles para el refinado no bastan  para  garantizar  el  abastecimiento  durante los próximas semanas y que existe  un  gran  riesgo  de  falta  de  abastecimiento  que  podría  suponer el cierre  temporal  de  esas  refinerías  ;  que,  por  consiguiente,  es  preciso</p>
    <p class="parrafo">adoptar  medidas  transitorias  que  aseguren  temporalmente el abastecimiento y permitan  pasar  del  antiguo  régimen de importación al creado por los acuerdos mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas transitorias que se inspiren de las disposiciones  fundamentales  de  los  susodichos  acuerdos,  es decir, idéntico derecho   reducido   de   importación   e  idéntico  precio  mínimo  de  compra, expresado  en  ecus  agrícolas,  que  deben  pagar las refinerías ; que, además, es  conveniente  determinar  la  cantidad  que  sea posible importar con derecho reducido  en  función  de  las  necesidades  de refinado del primer trimestre de la   campaña   de   comercialización   1995/96   ;  que,  dadas  las  corrientes comerciales   tradicionales,  los  contratos  en  vigor  y,  por  lo  tanto,  la necesidad  de  obtener  lo  antes  posible  el  suministro  de  esa  cantidad de azúcar  en  bruto,  es  necesario  disponer  que, por el momento, dicha cantidad proceda  de  los  países  ACP  signatarios  del  Protocolo  nº 8 anejo al cuarto Convenio de Lomé;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  que  las  existencias  disponibles  en  Finlandia  y Portugal  puedan  emplearse  para  el  refinado  después  del  30  de  junio, es oportuno   establecer  que,  una  vez  refinadas,  tales  existencias  continúen beneficiándose   de  la  ayuda  de  adaptación  aplicable  al  azúcar  en  bruto importado  en  esos  Estados  miembros,  con  miras  a  su  refinado, durante la campaña  de  comercialización  de  1994/95  ;  que,  en  aras  de la igualdad de trato,   debe   establecerse   una   disposición  análoga  con  respecto  a  las existencias   de  azúcar  de  caña  en  bruto  producido  en  los  departamentos franceses  de  Ultamar  que  daban  derecho en 1994/95 a la ayuda de refinado en virtud   del  Reglamento  (CEE)  nº  2225/86  del  Consejo,  modificado  por  el Reglamento  (CE)  nº  2750/86  de  la  Comisión,  de  los  Reglamentos  (CE)  nº 1459/94, 1543/94 y 359/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Portugal  a  importar  de  los  países  ACP signatarios del Protocolo  nº  8  anejo  al  cuarto  Convenio  de Lomé una cantidad de azúcar de caña  en  bruto  que  no  supere  70  000 toneladas, expresada en azúcar blanco, con aplicación del derecho establecido en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  importación  de  las  cantidades señaladas en el apartado 1 será  de  6,9  ecus  por  cada  100  kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1916/95  de  la  Comisión,  el  precio  mínimo  de  compra  que  las  refinerías deberán  pagar  por  la  cantidad  indicada  en el apartado 1 será de 51,17 ecus por  cada  100  kilogramos  de azúcar en bruto de la calidad tipo contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  aplicación  establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1916/95  en  relación  con  las  importaciones  especiales  se  aplicarán  a las cantidades de azúcar en bruto importadas en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  de  adaptación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 quater  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) nº 1785/81 fijada para la campaña de  comercialización  1994/95  seguirá  siendo  aplicable  alç  azúcar  en bruto importado  de  terceros  países  en  Portugal  y  Finlandia  en  la  campaña  de comercialización    1994/95,    con    miras    a   su   refinado   en   virtud, respectivamente,  de  la  Decisión  95/46/CE y del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento  (CE)  nº  3300/94  de  la  Comisión, que aún estuviera almacenado en estos  Estados  miembros  el  30  de  junio  de  1995  y se refine entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  así  refinadas  se computarán dentro de las cantidades fijadas, respectivamente, por la Decisión y el Reglamento antes citados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  de  refinado establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86   y   la   ayuda   complementaria  establecida  en  el  artículo  1  del Reglamento   (CE)  nº  1543/94  vigente  para  la  campaña  de  comercialización 1994/95  seguirán  siendo  aplicables  a  las  cantidades  de  azúcar  en  bruto producidas  en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  e  incluidas en las cantidades  a  que  se  refiere  el  Anexo  del  Reglamento (CE) nº 1459/94 y el Anexo  del  Reglamento  (CE)  nº  359/95 que aún estuvieran almacenadas el 30 de junio  de  1995  en  la  Comunidad y se refinen entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  así  refinadas  se  computarán dentro de las cantidades fijadas respectivamente en los Reglamentos (CE) nºs 1459/94 y 359/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
