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    <identificador>DOUE-L-1995-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se modifican las Decisiones 92/325/CEE y 93/242/CEE por lo que respeta a las medidas de protección contra la fiebre aftosa en determinados países europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="17">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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          <texto>anexos C y D de la Decisión 92/325, de 10 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne procedentes de países terceros, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 6, su artículo 8, la letra c) del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de   países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  mayo  de  1993  tuvo lugar en Bulgaria un brote de fiebre aftosa  ;  que  se  recurrió  a  la  vacunación  en  la  estrategia  de  control posterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  95/147/CE  de  la  Comisión,  de 12 de abril de 1995,  por  la  que  se  modifican las Decisiones 92/325/CEE y 93/242/CEE por lo que   respecta   a  las  medidas  de  protección  contra  la  fiebre  aftosa  en Bulgaria,   dispuso   la   regionalización   de  Bulgaria  con  respecto  a  sus exportaciones de algunos animales vivos y productos a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  y  certificados  zoosanitarios  para  la importación   de   animales   domésticos   de  las  especies  bovina  y  porcina procedentes  de  Bulgaria  se  establecieron  en  la  Decisión  92/325/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,  referente  a  la  importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de   los  productos  derivados  de  ellos  originarios  de  determinados  países europeos  en  relación  con  la  fiebre  aftosa,  cuya  última  modificación  la constituye  la  Decisión  95/147/CE,  establece  condiciones  complementarias de certificación  y  notificación  previa  de  los  envíos  procedentes  de algunos países  y  partes  de  países  ;  que  estas  condiciones  se  aplican también a Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE  exige la ausencia de fiebre aftosa tras  la  aparición  de  un  brote y de la vacunación durante veinticuatro meses antes   de   que   un  tercer  país  pueda  ser  reconocido  como  libre  de  la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  requiere  que  se  efectúen pruebas serológicas   de  determinados  animales  de  cría  y  producción  antes  de  su importación  en  la  UE  ;  que  se pueden suspender estas pruebas en los países exportadores  de  Centroeuropa  que  lleven  exentos  de fiebre aftosa un mínimo de dos años y que presenten un historial satisfactorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   consecuencia,  es  necesario  modificar  la  Decisión 92/325/CEE  y  la  Decisión  93/242/CEE  para  reconocer  la  situación  de toda Bulgaria como libre de fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/325/CEE quedará modificada del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">en  el  punto  1  de  la  sección V de los Anexos C y D, se suprimirá la frase « (con excepción del distrito de Hasskovo) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/242/CEE quedará modificada del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 5, se eliminará el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 5, se sustituirá « 95/147/CE » por « 95/295/CE ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 5, se eliminarán las palabras « primero y segundo guiones ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  d) del apartado 3 del artículo 5, se sustituirá « 95/147/CE » por « 95/295/CE ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  2  del  artículo  6,  se  sustituirá  « 95/ 147/CE » por « 95/295/CE ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  2  del  artículo  7,  se  sustituirá  « 95/ 147/CE » por « 95/295/CE ».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo B se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Países o partes de países sometidos a restricciones en el capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">República de Macedonia de la antigua Yugoslavia(1)</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Croacia(2)</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">(1) Unicamente respecto a la carne fresca y los productos cárnicos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Aplicable  únicamente  a  las siguientes provincias de Croacia: Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska,             Varazdinska,            Koprinvniclo-Krizevacla, Bjelovarsko-Bilogorska,        Primorsko-Goranska,        Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska, Istarska, Medimurska, Grad Zagreb.».</p>
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</documento>
