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<documento fecha_actualizacion="20241021183935">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1905/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1905/95 de la Comisión, de 1 de agosto de 1995, relativo a la adaptación transitoria de los regímenes especiales de importación de trigo duro y de alpiste, de centeno y de malta originarios de Turquía con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80127" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1180/77, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1616/98, de 24 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1251/97, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80972" orden="3">
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          <texto>los arts. 1 y 5, por Reglamento 1214/96, de 28 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de asociación CEE-Turquía establece una serie de regímenes  especiales  de  importación  de trigo blando y de alpiste, de centeno y   de   malta  originarios  de  Turquía  ;  que  esos  regímenes  conceden  una disminución  de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la importación de trigo duro  y  de  alpiste,  una  reducción  de  la exacción reguladora aplicable a la importación  de  centeno,  siempre  que Turquía perciba un impuesto especial por la  exportación  de  ese  producto,  y  una  reducción  del  elemento fijo de la exacción reguladora aplicable a la importación de malta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de  1977,  relativo  a  la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas  originarios  de  Turquía,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  1902/92,  establece  las  normas  de  aplicación  de esos regímenes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la   Comunidad   se   ha   comprometido  a  fijar  las  exacciones  variables  y sustituirlas  por  derechos  de  aduana  a  partir  del 1 de julio de 1995 ; que esta  sustitución  puede  convertir  en  inoperantes  los regímenes especiales y que,  por  lo  tanto,  en  espera  de  la  celebración  de  un nuevo acuerdo con Turquía,   es   necesario  establecer  una  excepción  al  Reglamento  (CEE)  nº 1180/77  antes  citado,  con  carácter  transitorio, manteniendo sin embargo los principios básicos de los regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ventajas  concedidas  a  Turquía  pueden ser sustituidas temporalmente,   estableciéndose   para   el   trigo   duro  y  el  alpiste  una disminución  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  de  un  importe igual al</p>
    <p class="parrafo">concedido  anteriormente  ;  que  la  concesión  otorgada  para el centeno puede mantenerse  también  mediante  el  establecimiento  de una reducción del derecho aplicable,   a   condición   de   que   se  perciba  un  impuesto  especial  por exportación  ;  que  es  conveniente  sustituir la concesión relativa a la malta por  una  disminución  a  tanto alzado del derecho fijado en el arancel aduanero común  de  un  importe  igual  a  la  mitad  del  elemento  fijo  de la exacción aplicable en la actualidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  además  convertir  en  ecus los importes expresados en unidades de cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  del  derecho del arancel aduanero común, en el caso  de  las  importaciones  de  trigo  duro y alpiste y en el del centeno, son los  que  se  aplican  en  el  momento  a  que  se  refiere  el  artículo 67 del Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1180/77,  el  presente  Reglamento  establece las disposiciones aplicables a los regímenes  especiales  de  importación  de trigo duro y de alpiste, de centeno y de  malta,  originarios  de  Turquía,  para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  derechos  aplicables a la importación en la Comunidad de trigo  duro  y  de  alpiste,  correspondientes  a los códigos NC 1001 10 00 y NC 1008   30   00,   respectivamente,   originarios   de  Turquía  y  transportados directamente   de   ese  país  a  la  Comunidad,  serán  los  que  se  fijen  en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, disminuidos en 0,73 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  derecho  aplicable  a  la  importación  en la Comunidad de centeno  del  código  NC  1002  00  00,  originario  de  Turquía  y directamente transportado  de  ese  país  a  la  Comunidad, será el que se fije en aplicación del  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) nº 1766/92, disminuido en  un  importe  igual  a  del impuesto especial por exportación de ese producto a  la  Comunidad,  percibido  por  Turquía,  dentro del límite de 11,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  establecido  en el apartado 1 se aplicará a toda importación en la  que  el  importador  presente  la  prueba de que el exportador ha abonado el impuesto  especial  por  exportación  hasta una cantidad no superior a la que se fije  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, ni superior a 11,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  de  aduana  fijado  en el arancel aduanero común para los  productos  enumerados  a  continuación, originarios de Turquía, se reducirá en 6,57 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Código NC        Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">1107 10            Malta, sin tostar</p>
    <p class="parrafo">1107 20 00         Malta, tostada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
