<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183934">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de julio de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d`Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/181/L00022-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="466" orden="3">Barbados</materia>
      <materia codigo="483" orden="4">Belice</materia>
      <materia codigo="1315" orden="5">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6187" orden="21">Congo</materia>
      <materia codigo="6108" orden="13">Costa de Marfil</materia>
      <materia codigo="6040" orden="10">Fiji</materia>
      <materia codigo="3981" orden="11">Guyana</materia>
      <materia codigo="6109" orden="14">India</materia>
      <materia codigo="4528" orden="6">Isla de Mauricio</materia>
      <materia codigo="4536" orden="7">Jamaica</materia>
      <materia codigo="6105" orden="12">Kenia</materia>
      <materia codigo="6150" orden="20">Madagascar</materia>
      <materia codigo="6114" orden="15">Malawi</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="6269" orden="23">San Cristóbal y Nieves</materia>
      <materia codigo="6811" orden="24">Surinam</materia>
      <materia codigo="6036" orden="9">Swazilandia</materia>
      <materia codigo="6203" orden="22">Tanzania</materia>
      <materia codigo="6126" orden="16">Trinidad y Tobago</materia>
      <materia codigo="6129" orden="17">Uganda</materia>
      <materia codigo="6133" orden="18">Zambia</materia>
      <materia codigo="6134" orden="19">Zimbabwe</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  AcuerdoS , de 17 de julio de 1995, ADJUNTOS a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81436" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 235, de 4 de octubre de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  celebrado  negociaciones con los Estados ACP que son Parte  en  el  Protocolo  nº  8  sobre  el  azúcar  ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE  y  con  la  India,  con objeto de determinar las condiciones en las que se  habrán  de  efectuar  las  importaciones  de azúcar de caña en bruto de esos países en virtud del contingente adicional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  del  azúcar, dispone que los contingentes arancelarios derivados   de   acuerdos   celebrados   en   el   marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  deben abrirse y gestionarse de  conformidad  con  normas  adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 41 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81   establece   que,   en   caso  de  que  no  se  puedan  satisfacer  las necesidades   máximas   de  las  refinerías  comunitarias,  las  cantidades  que falten  se  cubran  importando  azúcar  preferente  especial con tipo de derecho especial  en  virtud  de  los  acuerdos  existentes  con  los  Estados  miembros indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento y con otros Estados</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  han  desembocado  en  Acuerdos que han de ser  ratificados  por  los  Gobiernos  de  los  Estados ACP interesados, por una parte, por la República de la India, por otra, y por la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  abrir  un  contingente arancelario de ese tipo  de  azúcar  de  caña  en  bruto  destinado a ser refinado para mantener el acceso  actual  de  los  Estados  ACP  que  son  Parte  en el Protocolo nº 8 del Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  de  la  República  de  la  India y de otros terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  aprobar  los  Acuerdos en forma de Canjes de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea y, por una parte, los Estados indicados en  el  Protocolo  y,  por  otra,  la República de la India, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados,  en  nombre  de la Comunidad, los Acuerdos en forma de Canjes de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea  y, por una parte, Barbados, Belice, la República  del  Congo,  Fiji,  la  República Cooperativa de Guyana, la República de   Côte   d'Ivoire,   Jamaica,   la   República  de  Kenya,  la  República  de Madagascar,  la  República  de  Malawi,  la  República de Mauricio, la República de  Suriname,  Saint  Kitts  y  Nevis,  el  Reino  de  Swazilandia, la República Unida  de  Tanzania,  la  República  de  Trinidad  y  Tobago,  la  República  de Uganda,  la  República  de  Zambia  y  la  República  de  Zimbabwe,  y, por otra parte,  la  República  de  la  India  sobre  el  suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado.</p>
    <p class="parrafo">Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  firmar  los  Acuerdos  a  que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canjes  de  Notas  entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la   República   del  Congo,  Fiji,  la  República  Cooperativa  de  Guyana,  la República  de  Côte  d'Ivoire,  Jamaica,  la República de Kenya, la República de Madagascar,  la  República  de  Malawi,  la  República de Mauricio, la República de  Suriname,  Saint  Kitts  y  Nevis,  el  Reino  de  Swazilandia, la República Unida  de  Tanzania,  la  República  de  Trinidad  y  Tobago,  la  República  de Uganda,   la   República  de  Zambia  y  la  República  de  Zimbabwe,  sobre  el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado</p>
    <p class="parrafo">A. Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo, a 17 de julio de 1995</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Señor:</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comunidad  Europea  se  compromete  a  abrir  anualmente  un  contingente arancelario   especial   para   la  importación  de  azúcar  de  caña  en  bruto destinado  a  ser  refinado  originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  ACP  se  comprometen  a  suministrar  esas  cantidades  en  las condiciones  fijadas  en  el  presente  Acuerdo  y con arreglo a las medidas que adopte  la  Comisión  para  dar  cumplimiento  al  Acuerdo  en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  Europea  y  los  Estados  ACP  establecerán  los  cauces  de cooperación  necesarios  para  que  ambas  Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  necesidades  de  importación  de  azúcar  en  bruto  destinado  a  ser refinado  enmarcadas  en  el  presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial  sobre  la  base  de  una  estimación  de  la  Comunidad  en la que se tendrán en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  lo  dispuesto,  en  relación  con el sistema de importaciones preferentes, en el  Reglamento  (CE)  nº  1101/95  del  Consejo,  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  oferten  en  virtud  de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  efectuará  una  primera  estimación de las necesidades totales de  importación  de  azúcar  en  bruto  destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  la  Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un  primer  plazo,  las  necesidades  de  importación  de  las  refinerías de la Comunidad  durante  el  período  real  más  largo  y,  como mínimo, durante ocho meses,  desglosadas  en  contingentes  arancelarios  abiertos  en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP  notificarán  sus  posibilidades  finales  de exportación a la Comisión  a  más  tardar  el  1  de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación  regular  de  cantidades  que  deban  cubrirse,  en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01,  el  tipo  del derecho  especial  reducido  será  de  6,9  ecus  por  cada  100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  refinadores  que  deseen  acogerse  a  este  sistema  de  derecho  especial reducido   deberán   pagar   un   precio   mínimo  de  compra  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  en  bruto  del  que se deducirá la ayuda de adaptación fijada  para  la  campaña  de  comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  acuerda  que,  si  se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación  en  relación  con  su  nivel  actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar  en  bruto,  se  efectuará  un  ajuste de la exacción reguladora reducida para  que  el  cambio  de  la  ayuda  de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  garantizado  fijado  con  arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº  8  anejo  al  Cuarto  Convenio  ACP-CEE  disminuya  con  relación  al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  del  mercado  mundial  experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  ACP  se  comprometen  colectivamente  a  aplicar  entre  ellos mecanismos  de  reparto  de  las  cantidades  enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  del  1  de  enero  de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán</p>
    <p class="parrafo">discusiones acerca de su posible prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera   a   bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y confirmarme  que  la  misma  y  la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, .......</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Señor:</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  acuso  recibo  de  su  Nota  del  día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  representantes  de  los  Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comunidad  Europea  se  compromete  a  abrir  anualmente  un  contingente arancelario   especial   para   la  importación  de  azúcar  de  caña  en  bruto destinado  a  ser  refinado  originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  ACP  se  comprometen  a  suministrar  esas  cantidades  en  las condiciones  fijadas  en  el  presente  Acuerdo  y con arreglo a las medidas que adopte  la  Comisión  para  dar  cumplimiento  al  Acuerdo  en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  Europea  y  los  Estados  ACP  establecerán  los  cauces  de cooperación  necesarios  para  que  ambas  Partes puedan cumplir los compromisos contraídos  en  el  Acuerdo.  3.  Las  necesidades  de  importación de azúcar en bruto   destinado   a   ser  refinado  enmarcadas  en  el  presente  Acuerdo  se determinarán  para  cada  campaña  comercial  sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  lo  dispuesto,  en  relación  con el sistema de importaciones preferentes, en el  Reglamento  (CE)  nº  1101/95  del  Consejo,  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  oferten  en  virtud  de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  efectuará  una  primera  estimación de las necesidades totales de  importación  de  azúcar  en  bruto  destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  la  Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un  primer  plazo,  las  necesidades  de  importación  de  las  refinerías de la Comunidad  durante  el  período  real  más  largo  y,  como mínimo, durante ocho meses,  desglosadas  en  contingentes  arancelarios  abiertos  en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP  notificarán  sus  posibilidades  finales  de exportación a la Comisión  a  más  tardar  el  1  de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación  regular  de  cantidades  que  deban  cubrirse,  en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01,  el  tipo  del</p>
    <p class="parrafo">derecho  especial  reducido  será  de  6,9  ecus  por  cada  100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  refinadores  que  deseen  acogerse  a  este  sistema  de  derecho  especial reducido   deberán   pagar   un   precio   mínimo  de  compra  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  en  bruto  del  que se deducirá la ayuda de adaptación fijada  para  la  campaña  de  comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  acuerda  que,  si  se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación  en  relación  con  su  nivel  actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar  en  bruto,  se  efectuará  un  ajuste de la exacción reguladora reducida para  que  el  cambio  de  la  ayuda  de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  garantizado  fijado  con  arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº  8  anejo  al  Cuarto  Convenio  ACP-CEE  disminuya  con  relación  al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  del  mercado  mundial  experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  ACP  se  comprometen  colectivamente  a  aplicar  entre  ellos mecanismos  de  reparto  de  las  cantidades  enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  del  1  de  enero  de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera   a   bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y confirmarme  que  la  misma  y  la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP señalados en esa Nota en relación con lo que antecede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por los Gobiernos de</p>
    <p class="parrafo">los Estados ACP</p>
    <p class="parrafo">a los que se refiere el Protocolo nº 8</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  Canje  de  Notas  entre la Comunidad Europea y la República de la India  sobre  el  suministro  de  azúcar  de  caña  en  bruto  destinado  a  ser refinado</p>
    <p class="parrafo">A. Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo, a 17 de julio de 1995</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Señor:</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  la  India  y  la  Comunidad  Europea  han  acordado  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comunidad  Europea  se  compromete  a  abrir  anualmente  un  contingente arancelario   especial   para   la  importación  de  azúcar  de  caña  en  bruto destinado  a  ser  refinado  originario  de  la  India,  que  dependerá  de  las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  supuesto  de  que  se determinen necesidades de importación, la India se   compromete   a  suministrar  10  000  toneladas  (WSE)  con  cargo  a  este contingente  arancelario  especial  y  con  arreglo  a las medidas que adopte la Comisión  para  dar  cumplimiento  al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización  común  de  mercados  en el sector del azúcar. Nada de lo dispuesto en  este  guión  impedirá  a  la  Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de suministrarle  más  de  10  000  toneladas en caso de que se produzca un déficit en los suministros totales obtenidos en virtud de otros acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  Europea  y  la  India  establecerán  los cauces de cooperación necesarios  para  que  ambas  Partes  puedan  cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  necesidades  de  importación  de  azúcar  en  bruto  destinado  a  ser refinado  enmarcadas  en  el  presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial  sobre  la  base  de  una  estimación  de  la  Comunidad  en la que se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  lo  dispuesto,  en  relación  con el sistema de importaciones preferentes, en el  Reglamento  (CE)  nº  1101195  del  Consejo,  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  oferten  en  virtud  de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01,  el  tipo  del derecho  especial  reducido  será  de  6,9  ecus  por  cada  100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  refinadores  que  deseen  acogerse  a  este  sistema  de  derecho  especial reducido   deberán   pagar   un   precio   mínimo  de  compra  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  en  bruto  del  que se deducirá la ayuda de adaptación fijada  para  la  campaña  de  comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  acuerda  que,  si  se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación  en  relación  con  su  nivel  actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar  en  bruto,  se  efectuará  un  ajuste de la exacción reguladora reducida para  que  el  cambio  de  la  ayuda  de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores indúes.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  garantizado  fijado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Acuerdo entre  la  Comunidad  y  la  India  sobre  el  azúcar  en  bruto  disminuya  con relación  al  precio  aplicable  durante  el  período de suministro 1994-1995, o de que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  del  mercado  mundial  experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  1  de  enero  de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera   a   bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y confirmarme  que  la  misma  y  la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de la India y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, ...</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Señor:</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  acuso  recibo  de  su  Nota  del  día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  representantes  de  la  India  y  la  Comunidad  Europea han acordado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comunidad  Europea  se  compromete  a  abrir  anualmente  un  contingente arancelario   especial   para   la  importación  de  azúcar  de  caña  en  bruto destinado  a  ser  refinado  originario  de  la  India,  que  dependerá  de  las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  supuesto  de  que  se determinen necesidades de importación, la India se   compromete   a  suministrar  10  000  toneladas  (WSE)  con  cargo  a  este contingente  arancelario  especial  y  con  arreglo  a las medidas que adopte la Comisión  para  dar  cumplimiento  al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización  común  de  mercados  en el sector del azúcar. Nada de lo dispuesto en  este  guión  impedirá  a  la  Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de suministrarle  más  de  10  000  toneladas en caso de que se produzca un déficit en los suministros totales obtenidos en virtud de otros acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  Europea  y  la  India  establecerán  los cauces de cooperación necesarios  para  que  ambas  Partes  puedan  cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  necesidades  de  importación  de  azúcar  en  bruto  destinado  a  ser refinado  enmarcadas  en  el  presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial  sobre  la  base  de  una  estimación  de  la  Comunidad  en la que se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  lo  dispuesto,  en  relación  con el sistema de importaciones preferentes, en el  Reglamento  (CE)  nº  1101/95  del  Consejo,  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  oferten  en  virtud  de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01,  el  tipo  del derecho  especial  reducido  será  de  6,9  ecus  por  cada  100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  refinadores  que  deseen  acogerse  a  este  sistema  de  derecho  especial reducido   deberán   pagar   un   precio   mínimo  de  compra  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  en  bruto  del  que se deducirá la ayuda de adaptación fijada  para  la  campaña  de  comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  acuerda  que,  si  se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación  en  relación  con  su  nivel  actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar  en  bruto,  se  efectuará  un  ajuste de la exacción reguladora reducida para  que  el  cambio  de  la  ayuda  de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores indúes.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  garantizado  fijado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Acuerdo entre  la  Comunidad  y  la  India  sobre  el  azúcar  en  bruto  disminuya  con relación  al  precio  aplicable  durante  el  período de suministro 1994-1995, o de que</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  del  mercado  mundial  experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  1  de  enero  de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera   a   bien  acusar  recibo  de  la  presente  Nota  y confirmarme  que  la  misma  y  la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de mi Gobierno en relación con lo que antecede.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno</p>
    <p class="parrafo">de la República de la India</p>
  </texto>
</documento>
