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<documento fecha_actualizacion="20241021183933">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>272/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 1995, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memoria exclusivamente de lectura programable y borrable) originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/165/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950716</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80249" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>por un Periodo de Nueve Meses, el Derecho establecido en el Reglamento 577/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  577/91,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2860/93, el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   en   la   Comunidad  de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  EPROM (memoria  exclusivamente  de  lectura  programable  y  borrable)  originarios de Japón, y clasificados en los códigos NC :</p>
    <p class="parrafo">-  8542  11  33,  8542  11  34,  8542 11 35, 8542 11 36 para los EPROM acabados, borrables mediante rayos ultravioleta,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 38 para los FLASH E2 EPROM,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 76 para las memorias OTP,</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 01 para las obleas de todos los tipos de EPROM,</p>
    <p class="parrafo">-  ex  8542  11  05  para  las  microplaquitas  («chips»)  de todos los tipos de EPROM.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  Reglamento  antidumping  de  base,  es  decir,  el  Reglamento  (CE) nº 3283/94  del  Consejo,  prevé  en  el  apartado 4 del artículo 14, la suspensión de  las  medidas  antidumping  impuestas cuando las condiciones de mercado hayan cambiado  temporalmente  en  tal  medida  que  es poco probable que el perjuicio se   reanude  a  consecuencia  de  tal  suspensión.  Dicho  apartado  especifica además   que  las  medidas  antidumping  en  cuestión  pueden  reinstaurarse  en cualquier momento si la razón de la suspensión ya no es aplicable.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Como  en  el  caso  de  otros  microcircuitos electrónicos, los DRAM, desde finales   de  1993  y  principios  de  1994,  debido  a  una  demanda  fuerte  y creciente  de  EPROM,  en  especial  por  parte de los fabricantes de equipos de telecomunicaciones,  los  precios  de  los  EPROM en el mercado internacional se han estabilizado.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   al   mercado   comunitario,  la  Comisión  ha  podido  seguir  los acontecimientos  porque  casi  todos  los  productores  japoneses  conocidos  de EPROM  le  suministran  periódicamente  informes  detallados sobre las ventas de conformidad  con  los  compromisos  que  la  Comisión  aceptó  en  el  marco del procedimiento  antidumping  ya  mencionado  (5).  El  análisis de estos informes ha   confirmado  que  el  comportamiento  en  el  mercado  de  los  exportadores concernidos  coincide  con  la  evaluación  general de los precios hecha por las empresas   de   estudio   de   mercados,   algunas   de   las  cuales  controlan particularmente de cerca el mercado de los semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  situación  de la industria comunitaria de EPROM,  la  Comisión  ha  recibido  información  que confirma que esta industria se  beneficia  también  de  la actual situación del mercado. Efectivamente, tras la   estabilización   de   la   situación  de  la  industria  de  la  Comunidad, simultánea   a   la   introducción  de  las  medidas  antidumping  anteriormente mencionadas  y  tras  las  inversiones sustanciales hechas para la producción de las  últimas  generaciones  de  EPROM,  los  ingresos  de  la  industria  de  la Comunidad  procedentes  de  un  aumento de los volúmenes de ventas y precios han tenido  el  efecto  de  que  la  industria  de  la  Comunidad  ya  no  sufre más pérdidas  financieras  por  las  ventas  actuales,  sino que está generando cada vez más beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El   derecho  antidumping  se  impuso  para  sostener  los  compromisos  y asegurarse  de  que  las  importaciones  que se hicieran fuera del ámbito de los compromisos  no  se  realizasen  a  un  nivel  de precios perjudicial. La actual situación   del  mercado  es  de  fuerte  demanda  y  las  fuerzas  del  mercado sostienen  un  nivel  de  precios  para  los  EPROM  que  está  al  nivel de los precios  a  que  las  empresas  anteriormente  mencionadas  se  comprometieron a vender  en  la  Comunidad,  o  incluso  por  encima.  Parece por lo tanto que la ausencia   de  dumping  perjudicial  de  EPROM  en  el  mercado  comunitario  no depende  actualmente  del  mantenimiento  de  las  medidas antidumping. Mientras que  los  precios  mínimos  aplicables  de  conformidad  con los compromisos han sido   alcanzados  por  los  precios  de  mercado,  la  existencia  continua  de derechos  antidumping  ad  valorem  constituye  una  barrera  innecesaria  a  la entrada   en   el   mercado  comunitario  de  los  EPROM  no  cubiertos  por  un</p>
    <p class="parrafo">compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Sin  embargo,  basándose  en  la experiencia previa adquirida en el mercado de  los  EPROM,  parece  razonable  concluir  que  esta evolución de los precios bien  pudiera  ser  temporal  porque  el  mercado  de  los  EPROM  es un mercado cíclico   caracterizado   por   fuertes   subidas   y  bajadas  de  precios.  La probabilidad  de  que  las  condiciones  de  mercado  actuales  sean un fenómeno temporal  lleva  a  concluir  que  esta  situación debe ser tratada mediante una suspensión temporal del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  conclusión,  la  Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para  suspender  los  derechos  antidumping  afectados  de  conformidad  con  el apartado   4   del  artículo  14  y  que  por  lo  tanto  estos  derechos  deben suspenderse   durante   un  período  de  nueve  meses.  Esta  conclusión  se  ha alcanzado sobre la base de :</p>
    <p class="parrafo">-   información   fiable  sobre  las  ventas  recopilada  en  el  curso  de  los procedimientos  antidumping  afectados,  que  refleja  los precios de mercado en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  global  del  mercado  mundial  de  los EPROM que, dada la gran cantidad    de    análisis   de   mercados   disponibles,   es   intrínsecamente transparente,</p>
    <p class="parrafo">- la constancia de la naturaleza cíclica de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión  continuará  controlando  estrechamente  el  desarrollo  del mercado  de  los  EPROM  y  el  comportamiento de los participantes individuales en  dicho  mercado,  en  particular  con  respecto  a las nuevas generaciones de EPROM.  En  caso  de  que  surja una situación de reanudación del perjuicio a la industria   de   la  Comunidad,  la  Comisión  reinstaurará  inmediatamente  las medidas antidumping anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  este  fin,  la obligación de presentar informes sobre ventas y precios de  conformidad  con  los  compromisos  permitirá  que  la  Comisión controle el mercado  de  los  DRAM.  Sin  embargo,  la  Comisión  considera  que, durante el período   de   suspensión   de   los  derechos  antidumping,  la  obligación  de adherirse  a  las  disposiciones  de  estos  compromisos relativas a los precios mínimos   debería   suspenderse.   Por   lo   tanto,  durante  este  período  se interrumpirán  el  cálculo  y  la  comunicación  trimestral  de  tales precios a estas empresas por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 4 del artículo 14 del Reglamento  de  base,  la  Comisión  ha informado al denunciante de su intención de   suspender  las  medidas  antidumping  anteriormente  mencionadas  y  le  ha ofrecido  la  oportunidad  de  presentar observaciones y comentarios, que se han tenido en cuenta para alcanzar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Comité  consultivo  fue  consultado sobre la suspensión de las medidas antidumping y no planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  por  un  período  de nueve meses el derecho antidumping definitivo establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  577/91  sobre  las importaciones de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  EPROM (memoria  exclusivamente  de  lectura  programable  y  borrable)  originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
